CE-11001-03-15-000-2020-03241-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03241-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / ENTIDAD PÚBLICA - El requisito de inmediatez le es más exigible [L[a Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander solicitó, en su escrito petitorio, lo siguiente: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferida el día 02 de agosto de 2018 dentro del radicado N° 68679-33-33-001-2012-00207-01, en particular el artículo tercero que dispuso la indemnización […]” (…) 50. En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2018, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 3 de agosto de esa misma anualidad y la acción de tutela fue presentada por la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander el 21 de julio de 2020, es claro que transcurrió un término de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) 52. Aunado a lo anterior, la Sala
no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. 53. Además, la Sala de Decisión debe ser enfática en destacar que, toda vez que la parte actora es una entidad pública que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo constitucional de manera célere y oportuna, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez le es más exigible; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional, en reciente y relevante sentencia de unificación No. SU – 037 del 31 de enero de 2019 (…) 55. En conclusión, y en el sub lite, frente al incumplimiento e inobservancia de la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo constitucional impetrado por la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander,
en contra del Tribunal Administrativo de Santander, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03241-00 (AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO – SANTANDER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE PROCEDIBILIDAD ATINENTE A LA INMEDIATEZ – BREVE ALUSIÓN A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU – 037 DEL 31 DE ENERO DE 2019 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO TUTELAR INSTAURADA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Ferney Muñoz López, quien actúa en nombre de la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander1, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida por la referida corporación judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68679-33-33-001-2012-00207-012.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Carlos Ferney Muñoz López, actuando en causa de la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander, formuló acción de tutela en contra de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VIGENCIA DEL ORDEN JUSTO, A LA BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y en especial a proteger al ERARIO […]”3, con ocasión de la providencia de segunda instancia dictada el 2 de agosto de 20184, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-33-001-2012-00207-015.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:
3. La parte actora, Personería Municipal de Palmas del Socorro, señaló que, mediante Resolución N° 034 del 25 de agosto de 2008, la señora Yaneth Ayala Dueñas fue nombrada en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal del municipio de Palmas del Socorro-Santander.
4. Refirió que, posteriormente, a través de la Resolución N° 028 del 29 de junio de 2012, se declaró insubsistente a la señora Ayala Dueñas en el cargo que a la fecha venía desempeñando, acto administrativo que se notificó ese mismo día. 1 Folios 1 a 14 del expediente de tutela de la referencia. 2 Accionante: Yaneth Ayala Dueñas. Accionados: Municipio de Palmas del Socorro – Santander y Personería Municipal de
Palmas del Socorro. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Notificada por estado el 3 de agosto de 2018. 5 Accionante: Yaneth Ayala Dueñas. Accionados: Municipio de Palmas del Socorro – Santander y Personería Municipal de Palmas del Socorro. 6 Folios 2 a 3 del expediente constitucional.
5. Adujo que, con ocasión de lo anterior, la señora Ayala Dueñas, por intermedio de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] pretendiendo la nulidad de la Resolución N° 028 del 29 de junio de 2012 y, a título de indemnización, solicitó el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de recibir hasta el momento de su retiro hasta su reintegro […]”7.
6. Relató que, de aquella causa ordinaria, conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil; autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia calendada el 16 de febrero de 2016, resolvió denegar el petitum de la demanda.
Referenció que, contra aquella decisión, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal.
7. Manifestó que, al desatar el recurso de alzada impetrado, el Tribunal Administrativo de Santander8, mediante providencia censurada de 2 de agosto de 20189, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de la fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme lo
expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución N° 0285 del 29 de junio de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora YANETH AYALA DUEÑAS, en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Palmas del Socorro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO, reintegrar sin solución de continuidad, a la señora YANETH AYALA DUEÑAS al cargo que ostentaba como SECRETARIA DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO, o a uno igual o superior jerarquía; en ese sentido, dado que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal.
CUARTO: ORDÉNESE efectuar el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su vinculación hasta el momento de su efectivo reintegro. Se advierte que el reintegro solo procederá si el cargo que desempeñaba la actora no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. Si ello ocurrió, solo será procedente el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del actor (sic) hasta la fecha en tuvo lugar la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso, lo anterior conforme a la parte motiva […]”. (Negrillas de la Sala)
8. Anotó, en su demanda de amparo, que “[…] Mediante concurso de méritos, fui elegido
Personero Municipal del municipio de Palmas del Socorro-Santander, para el periodo 2020-2024; empezando a ejercer mis funciones el día 01 de marzo de 2020 (anexo resolución y acta de posesión, respectivamente) […]”10. (negrillas fuera del texto) 7 Folio 2 del expediente de amparo. 8 En el interior del radicado No. 68679-33-33-001-2012-00207-01. 9 Notificada por estado el 3 de agosto de 2018. 10 Folio 3 del expediente de tutela de la referencia.
9. Puso de presente que el día 29 de febrero de 2020 suscribió acta de empalme con el personero saliente y que se le delegó como función pendiente, “[…] el realizar el pago de una sentencia judicial […]”11.
10. Esgrimió que12: “[…] Acucioso de mis labores, empecé a revisar las sentencias entregadas en el empalme para iniciar el proceso de liquidación y pago, observando que, existe un desconocimiento flagrante de un precedente jurisprudencial; que el error para el caso que nos ocupa, no puede crear derecho y, máxime, cuando la trasgresión la va sufrir es el erario (“PATRIMINIO PÚBLICO”) y el ordenamiento jurídico […]”. (Negrillas por fuera de texto)
11. Argumentó que el Tribunal enjuiciado, en su providencia fechada el 2 de agosto de 201813, “[…] Al momento de fijar el criterio de indemnización, desconoció flagrantemente el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, toda vez que el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (2016) y el de SEGUNDA INSTANCIA (2018), (sic) ya existía una LINEA
JURISPRUDENCIAL trazada desde la Sentencia SU-556 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional […]”14. (negrillas fuera del texto)
12. Acotó, para finalizar, que15: “[…] En conclusión, con ese fallo de segunda instancia, se desconoce el precedente jurisprudencial y en ultimas por virtud del mismo, se le pagaría a una persona a título de indemnización desde el año 2012 hasta septiembre de 2018, cuando el precedente establecido, señalo un tope máximo de veinticuatro (24) meses de salario. […] En síntesis, estoy por medio de esta acción, y reiterando que es la única acción posible, evitando un perjuicio irremediable en contra del ERARIO, “PATRIMONIO PÚBLICO” y buscando el goce efectivo del debido proceso, la seguridad jurídica, a la igualdad y aplicación del precedente jurisprudencial […]”. (Se destaca)
III. PRETENSIONES
13. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente16: “[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, VIGENCIA DEL ORDEN JUSTO, BUENA FE y APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y en especial a proteger al ERARIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferida el día 02 de agosto de 2018 dentro del radicado N° 686793333001-2012-00207-01, en particular el artículo tercero que dispuso la indemnización. 11 Ibídem, folio 3.
12 Ibídem, folio 3. 13 Notificada por estado el 3 de agosto de 2018. 14 Folio 4 de la causa constitucional. 15 Folios 5 a 7 del expediente de amparo. 16 Folios 12 a 13 del expediente de tutela de la referencia.
TERCERO: SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER para que revoque y modifique el artículo tercero de la sentencia referenciada en el numera anterior y, como consecuencia, se adopte una decisión con plena observancia de la sentencia de Unificación 556-2014 de la Honorable Corte Constitucional, que fijo los parámetros de indemnización, de la siguiente manera: a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”. (negrillas fuera del texto)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
14. Mediante auto de 23 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, al municipio de Palmas del Socorro, a la señora Yaneth Ayala Dueñas y, por último, al Ministerio Público, para
lo de su competencia.
15. De igual manera, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera, en condicion de préstamo o en medio magnético, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68679-33-33-001-2012-00207-0117.
16. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el día 24 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia.
V. INTERVENCIONES
17. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
intervinieron en los siguientes términos:
18. Mediante memorial allegado el 29 de julio de 2020 ante esta alta Corte, el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil18, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00207-01, en la que fungió la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander, como parte demandada.
19. Esgrimió que, en definitiva, la acción de amparo objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 17 Accionante: Yaneth Ayala Dueñas. Accionados: Municipio de Palmas del Socorro – Santander y Personería Municipal de
Palmas del Socorro.
18 Doctor Hugo Andrés Franco Flórez. establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales.
20. Esbozó en su contestación, de igual forma, que: “[…] Se advierte que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en el presupuesto de INMEDIATEZ , puesto que la providencia de segunda instancia proferida por el H.
Tribunal Administrativo de Santander que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada el 03 de agosto de 2018 y ejecutoriada el 07 de agosto de 2018; y, la presente acción de tutela fue presentada hasta el 21 de julio de 2020, es decir, transcurrido un (1) año y once (11) meses, sin que se evidencie justificación alguna para la interposición tardía de la acción de tutela. […] T eniendo en cuenta que la entidad accionante tuvo la posibilidad de presentar el presente mecanismo constitucional, una vez tuvo conocimiento de la presunta y no probada conducta transgresora de derechos fundamentales, o dentro de un plazo razonable, desvirtuándose de esa manera, la presunción de vulneración de garantías constitucionales y la necesidad de adoptar medidas urgentes, inaplazables e inmediatas del titular del derecho afectado […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
21. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela al no ser procedente endilgársele responsabilidad alguna a
esa oficina judicial por la presunta vulneración de las garantías fundamentales descritas en la demanda de amparo.
22. La señora Yaneth Ayala Dueñas, actuando en causa propia y, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la acción constitucional el día 30 de julio de 2020, manifestando que se oponía a las pretensiones elevadas por la parte actora por cuanto, en el caso de autos, la decisión censurada de 2 de agosto de 2018 ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
23. Adujo que el extremo demandante pretendía utilizar la acción de amparo no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir la accion de tutela en una tercera instancia, en el caso sub judice.
24. Sostuvo que la acción impetrada resultaba a todas luces improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez, “[…] ya que la jurisprudencia ha indicado que no obstante no existir caducidad de la acción de tutela, sí debe interponerse dentro de un término razonable, estableciendo para ello seis (6) meses; los cuales a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se encuentran más que superados […]”.
25. Por lo anterior, y en ese orden de ideas, pidió al juez constitucional que declarara la improcedencia del mecanismo de amparo elevado, al no verse satisfechas las exigencias adjetivas y, además, en atención a la prevalencia que debe dársele a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional del juez natural de la causa.
26. El Alcalde del municipio de Palmas del Socorro – Santander19, en informe allegado
vía electrónica el día 29 de julio de 2020 ante esta alta Corporación, señaló que lo pretendido por la parte demandante no era más que un nuevo estudio de su situación particular, ya debatida, en el interior de la causa ordinaria objeto de tacha constitucional. Ademas, indicó que los supuestos fácticos relatados en la demanda de amparo incoada, en definitiva, no le constaban.
27. Argumentó, para finalizar, que: “[…] Nos encontramos frente a una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala)
28. Para finalizar, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el caso objeto de estudio, se desvinculara a aquella entidad por cuanto no había conculcado ni vulnerado derecho fundamental alguno.
29. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
30. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Carlos Ferney Muñoz López, quien actúa en nombre de la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201822, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones
del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico
31. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde
establecer lo siguiente: 19 Doctor Wilbert Mendoza Arenas. 20 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 21 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si la acción de tutela presentada por la Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Santander, con su providencia de segundo grado de fecha 2 de agosto de 201823 y, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VIGENCIA DEL ORDEN JUSTO, A LA BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y en especial a proteger al ERARIO […]”24 de la parte actora; en el interior del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación núm. 68679-33-33-001-2012-00207-0125.
32. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Alcaldía Municipal de Palmas del Socorro – Santander, en el sub lite
33. El Alcalde del municipio de Palmas del Socorro – Santander26, solicitó la desvinculación de esa entidad con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que no es la responsable de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante, pues “[…] el municipio de Palmas del Socorro nada tiene que ver en el pago de las diferentes sentencias o condenas proferidas en contra de la Personería Municipal de Palmas del Socorro; pues como primer factor importante, quien expidió el acto administrativo que desvinculaba a la demandante YANETH AYALA DUEÑAS fue la Personera Municipal de la época, situación que trajo consigo que el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, condenara única y
exclusivamente a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO […]”.
34. Al respecto, la Sala de Decisión estima que tal argumento no está llamado a
prosperar, teniendo en cuenta que la Alcaldía Municipal de Palmas del Socorro – Santander funge como una de las partes demandadas en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-33-001-2012-002070127, el cual es objeto de controversia y/o censura; por lo que su vinculación a la presente 23 Notificada por estado el 3 de agosto de 2018. 24 Folio 1 de la demanda de tutela. 25 Accionante: Yaneth Ayala Dueñas. Accionados: Municipio de Palmas del Socorro – Santander y Personería Municipal de Palmas del Socorro. 26 Doctor Wilbert Mendoza Arenas. 27 Accionante: Yaneth Ayala Dueñas. Accionados: Municipio de Palmas del Socorro – Santander y Personería Municipal de Palmas del Socorro. acción de tutela, como sujeto pasivo, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201228, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
36. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que
proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
37. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
38. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial29, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución30.
39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
29 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”31 que se encaje en dichos parámetros.
40. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
41. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VI.5. El caso concreto
42. La Personería Municipal de Palmas del Socorro – Santander, instaura acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA VIGENCIA DEL ORDEN JUSTO, A LA BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL y en especial a proteger al ERARIO […]”32, con ocasión de la providencia fechada el 2 de agosto de 201833 que, en su momento, resolvió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la señora Yaneth Ayala Dueñas, en contra de la sentencia de primera instancia de 16 de febrero de 201634;
proferida en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-33-001-2012-00207-0135.
43. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia.
VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso concreto
44. La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado; sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración36. De lo
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