CE-11001-03-15-000-2020-03249-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03249-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 1-0723 DEL 9 DE JULIO DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- No avoca conocimiento por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción/ DELEGACIÓN EN EL DIRECTOR REGIONAL DE CALDAS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA La Resolución 1-0723 del 9 de julio de 2020, es una medida de carácter general proferida en ejercicio de la función administrativa y fue expedida por una autoridad nacional, pero no se avocará el conocimiento por las siguientes razones: 1) Porque el acto fue emitido en virtud de las actividades ordinarias del SENA.2) No se observa una relación directa con las circunstancias especiales que han fundamentado el estado de emergencia y, 3) No se observa ninguna violación o amenaza grave de derechos fundamentales o ilegalidades que deban ser atendidas por el juez del control inmediato.
NORMA DEMANDADA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE
RESOLUCIÓN 1-0723 DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS
DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título
VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial. Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa
en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a
la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 37 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 215 / CPACA – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado
en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia
es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto
legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el
cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03249-00(CA)
Actor: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA)
Demandado: RESOLUCIÓN 1-0723 DEL 9 DE JULIO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos
expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.
Decisión: No se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad.
AUTO INTERLOCUTORIO O-640-2020
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 1-0723 del 9 de julio de 2020, proferida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), «Por la cual se hace una delegación en el Director Regional de Caldas del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 22 de julio del presente año para el trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades
1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de
confinamiento a millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 2.2. Contenido de la Resolución 1-0723 del 9 de julio de 2020, proferida por el director general del SENA El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…] RESOLUCIÓN n.° 1-0723 DE 2020 Por la cual se hace una delegación en el Director Regional de Caldas del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 92 de la Ley 489 de 1998, el artículo 13 de la Ley 119 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 249 de 2004, en armonía con los artículos 19 y 36 de la Ley 1682 de 2013, y CONSIDERANDO Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Que la Ley 489 de 1998, en su artículo 9 º , al referirse a la figura de la delegación, le concede a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, Representantes Legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, la posibilidad mediante acto de delegación, transferir la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos
orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la misma ley. Que el artículo 12 de la ley 80 de 1993 establece que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Que el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, adicionó un inciso y un parágrafo al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, señalando que, en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Que la Ley 119 de 1994 dispuso que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo. Que el Decreto 249 de 2004, por el cual se modificó la estructura del SENA, atribuyó en el numeral 12 de su artículo 4 al Director General la facultad de dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal y dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas
legales vigentes. Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones establece que "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinar/os a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana". Que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013 define "como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política. Que la ley 1682 de 2013 en su artículo 36 sobre la cesión de inmuebles entre entidades públicas señala que "Los predios de propiedad de entidades públicas que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura deberán ser cedidos a la entidad responsable del proyecto, a título oneroso o como aporte de la respectiva entidad propietaria al proyecto de infraestructura de transporte. (...). Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es propietario del inmueble con dirección catastral carrera 5 No. 31-585 Vereda Puerto Arturo, Puerto
Boyacá, Boyacá, con matrícula inmobiliaria No. 088-0003608, en el cual funciona el CENTRO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL, con un área de 102.118 m2. Que mediante el contrato de Obra Nº 1171 de 2018, "continuación de la construcción, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental de la Troncal del Magdalena, Tramo Puerto SalgarPuerto Arauja en los departamentos de Cundinamarca - Boyacá y Santander", el CONSORCIO MAGDALENA CONGISMUR se encuentra desarrollando todas las gestiones para continuar con la adquisición de los predios para la construcción del proyecto vial. Que en desarrollo del contrato en mención, se adelanta el proceso de gestión y adquisición predial de las franjas de terreno requeridas para la construcción del lntercambiador de Puerto Boyacá, dentro de las cuales se encuentra el inmueble denominado SANTA MÓNICA, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, cuyo propietario es el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, y sobre el cual se identificaron unas mejoras hechas desde hace aproximadamente quince (15) años, cuyo reconocimiento han solicitado los mejoratarios. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, a través del CONSORCIO MAGDALENA CONGISMUR, con base en los diseños debidamente aprobados y de conformidad con las licencias correspondientes, proferidas por la autoridad competente, requiere por motivo de utilidad pública comprar,
conforme a la afectación de la ficha predial No. IPB-004, un área del predio denominado SANTA MÓNICA, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, localizado entre las abscisas del Proyecto KM Inicial 0+000 1 y KM Final 0+277.3711, junto con sus especies y mejoras. Que se hace necesario delegar en el Director del SENA Regional Caldas para actuar en nombre y representación del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en la totalidad de las actuaciones y trámites necesarios para el reconocimiento de mejoras en caso de ser procedentes, gestionar y perfeccionar la cesión del bien declarado de utilidad pública y hacer la entrega anticipada del mismo a la entidad responsable del proyecto, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1º. Delegar en el Director Regional Caldas, JAIME TREJOS LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.274.114, nombrado mediante la Resolución No. 1-0221 del 24 de febrero de 2020 y posesionado por medio de Acta No. 038 del 24 de febrero de 2020, para actuar en nombre y representación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, en la totalidad de las actuaciones, suscripción de escrituras públicas y documentos, y demás trámites necesarios para el reconocimiento de las mejoras y cesión del derecho de dominio sobre el predio con dirección catastral carrera 5 n.° 31-585 Vereda Puerto Arturo, Puerto Boyacá, Boyacá, con matrícula
inmobiliaria No. 088-0003608 en el cual funciona el CENTRO DEL DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL, con un área de 102.118 m2, requerido para la ejecución y desarrollo del proyecto del intercambiador vial del municipio de Puerto Boyacá que se adelanta por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, por conducto del Consorcio Magdalena CONGUSMUR en virtud del Contrato de Obra 1171 de 2018, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Artículo 2°. Una vez adelantados todos los trámites y perfeccionamiento de la cesión del predio y el reconocimiento de mejoras, el Director Regional de Caldas enviará copia de la respectiva Escritura Pública, del certificado de libertad y tradición correspondiente y demás documentos a la Dirección Administrativa y Financiera del SENA para lo de su competencia. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su expedición. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, 09 jul. 2020 (Con firma)
CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA
Director General […]».
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA2. 2 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad
de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 63 del Título VII4 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta5, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior
(CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las 3 «De los estados de excepción». 4 «De la Rama Ejecutiva». 5 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son
de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado,
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