CE-11001-03-15-000-2020-03235-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03235-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Omisión de declarar y tributar en las declaraciones del ICA [D]ebe precisarse que en los actos administrativos enjuiciados y en las providencias que resolvieron la demanda de nulidad sobre dichas decisiones, se indicó que la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio – ICA se fundamentó en la omisión de la sociedad Energía de Boyacá E.S.P. S.A. de declarar y tributar, en las declaraciones del ICA presentadas en los años 2013, 2014 y 2015, los ingresos percibidos con ocasión de la actividad de transmisión de energía a los usuarios HOLCIN COLOMBIA S.A. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., ubicados en el municipio de Nobsa. (…) Asimismo, se indicó en el proceso contencioso que el ejercicio de la actividad de transmisión energía se encontró acreditado a través de la comunicación emitida por la Compañía de Expertos XM, la que, a través del memorando de 31 de mayo de 2016, señaló que existía una frontera de conexión en el departamento de Boyacá identificada con el código SIC FTR00814, operada por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A. Por último, no puede perderse de vista que en dicho memorando se certificó que la hoy accionante actuó como operador de red encargado de transmitir y conectar
las fronteras de generación del sistema de transmisión nacional a los usuarios Holcim Colombia S. A. y Acerías Paz del Río S. A., a través de las fronteras identificadas con los códigos SIC Frt.00814, Frt23673 y Frt10966, ubicadas en Duitama, Paz del Río y Sogamoso. (…) A partir de lo anterior, la Sala debe concluir que no se advierte el aludido defecto fáctico señalado por el accionante en la acción de amparo. De tal suerte que se evidencia que la sentencia de 14 de mayo de 2020 concluyó que los actos administrativos demandados no incurrieron en la causal de anulación de falsa motivación porque: i) efectivamente se encontró acreditado que la accionante realizó la actividad de trasmisión de energía; y ii) existió un ingreso por el ejercicio de la actividad de transmisión, el cual no fue declarado por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A. en la declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, correspondientes a los años gravables de 2013, 1014 y 2015, en el municipio de Nobsa. (…) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Por omisión de declarar y tributar en las declaraciones del ICA [L]a Sala encuentra que el referido cargo se desprende, directamente, del presunto error en la valoración de las pruebas, lo que conllevó a la presunta falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley 383 de 1997, 640 parágrafo 5, 683, 712 y 742 del Estatuto Tributario Nacional, Resoluciones CREG 024, 025 de 1995 y ¿ 097 de 2007 y Acuerdo 016 de 2014. Según el actor, […] toda vez que EBSA [Empresa de Energía de Boyacá] no obtiene ingresos por los cargos de transmisión y conexión de energía dentro del Municipio de Nobsa no está sujeta al mayor ICA exigido por los períodos 2013, 2014 y 2015 […]. (…) Sin embargo, como se señaló en el acápite anterior, de las pruebas obrantes en el proceso contencioso se podía colegir que la accionante realizó la actividad de trasmisión de energía y que percibió un ingreso por el ejercicio de la actividad económica, el cual no fue declarado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, correspondientes a los años gravables de 2013, 1014 y 2015, en el municipio de Nobsa. (…) En consecuencia, y comoquiera que esta Sala desestimó el cargo consistente que hubo un defecto fáctico, se denegará también la existencia del
referido defecto sustantivo, el cual, se itera, se sustenta única y exclusivamente en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico analizado en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03235-00(AC)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA ¿ La sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que actúa a través 1. de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] de acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2017-00962-01.
II. HECHOS
De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: Manifiesta que la Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa (Boyacá), a 2.1. través de las Resoluciones No. 2016-007 de 27 de diciembre de 2016 y 2017-013 de 21 de julio de 2017, expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, presentada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. La entidad territorial señaló, en los citados actos administrativos, que existía una inexactitud de $123.324.000 entre la declaración privada del impuesto de industria y comercio y la liquidación oficial de revisión. Por lo que sancionó a la declarante al pago de la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre ambas declaraciones, es decir a la suma de $197.318.000. Asimismo, mediante las Resoluciones No. 2017-009 de 4 de mayo de 2017 y 2.2. 2017-017 de 31 de agosto de 2017, dicha entidad expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014. En los mencionados actos administrativos se señaló que existía una inexactitud de $128.518.000 entre la declaración privada del impuesto de industria y comercio y la liquidación oficial de revisión. Por ello se sancionó a la declarante al pago de la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la
diferencia entre ambas declaraciones, es decir a la suma de $205.629.000. Igualmente, mediante las Resoluciones 2017-010 de 4 de mayo de 2016 y 2.3. 2017-018 del 31 de agosto de 2017, la entidad territorial expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015. En estos actos se señaló que existía una 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. ¿ inexactitud de $95.108.000 entre la declaración privada del impuesto de industria y comercio y la liquidación oficial de revisión. Por lo que se sancionó a la declarante al pago de la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre ambas declaraciones, es decir por la suma de $152.173.000. Refiriere que, a través de los actos administrativos enunciados anteriormente, 2.4. la Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa (Boyacá) expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2013, 2014 y 2015 y ordenó a la sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. a pagar las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial y la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre ambas liquidaciones. Dichos actos se motivaron en que presuntamente la sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. “se abstuvo de declarar el impuesto correspondiente a la actividad de transmisión de energía eléctrica inmersa en el suministro de energía que se realizó en la jurisdicción de Nobsa” a
los usuarios finales Acerías Paz del Río y Holcim Colombia S.A., en los periodos gravables de los años 2013, 2014 y 2015. Señala que, en contra de las Resoluciones No. 2016-007 de 27 de diciembre 2.5. de 2016 y 2017-013 de 21 de julio de 2017, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2017-00983-00. Asimismo, en contra de las Resoluciones No. 2017-009 de 4 de mayo de 2017 y 2017-017 de 31 de agosto de 2017, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2017-00962-00. Igualmente, en contra de las Resoluciones No. 2017-010 de 4 de mayo de 2016 y 2017-018 del 31 de agosto de 2017, promovió el medio de control de número 15001-23-33-000-2017-00958-00. Indica que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de 8 de 2.6. agosto de 2018, acumuló los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2017-00983-00 y 15001-23-33-000-2017-00958-00, al proceso número 15001-23-33-000-2017-00962-00. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 13 2.7. de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas
incoadas y, en consecuencia, ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo referente al valor de la sanción por inexactitud. La citada corporación judicial señaló que el monto de la sanción por inexactitud de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio debía ser del 100% y no del 160%, por lo que los valores de la sanción por inexactitud fueron ajustados por parte del juez contencioso. ¿ Señala que, en contra de la decisión judicial anterior, presentó recurso de 2.8. apelación para que el Consejo de Estado accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarara la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. Manifiesta que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, la Sección Cuarta 2.9. del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia al encontrar que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. […] es responsable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Nobsa al ser el operador de red encargado de transmitir y conectar las fronteras de generación del sistema de transmisión nacional a los usuarios Holcim Colombia y Acerías Paz del Río […]. Comenta que la decisión objeto de tutela no analizó […] todos los elementos 2.10. de hecho y de derecho que se expusieron tanto en la demanda como en el recurso de apelación presentados […] por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Indica que la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de 2.11. Estado incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo, y ii) defecto
fáctico. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora 3. solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la providencia censurada de 14 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 15001-23-33-000-2017-00962-01.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
4. pretensiones: […] Con la presente acción pretendo que se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido ¿ proceso, ordenándose dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta de fecha 14 de mayo de 2020, Exp. 15001-23-33-000-201700962-01 (24513), notificada vía electrónica el 29 del mismo mes, y, en consecuencia, ordenar a la sección cuarta del Consejo de Estado analizar integralmente todos los cargos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 23 5. de julio de 2020 admitió la acción de tutela promovida por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó, como terceros con interés
directo en los resultados del proceso, al municipio de Nobsa y al Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-2333-000-2017-00962-01 (24513). Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 27 de julio de 2020.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través del magistrado Julio
6.1. Roberto Piza Rodríguez, y mediante escrito de 29 de julio de 2020, solicitó que se negara la acción de amparo porque el accionante estaba utilizando dicho mecanismo como una tercera instancia. Como fundamento de esta solicitud, el citado consejero manifestó: […] Considero que la tutela no fue razonablemente sustentada porque la actora se limitó a alegar que la sentencia no analizó los hechos, pruebas y derecho aplicable al caso, sin desarrollar las razones por las cuales la supuesta omisión habría afectado su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. Además, las razones de ¿ inconformidad son una reiteración de los cargos de nulidad expuestos en la demanda y replicados en la apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de diciembre de 2018 y, por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 14
de mayo de 2020. Por ende, lo que pretende la demandante es abrir una instancia adicional para revisitar los mismos argumentos ya analizados en segunda instancia. En consecuencia, la relevancia constitucional no está acreditada en el caso concreto, por falta de argumentación por parte de la actora y, además, porque las razones que sustentan la presente acción ya fueron estudiadas en segunda instancia. De ahí que la tutela que ahora ocupa la atención de la Sección Primera resulte improcedente. 1.2. Del mismo modo, los cargos sustentados por la demandante no encuadran dentro del defecto fáctico, ni el defecto sustantivo aludido, puesto que la actora reprocha la interpretación jurídica planteada en la sentencia, que determina que es sujeto pasivo del ICA en el municipio de Nobsa por la transmisión de energía eléctrica y la legalidad de la sanción por inexactitud. De modo que, lo que alega la actora, en el fondo, no es una omisión en la valoración de los hechos, pruebas y derecho aplicable, sino una interpretación diferente de la normativa aplicada (artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, 51 de la Ley 383 de 1997, 11 de la Ley 143 de 1994 y de las Resoluciones CREG 03 de 1994, 80 de 1999 y 11 de 2009). Ello equivale a reabrir el debate jurídico resuelto en segunda instancia, de ahí que la tutela sea improcedente […]. Adicionalmente, sintetizó el contenido de la providencia judicial objeto de tutela, 6.2. concluyendo que: […] [del] análisis de las (…) pruebas documentales, la Sala evidenció
que la demandante operó la red, transmitió y conectó la energía del sistema de transmisión nacional a los usuarios Holcim Colombia
S. A. y Acerías Paz del Río S. A., cuyas subestaciones se ubicaron en Nobsa. En ese sentido, se descartó la ocurrencia de una falsa motivación, porque las facturas aportadas al expediente, dan fe de que la demandante percibió ingresos en el municipio demandado por la actividad de transmisión de energía eléctrica entre Isagen S. A.
ESP, Holcim Colombia S. A. y Acerías Paz del Río S. A. La sentencia afirma que el hecho de que la conexión se hubiere ejecutado sobre un activo de uso exclusivo, no interfiere en el análisis de la causación del ICA por la transmisión de energía eléctrica, dado que se corroboró la ocurrencia de la transmisión de energía a dichos activos. Por último, se indicó que, si bien es cierto que el artículo 6.1 de la Resolución CREG 70 de 1998 establece que el comercializador debe incluir en la factura los datos del operador, con el fin de que el usuario pueda efectuar las reclamaciones, el mismo objeto de las reclamaciones es el servicio prestado por el operador de red. Por ende, dicho argumento de la demanda reafirma que la demandante fue el operador en las transacciones discutidas […]. ¿ El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la magistrada Clara Elisa 6.3. Cifuentes Ortiz, y mediante escrito de 28 de julio de 2020, solicitó que se negara la medida de amparo, con base en los siguientes argumentos: […] Una lectura juiciosa de la acción de tutela y, además, comparada
con la demanda y las decisiones que pusieron fin al litigio, permiten colegir que la argumentación expuesta por la accionante estuvo dirigida a revivir un debate legalmente concluido, haciendo referencia a por qué no debe imponerse el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Nobsa. (…) la acción presentada por la Empresa de Energía de Boyacá lo que hace es aducir que no es sujeto pasivo del ICA y, por consiguiente, las liquidaciones oficiales de revisión, así como los actos por los cuales se resolvieron los recursos de reconsideración, son ilegales. En realidad, más que justificar la existencia del defecto, lo que hace es incluir cargos de nulidad para que sean valorados por el juez constitucional. (…) Por lo expuesto, solicito sea negada la tutela, en la medida que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee para revivir interpretaciones o valoraciones que fueron contrarias a las pretensiones de la demandada. Los argumentos expresados en el escrito de tutela evidencian el desacuerdo de la accionante con la decisión adoptada por este Tribunal y permiten advertir que lo que pretenden realmente es trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa […]. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio. 6.4.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 7. presentada por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá, quien actúa por
intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». ¿ noviembre de 20173 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia 8.1. excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por 8.2. el Consejo de Estado – Sección Cuarta, vulneró los derechos constitucionales fundamentales del accionante “[…] de acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”, en tanto que la referida providencia judicial confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegó la solicitud de nulidad de los actos administrativo demandados en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2017-00962-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo
posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. ¿ Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. ¿ seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que actúa a través 17. de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales “[…] de acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 15001-23-33-000-2017-00962-00. A través de la referida providencia judicial, la Sección accionada confirmó el 18. fallo de primera instancia y, en consecuencia, denegó la solicitud de nulidad de las Resoluciones No. 2016-007 de 27 de diciembre de 2016, 2017-013 de 21 de julio
de 2017, 2017-009 de 4 de mayo de 2017, 2017-017 de 31 de agosto de 2017, 2017-010 de 4 de mayo de 2016 y 2017-018 del 31 de agosto de 2017. La parte accionante señala que la decisión judicial proferida por la Sección 19. Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, y ii) fáctico. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 20. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca 21. la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9, dado que la providencia censurada data del 14 de mayo de 2020 y fue notificada el 29 de mayo de 2020, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 15 de julio de 2020, es decir dentro de los seis meses siguientes; iv) la situación a la
cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto 9 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. ¿ y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 22. de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. La sociedad Empresa de Energía de Boyacá, manifiesta, en el escrito de tutela, que la sentencia de 14 de mayo de 2020 incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. VI.4.2.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha 23. señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de
pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibl
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