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CE-11001-03-15-000-2020-03234-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03234-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFACTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de identificación de los elementos de la prueba que no fueron valorados / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negativa / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Incumplimiento de la sentencia de tutela / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Actuación negligente del incidentado ante las ordenes de tutela / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l señor [D.L.M.] explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque “[…] omitieron valorar las pruebas aportadas de cumplimiento sancionando (sic) sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, acudiendo al criterio de responsabilidad objetiva, pues recuérdese que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]”. Si bien, la parte actora indicó que dicho yerro se configuró por una omisión en la valoración de los medios de convicción allegados en el trámite incidental, lo cierto es que no hizo referencia puntual a alguna prueba, de modo que la Sala advierte

que el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima y necesaria para ser estudiado, dado que el tutelante no especificó cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, no fueron valoradas, tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. (…) no obstante, esta Sala de Decisión advierte que la inconformidad del señor [D.L.M.], está en que presuntamente, durante el trámite del incidente de desacato, las autoridades judiciales accionadas no analizaron la responsabilidad desde el punto de vista subjetivo, sino, que según expresa, solo se hizo un estudio objetivo de la responsabilidad. (…) esta Sala de Decisión concluye que las autoridades judiciales accionadas, al momento de sancionar al señor [D.L.M.], no solo tuvieron en cuenta la responsabilidad objetiva, la cual era evidente, pues en efecto, no se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, sino que también valoraron la responsabilidad subjetiva, de modo que se logró demostrar que el incidentado actuó de manera negligente ante la orden dada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 2016. Respecto de la responsabilidad subjetiva, tanto el tribunal como el juzgado, mencionaron que el señor [D.L.M.] silencio en parte del trámite incidental, no obstante, cuando intervino, lo hizo para escudar su obligación de cumplir la orden tutelar en la situación económica y administrativa por la que estaba atravesando SALUDVIDA EPS, aún cuando la señora [L.B.G.D.O.] aún se encontraba

registrada como afiliada a la entidad, de modo que, el incidentado tenía la responsabilidad y el deber de cumplir a cabalidad el fallo de 20 de mayo de 2016, pues estaba poniendo en riesgo el derecho a la vida y a la salud de una de sus pacientes. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE REVISIÓN EN LA ACCIÓN DE TUTELA - No es precedente pues no es proferida por la sala plena del máximo tribunal / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No es precedente por cuanto no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN – No se configura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve Para el caso particular se encuentra que la parte actora invocó como precedente desconocido en las providencias cuestionadas, los fallos T – 652 de 2010, T-271 de 2015, así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una acción de tutela, con número de radicado 110005, M.P. Eugenio Fernández Carlier SL 15882 de 2017 (…) La Sala advierte que, en relación con las providencias de la Corte Constitucional, solo considera como precedente las

sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia, esto es, en tutela, y no las proferidas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia, pues no fueron proferidas por la sala plena del máximo tribunal de lo constitucional. En ese sentido, las sentencias identificadas como T son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes. Por otro lado, en relación con la providencia que se cita como desconocida que fue emitida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, la Sala indica que la misma es criterio auxiliar de interpretación, pero no vinculante, en consideración a que no es precedente, por cuanto esa autoridad judicial no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Por tanto, tampoco se encuentra configurado el desconocimiento del precedente alegado. Violación directa a la Constitución (…) Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, con las contestaciones allegadas a este trámite constitucional por parte de las judicaturas accionadas, se pudo acreditar que las decisiones estuvieron sustentadas y motivadas en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso, autonomía del juez, y con observancia a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, así como en el análisis de la responsabilidad objetiva y subjetiva, características esenciales de los trámites

incidentales de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03234-00(AC)

Actor: DARÍO LAGUADO MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencias proferidas en un incidente de desacato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Darío Laguado Monsalve contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Darío Laguado Monsalve, quien actúa en nombre propio, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2020, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que

se protejan sus derechos fundamentales a la “autonomía”, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al “patrimonio individual”. Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 13 de diciembre de 2019, a través de la cual confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción interpuesta al tutelante por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué; en el mismo sentido, reprochó los autos de 4 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020, a través de los cuales el mencionado juzgado resolvió dos solicitudes de inaplicación de la sanción, incoadas por el señor Laguado Monsalve. Lo anterior, en el marco de un incidente de desacato, identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2016-00164-01, promovido por el señor Ariel Ocampo Blandón en representación de su esposa Luz Bertha Guayara de Ocampo contra SALUDVIDA EPS. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 11 de mayo de 2016, el señor Ariel Ocampo Blandón en representación de su esposa Luz Bertha Guayara de Ocampo, interpuso acción de tutela contra 1 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve SALUDVIDA EPS, debido a que no autorizó, ni materializó las órdenes médicas emitidas a favor de la paciente, como lo eran, una auxiliar de enfermería, pañales, suplemento dietario ENSURE y lo demás que fuera necesario para el manejo de su patología (PARKINSON), junto con el tratamiento integral en salud. ● En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que en sentencia de 20 de mayo de 2016 amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo. ● En consecuencia, le ordenó a SALUDVIDA EPS, “[…] en cabeza de su directora Dra. JACQUELINE GONZÁLEZ LOAIZA o quien haga sus veces, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice el trámite administrativo necesario con el fin de autorizar y garantizar sin dilación alguna a la paciente Luz Bertha Guayara de Ocampo, el suministro de pañales talla M, suplemento alimentario ENSURE y demás que le sea ordenado para el manejo de sus enfermedades […]”. (Negrilla fuera del texto original) ● A través de escrito presentado el 24 de septiembre de 2019, el señor Ariel Ocampo Blandón en representación de su esposa Luz Bertha Guayara de

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve Ocampo, promovió incidente de desacato contra el señor Darío Laguado Monsalve, en calidad de agente liquidador de SALUDVIDA EPS, porque no se había cumplido a cabalidad la orden que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué había dado en el fallo de 20 de mayo de 2016.

Lo anterior, con fundamento en que a la señora Guayara de Blandón no se le suministró: crema de óxido de zinc, pañales, formulación completa y balanceada, paños húmedos y crema humectante, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial. ● De modo que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en auto de 21 de octubre de 2019, dio apertura al incidente de desacato y vinculó formalmente al trámite al señor Darío Laguado Monsalve, en calidad de agente liquidador de SALUDVIDA EPS. ● Por medio de providencia de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué sancionó al señor Darío Laguado Monsalve con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Ello, con ocasión a que el señor Laguado Monsalve, en su calidad de agente liquidador de SALUDVIDA EPS, no acreditó el cumplimiento de las ordenes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve tutelares contenidas en la sentencia de 20 de mayo de 2016, las cuales fueron claras y específicas en amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la atención médica integral de la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo, para el manejo y mejoramiento de su diagnóstico médico: “[…] Parkinson, hipertensión arterial, apoc oxígeno dependiente, con desviación de la comisura al lado derecho, pérdida de la fuerza en miembro superior e inferior izquierdo, acompañado de ataxia, disartria e imposibilidad para la marcha […]”. ● De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta al hoy tutelante, se elevó a grado jurisdiccional de consulta, que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en providencia de 13 de diciembre de 2019, confirmó la sanción.

Frente al punto explicó, que a la fecha en la que se resolvió la providencia consultada, aún se encontraba pendiente la entrega de elementos e insumos a la señora Guayara de Ocampo, y adicionalmente mencionó, que la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resultaba ser proporcional a la gravedad de la conducta del funcionario, pues “[…] no demostró haber realizado actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado dentro del margen de su competencia […] y por el contrario justificó su

negligencia en la situación administrativa en la que se encontraba SALUDVIDA EPS, de modo que, ese proceso no podía “[…] estar por encima de los derechos fundamentales amparados en sentencia de tutela del 20 de mayo de 2020 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Darío Laguado Monsalve  Inconforme con la sanción, a través de comunicación enviada el 24 de febrero de 2020, el señor Darío Laguado Monsalve, como agente liquidador de SALUDVIDA EPS, solicitó la inaplicación de la sanción y le informó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, a través de la cual, notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS a otras EPS, y que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020, la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo se encontraba afiliada a la NUEVA EPS.  En auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta al accionante el 25 de noviembre de 2020, por cuanto, el traslado

de EPS a los afiliados que se encontraban a cargo de SALUDVIDA EPS, no implicaba que no hubiera hecho todo lo que estaba a su alcance para que se hubiera incumplido el fallo de tutela durante el tiempo en que hicieron parte de esa entidad prestadora de salud.  Por medio de escrito de 7 de mayo de 2020, el señor Darío Laguado Monsalve, inisistió ante el juzgado para que se inaplicara la sanción, no obstante, en providencia de 8 de mayo de 2020, el Despacho negó nuevamente la solicitud, pues evidenció que el tutelante fue negligente y no ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 20 de mayo de 2016. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, INAPLICAR la sanción impuesta en auto de fecha 22 de noviembre de 2019 (sic), atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS Y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve

TERCERO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de la sanción impuesta y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones […]”. 1.4. Fundamentos de la acción La parte tutelante señaló que tanto el Tribunal Administrativo del Tolima, como el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al proferir las providencias objeto de reproche, incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en los siguientes términos: i) Defecto fáctico Indicó que las autoridades judiciales accionadas, “[…] omitieron valorar las pruebas aportadas de cumplimiento sancionando (sic) sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional, para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato, acudiendo al criterio de responsabilidad objetiva, pues recuérdese que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]”.

  1. Desconocimiento del precedente: Mencionó como desconocidas estas providencias: - Sentencias T-652 de 2010 y T-271 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. - Una providencia de la Corte Suprema de Justicia con número de radicado 110005, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en la que, según explicó el señor Darío

Laguado Monsalve, “[…] se dejaron sin efectos dos decisiones de 17 y 25 de febrero de 2020, a través de las cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, se abstuvo de pronunciarse acerca de la inaplicación de la sanción de multa que le fue impuesta al incidentado de ese proceso, el 5 de febrero de 2019 […]”. iii) Violación directa a la Constitución Explicó, que tanto el tribunal como el juzgado, tramitaron las diligencias del incidente de desacato, sin tener en cuenta la situación económica por la que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve estaba atravesando SALUDVIDA EPS, de modo que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “autonomía”, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al “patrimonio individual”. 1.5. Trámite de primera instancia 1.5.1. En auto de 23 de julio de 2020, el Magistrado Ponente de esta decisión, requirió al señor Darío Laguado Monsalve, para que aclarara los hechos de su solicitud, las pretensiones, las providencias y autoridades judiciales, a las que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.5.2. A través de correo electrónico, el tutelante allegó escrito en el que precisó que esta acción constitucional va dirigida contra el Tribunal Administrativo del

Tolima y su providencia de 13 de diciembre de 2019; y contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y sus autos de 4 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020. 1.5.3. Surtidas las anteriores diligencias, a través de auto de 5 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué: también, vinculó como terceros con interés a los señores Ariel Ocampo Blandón y Luz Bertha Guayara de Ocampo, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.4. Por medio de oficio de 14 de agosto de 2020, la Secretaría General de esta Corporación, requirió al señor Darío Laguado para que informara las direcciones electrónicas de los señores Ariel Ocampo Blandón y Luz Bertha Guayara de Ocampo demandantes en la acción de tutela No. 73001-33-33-006-2016-00164-01

1.5.5. El 20 de agosto de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó personalmente, a través de correo certificado (empresa de mensajería 472), en la carrera 39A N. 18-33 (Ibagué – Tolima), a los señores Ariel Ocampo Blandón y Luz Bertha Guayara de Ocampo demandantes en la tutela No. 73001Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Darío Laguado Monsalve 33-33-006-2016-00164-01, del auto admisorio de la acción constitucional de la referencia.

1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima A través de correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2020, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la providencia de 13 de noviembre de 2019, hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela. Finalmente, explicó que, respecto de las actuaciones adelantadas ante el tribunal, existe total seguridad, de que el auto de 25 de noviembre de 2019 se emitió, después de haberse realizado un análisis integral del trámite, de las pruebas debidamente aportadas y de la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se determinó que al señor Laguado Monsalve se le respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de

defensa en su calidad de agente liquidador de la sociedad SALUDVIDA EPS y que, la entidad no había acreditado el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 20 de mayo de 2016, las cuales fueron claras en amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la atención médica integral de la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo, para el manejo y mejoramiento de su diagnóstico médico. 1.6.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué Mediante correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2020, la Juez que representa dicha judicatura, explicó las razones por las que sancionó al accionante. Enfatizó en que, con base en los medios de convicción allegados al expediente, se probó que SALUDVIDA EPS incumplió la orden proferida en la sentencia de 20 de mayo de 2016, al no haberle hecho entrega a la señora Luz Bertha Guayara de Ocampo el suplemento alimenticio e insumos de aseo, tales como pañales desechables, pañitos húmedos, cremas humectantes, entre otros. Finalmente solicitó que se deniegue la presente acción de tutela. 1.6.3. Los señores Ariel Ocampo Blandón y Luz Bertha Guayara de Ocampo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve A pesar de haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Darío Laguado Monsalve contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la “autonomía”, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al “patrimonio individual”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 13 de diciembre de 2019, en la que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción interpuesta al tutelante por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué; también reprochó los autos de 4 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020, a través de los cuales el mencionado juzgado resolvió dos solicitudes de inaplicación de la sanción, incoadas por el señor Laguado

Monsalve. Lo anterior, en el marco de un incidente de desacato, identificado con el radicado número 73001-33-33-006-2016-00164-01, promovido por el señor Ariel Ocampo Blandón en representación de su esposa Luz Bertha Guayara de Ocampo contra

SALUDVIDA EPS.

2 La notificación se efectuó por parte de la Secretaría General de esta Corporación a la carrera 39A N. 18-33 (Ibagué – Tolima), el 20 de agosto de 2020. 3 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iv) de ser superados, el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Monsalve Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “[…] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un

incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]”8. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva. Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es 8 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03234-00

Demandante: Darío Laguado Mons

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