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CE-11001-03-15-000-2020-03266-00(AC) (1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03266-00(AC) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa (…) promovido por el actor contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. El actor le atribuye a defecto sustantivo al fundamentar su decisión en la mera legalidad de la medida de aseguramiento, sin verificar que la misma fuera necesaria y proporcional, desconociendo de esta forma el principio de presunción de inocencia de la que goza el sindicado (…) En el caso sub examine, la Sala advierte que frente a la alegada ocurrencia del defecto sustantivo, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad judicial aplicó el precedente vigente al momento de dictar la providencia /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA Y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Causales eximentes de responsabilidad Frente al defecto por desconocimiento del precedente, el actor afirmó que el Tribunal accionado, (…) dejó de aplicar los criterios establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, y por el otro, fundamentó su decisión en una sentencia de unificación que perdió sus efectos jurídicos en virtud de que fue revocada por el Consejo de Estado mediante tutela de 15 de noviembre de 2019. (…) [L]a Sala no comparte las inconformidades planteadas por el actor (…) en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, pues (…) el Tribunal dictó la decisión cuestionada con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, la cual para la fecha contaba con total vigencia y validez; y, además, en las sentencias de 8 de agosto y 10 de noviembre de 2017, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que recogen el criterio de esta Corporación respecto de la privación injusta de la libertad. (…) la Sala declarará la improcedencia frente al defecto sustantivo y denegará el amparo solicitado respecto al desconocimiento del precedente judicial (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03266-00(AC)

Actor: ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala

Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 23 de octubre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00054-02. I.2. Hechos Indicó que el 19 de abril de 2010 fue denunciado por la ciudadanía en la vía al Municipio de Heliconia, por realizar “actos eróticos en presencia de una menor de edad”. Sostuvo que al momento de hacer presencia agentes de la Policía Nacional en el

lugar de los hechos, las personas que se encontraban presentes le informaron a los oficiales que él había exhibido sus genitales a varias menores de 18 años de edad, razón por la que fue conducido a la estación de policía y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Refirió que el 18 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí con Función de Control de Garantías, por lo que el 19 siguiente se efectuó su detención preventiva. Adujo que el 30 de junio de 2010, en audiencia de acusación, la Fiscalía General de la Nación lo acusó de ser autor material de la comisión del delito de “acto sexual con menor de catorce años”. Manifestó que luego de surtidas todas las etapas del proceso, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 3 de diciembre de 2010, lo absolvió por el delito de “acto sexual con menor de catorce años”, argumentando lo siguiente: “[…] Para ser objetivos en la estructuración de la conducta punible y deducir si efectivamente hay lugar o no a la sanción, la tipicidad de la conducta deber ser analizada de la mano de la antijuridicidad. Y de 1 En adelante el Tribunal. acuerdo con la valoración de las pruebas, en este caso, la menor ISBELY YURANI no habló de acto masturbatorio, solamente pretendió revelar un comportamiento que las testigos interpretaron de esa manera, de ahí que,

en sentir del juez de conocimiento, simplemente se trató de una exhibición de órganos sexuales. Es riesgoso y puede resultar deleznable sostener que se trató de un acto de masturbación, y siendo así, la tipicidad quedaría flotando. Pero más allá de eso, lo que si se advierte con más seguridad es que aquí no se ha acreditado como debe ser, la antijuridicidad de la conducta por la cual se acusa a ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, porque, se reitera, es probable que esas imágenes ya se hayan pasado por la mente de la menor sin dejar ninguna huella y ningún daño haya causado a su integridad y formación sexual, y siendo así resultaría totalmente inconstitucional y desproporcionado imponer una pena de nueve o doce años de prisión frente a esa conducta endilgada al acusado […]”. Advirtió que estar privado “injustamente” de la libertad por el término de doscientos seis (206) días, esto es, desde el 19 de abril de 2010 al 11 de noviembre de 20102, ocasionó perjuicios al mismo y a su familia, razón por la que promovió demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 2013-00054 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín que, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al

considerar que al no haberse demostrado la antijuricidad de la conducta de acto sexual con menor de catorce años de edad, acudiendo al título de imputación de responsabilidad objetiva en modalidad de daño especial, debía declararse la responsabilidad administrativa de las demandadas. Señaló que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: “[…] A juicio de la Sala, también se encuentra dentro del presente proceso, acreditada la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en la conducta asumida por la víctima, véase cómo, nunca se puso en duda el hecho de haber exhibido sus órganos sexuales a la menor ISBELY YURANI BEDOYA, lo que se cuestionó en su momento por parte de la jurisdicción penal, fue la falta de prueba del elemento denominado “antijuridicidad” de la conducta desplegada por el señor Restrepo Hoyos ante la menor Isbely Yurani Bedoya, al concluirse que si bien la conducta fue típica, la misma no lesionó ningún bien jurídico de la menor mencionada. Por consiguiente, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas descritas,

es claro que el comportamiento del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS y las denuncias presentadas por los menores ISBELY YURANI BEDOYA, MARÍA YURLEY BEDOYA, LUZ MARY ECHEVERRI y DANIEL FELIPE ORTIZ ACEVEDO, y el señor HENRY 2 Anotó que a partir del 20 de abril de 2010 se sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria. ALIRIO ORTIZ, fueron la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. En cualquier caso, es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS estaba en el deber de soportarla. Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó que este debía asumir la privación de la libertad de la que fue sujeto, aunado a las denuncias presentadas por los menores ISBELY YURANI BEDOYA, MARÍA YURLEY BEDOYA, LUZ MARY ECHEVERRI y DANIEL FELIPE ORTIZ ACEVEDO, y el señor HENRY ALIRIO ORTIZ como quiera que configuran también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a la entidad demandada por lo que, con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandada tiene vocación de

prosperidad, lo que amerita revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el Tribunal incurrió en el defecto sustantivo por lo siguiente: “[…] En nuestro caso, el defecto sustantivo aplica por interpretación inaceptable y por violación de un principio constitucional. En cuanto a la interpretación inaceptable, se considera en esta acción que el juez de segunda instancia incurre en este yerro en el aspecto relacionado con la justificación de la medida de aseguramiento impuesta al señor ALEXANDER ARBEY RESTREPO HOYOS, pues para el Tribunal basta, como argumento único, el que la medida adoptada por la justicia penal en sí misma goce de legalidad, independiente de haber sido absuelto el procesado. Estima el cuerpo colegiado que la medida de aseguramiento impuesta a RESTREPO HOYOS no estaba condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a la mediación de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (ver página 54 del fallo que se impugna). Así las cosas, para el Tribunal es claro que la medida de aseguramiento es más que justa con solo observar su legalidad independiente de si a la postre el asegurado es absuelto penalmente, quien no debe reclamar indemnización alguna con cargo al Estado, pues en criterio del juez colegiado, ello no le genera un daño antijurídico que amerite ser reparado. Desde luego que tal discurrir del Tribunal Administrativo resulta a todas

luces inaceptable, pues de contera está poniendo en entre dicho el magno principio de la presunción de inocencia del procesado (Violación de un principio constitucional). Es reiterativa la posición de la colegiatura al sostener que la medida de aseguramiento que reúne los requisitos legales no pugna en estos casos ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, el cual, de contera, no es absoluto. Por lo tanto, para el Tribunal, en el caso concreto no se puede deducir que hubo daño alguno, mucho menos uno de carácter antijurídico que merezca reparación; es más, ni siquiera en el presente caso es dable hablar de privación de la libertad (Ver página 60 del proveído que se cuestiona). Es llamativa la posición del Tribunal, amparada en un fallo de unificación jurisprudencial, por demás revocado por vía de acción de tutela, según la cual la mera condición de legalidad de la medida de aseguramiento basta para descartar la legitimidad de una reclamación indemnizatoria por detención injusta, sin detenerse a analizar otros aspectos de basilar importancia en una medida de aseguramiento privativa de la libertad, como son su necesidad y su proporcionalidad, aspectos y elucubraciones que en el fallo en escrutinio brillan por su ausencia […]”. Señaló que en relación con la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva y determinante de terceros y de la víctima, el Tribunal no acreditó la aplicación de los criterios de irresistibilidad, la imprevisibilidad y la exterioridad del demandado para que la misma opere, por lo que resulta un

desatino estimar que fueron las denuncias de terceros, los testimonios e incluso las víctimas del supuesto punible, las causantes del daño antijurídico del que fue objeto, pues ello sería aceptar que la tarea investigativa penal la cumple la comunidad, los denunciantes y los testigos. Refirió que el Tribunal consideró erróneamente que el derecho a la presunción de inocencia no se vulneró por el solo hecho que la medida restrictiva de la libertad cumplió los parámetros de legalidad, sin analizar si la misma resultaba necesaria y proporcional. Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la medida de aseguramiento privativa de su libertad no le causó daño antijurídico alguno que amerite ser indemnizable pues su imposición se debió al delito que se le endilgaba y a que operaron las causales de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva y determinante de terceros y de la víctima, lo cual, a su juicio, no es de recibo, toda vez que no concuerdan con lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 20193. Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto los argumentos expuestos en la providencia cuestionada se fundamentaron principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la cual perdió todos sus efectos jurídicos en virtud de la acción de tutela de 15 de noviembre de 2019 identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] declarar ineficaz la mencionada sentencia, la cual revocó el fallo de primera instancia del día 15 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir sentencia favorable a las pretensiones del demandante […]”. I.5. Defensa I.5.1 El Tribunal sostuvo que la providencia cuestionada tuvo como fundamento los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU 072 de 5 de julio de 2015 y, en su momento, por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en relación con el tema de la privación injusta de la libertad cuando ha sido dispuesta por mandamiento judicial, aunado al caudal probatorio arrimado al proceso y las particularidades de la hipótesis fáctica del caso en particular. 3 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2019 identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02754-00. Señaló que de llegarse al examen del régimen de imputación aplicable al caso, ceñido a las consideraciones adoptadas por la Corte Constitucional y habiéndose constatado que la razón por la cual el actor resultó exonerado de toda responsabilidad, fue porque no se logró establecer que la conducta del imputado hubiera logrado el grado de antijuridicidad ante la víctima, es decir, quedó

acreditado que el señor RESTREPO HOYOS sí cometió el hecho punible por el cual se le investigó, pero no existía certeza de la antijuridicidad como elemento estructural de la conducta punible, toda vez que las pruebas aportadas en relación con el probable daño padecido por la menor de 14 años de edad únicamente indicaban que sintió miedo. Indicó que la razón determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra del actor efectuaron los menores de 14 años de edad, aunado al testimonio del señor HENRY ALIRIO ORTÍZ, que sin titubeos de ninguna naturaleza lo sindicaron de ser el autor responsable de la conducta punible en contra de la menor de edad. Sostuvo que también se encuentra acreditado en el proceso la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño cuya indemnización se reclama, toda vez que la privación de la libertad del señor RESTREPO HOYOS no tuvo causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por la víctima, pues nunca se puso en duda el hecho de haber exhibido sus órganos sexuales a la menor de edad, lo que se cuestionó en su momento por parte del juez penal fue la falta de prueba de la antijuridicidad, pues si bien la conducta fue típica, la misma no lesionó ningún bien jurídico de la menor. Concluyó que la decisión adoptada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento

judicial, así como a la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales del caso, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. I.6. Intervinientes La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de subsidiariedad, en razón a que el actor no agotó los mecanismos judiciales idóneos que tenía a su alcance para ventilar la controversia puesta en conocimiento. Refirió que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además, la acción carece del requisito de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir más de 9 meses para promover este mecanismo constitucional. Finalmente, sostuvo que lo pretendido por el actor es retrotraer un asunto que ya surtió su trámite por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo, por lo que, junto con lo anterior, es claro que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y

especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” Análisis del caso concreto La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones del

medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00054-02, promovido por el actor contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la presunción de inocencia toda vez que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al fundamentar su decisión en la mera legalidad de la medida de aseguramiento, sin verificar que la misma fuera necesaria y proporcional, desconociendo de esta forma el principio de presunción de inocencia de la que goza el sindicado. Además, agregó que el Tribunal accionado también incurrió en desconocimiento del precedente, de un lado, al dejar de aplicar los criterios establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 20196, y de otro, al haber fundamentado su decisión en una sentencia de unificación que perdió sus efectos jurídicos en virtud de que fue revocada por el Consejo de Estado mediante tutela de 15 de noviembre de 2019. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados y, la presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la sentencia censurada fue not

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