CE-11001-03-15-000-2020-03266-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03266-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son vinculantes y constituyen un criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOJustificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[R]esulta claro que, la misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la investigación criminal y la imposición de la medida de aseguramiento, pues, contrario a lo pretendido por la parte accionante, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. Resulta entonces que, el argumento de los accionantes, consistente en que la accionada valoró la conducta del señor [A.R.R] invadiendo la órbita del juez penal vulneró la garantía superior a la presunción de inocencia no tiene ningún sustento Constitucional ni legal (…) [L]a parte actora aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad el 23 de octubre de 2019, iba en contravía de las
consideraciones que se expusieron en el fallo de tutela dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019. No obstante, la Sala advierte que contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión que profirió el Tribunal accionado acogió la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 ., pues si bien a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 se ordenó dictar una nueva sentencia sobre la materia, lo cierto es que la providencia que se cuestiona es anterior a dicha fecha por lo que tenía plena vigencia la postura unificada y aplicada al caso concreto. En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta e contenido en la sentencia del 17 de octubre de 2013 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la responsabilidad del Estado deviene i) cuando el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió o iii) la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991), pues se insiste esa tesis fue recogida por la providencia del 15 de agosto del 2018, vigente al momento de dictarse la sentencia enjuiciada. Finalmente, en lo que refiere al desconocimiento de la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida
por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02754-00, la Sala destaca que fue dictada en el trámite de una acción de tutela, providencias que no crean reglas de derecho vinculantes por tener efector inter partes, de manera que solo constituyen un criterio auxiliar de interpretación, pues no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, razón por la cual no es dable su estudio como precedente desconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03266-01(AC)
Actor: ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad1
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 28 de agosto de 2020, mediante la cual se i) declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en lo que involucra el defecto sustantivo y, ii) negó el amparo frente al desconocimiento del precedente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15000-2020-00136-00; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-0002019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-0315-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
1. Con escrito enviado el 27 de abril de 20202 a los correos electrónicos
tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2015, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y otros3, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificado con el número de radicado 05001-33-33-029-2013-00054-02.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““[…] declarar ineficaz la mencionada sentencia, la cual revocó el fallo de primera instancia del día 15 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado 29
Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir sentencia favorable a las pretensiones del demandante […]”4”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 SI bien, en la decisión de primera instancia se consignó como fecha de radicación el 17 de julio de 2020, lo cierto es que revisada la documentación obrante en el aplicativo SAMAI, se pudo corroborar que la solicitud de tutela fue enviada por correo electrónico el 27 de abril del año en curso y obra de igual manera constancia secretarial que indica que no fue posible encontrar los documentos radicados en dicha fecha por el actor, toda vez que el correo electrónico ante la cantidad de tuteas radicadas presentó fallas técnicas de manera que fue necesario comunicarse con el accionante para que éste remitiera de nuevo toda la información requerida para proceder al reparto de la acción constitucional, lo que en efecto ocurrió el 17 de julio de 2020. Por lo anterior, la fecha que la Sala tomará para efectos de contar la inmediatez es 27 de abril de 2020. 3 La demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Arbey Alexander Restrepo Hoyos, Adriana Maria Patiño Bustamante, Arbey Alexander Restrepo Patiño, Kevin Alejandro Restrepo Patiño, Blanca Nora Del Socorro Hoyos De Betancur, Mónica Cecilia Restrepo Hoyos, Carlos Mario Betancur Hoyos, Alexandra Milena Betancur Hoyos, William Alejandro Castañeda Hoyos Y Hernán Darío Hoyos,
4 Folio 6 del expediente de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
4. El señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Restrepo Hoyos, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer una conducta constitutiva del delito de acto sexual con menor de 14 años.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que a través de fallo del 15 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, en consecuencia, las condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. Esto, al sostener que: “(…) el fallo absolutorio que acogió la Rama Judicial por conducto del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, en favor
del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, lo fue básicamente porque dentro del proceso penal no se logró acreditar fehacientemente la antijuridicidad como elemento estructural de la conducta punible, toda vez que las pruebas aportadas en relación con el probable daño padecido por la menor ISBELY YURANI BEDOYA, únicamente indicaron que sintió miedo”
6. Inconforme con lo anterior, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, habiendo precisado el delito imputado, los elementos de conocimiento necesarios sustentando la medida así como su urgencia, los cuales fueron expuestos en audiencia, en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del encausado en el lugar de su domicilio. (…) En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva en la residencia del imputado señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuaran los menores ISBELY YURANI BEDOYA, MARÍA YURLEY BEDOYA, LUZ MARY ECHEVERRI y DANIEL FELIPE ORTIZ ACEVEDO, aunado al testimonio del señor HENRY ALIRIO ORTIZ, primero ante las autoridades de policía y después ante los funcionarios Delegados de la Fiscalía General de la Nación, siendo los antes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos mencionados quienes sin titubeos de ninguna naturaleza lo sindicaron de ser el autor responsable del delito de “acto sexual con menor de catorce años”, que se perpetró el día 19 de abril de 2010, aproximadamente entre la una y las dos de la tarde, en contra de la niña ISBELY YURANI BEDOYA, y que como ya ha quedado ampliamente documentado en estos folios, también acudieron a declarar dentro del juicio penal y fueron coincidentes con las versiones otorgadas por los testigos de la defensa que dieron cuenta de la presencia del señor ARBEY ALEXANDER RESTREPO HOYOS, en el lugar de los acontecimientos” 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir
la sentencia del 23 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia por las razones que se exponen a continuación:
8. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por cuanto únicamente le asignó valor al hecho de que la medida de aseguramiento goza de presunción de legalidad, sin tener en consideración que el procesado fue absuelto con lo que se desconoce el principio de la presunción de inocencia.
9. Indicó que es reiterativa la posición de la colegiatura al sostener que la medida de aseguramiento que reúne los requisitos legales no pugna en estos casos ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad. Por lo tanto, para el Tribunal, en el proceso ordinario no se puede deducir que hubo daño alguno, mucho menos uno de carácter antijurídico que merezca reparación; es más, ni siquiera es dable hablar de privación de la libertad, argumentos completamente errados y contrarios a las normas aplicables al caso.
10. De otra parte, consideró que la decisión adoptada se basó en una sentencia de unificación jurisprudencial que fue revocada a través de una acción de tutela y, no se efectuó un estudio sobre la necesidad y proporcionalidad de una medida privativa de la libertad.
11. Sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que estar privado de su libertad de manera injusta no le causó daño antijurídico alguno que amerite ser indemnizado toda vez que operaron las causales de exoneración de responsabilidad del Estado de hecho de
un tercero y culpa exclusiva de la víctima, lo que desconoce lo sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019.
12. Por último, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto los argumentos expuestos en la providencia cuestionada se fundamentaron principalmente en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la cual perdió todos sus efectos jurídicos en virtud de la acción de tutela de 15 de noviembre de 2019 identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 1.4. Trámite de la acción de tutela
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
13. La Magistrada Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
14. Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Adriana María Patiño Bustamante, Arbey Alexander y Kevin Alejandro Restrepo Patiño, Blanca Nora Del Socorro Hoyos De Betancur, Mónica Cecilia Restrepo Hoyos,
Carlos Mario y Alexandra Milena Betancur Hoyos, William Alejandro Castañeda
Hoyos y Hernán Darío Hoyos; a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quienes participaron en el medio de control de reparación directa.
15. Finalmente, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del
Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad
16. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que, con la sentencia del 23 de octubre de 2019 no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, debido a que la misma se profirió de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicables a los casos de privación injusta de la libertad.
17. Aseguró que, a juicio de la Sala, se encontró la inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y el daño por cuya indemnización se reclama, teniendo en cuenta que la privación de la libertad del actor no tuvo su causa en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por la víctima, “véase
cómo, nunca se puso en duda el hecho de haber exhibido sus órganos sexuales a la menor ISBELY YURANI BEDOYA, lo que se cuestionó en su momento por parte de la jurisdicción penal, fue la falta de prueba del elemento denominado “antijuridicidad” de la conducta desplegada por el señor Restrepo Hoyos ante la menor Isbely Yurani Bedoya, al concluirse que si bien la conducta fue típica, la misma no lesionó ningún bien jurídico de la menor”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
18. Por consiguiente, adoptó su decisión en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas puestas en su conocimiento, por lo que encontró que el comportamiento del señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos, fue lo que determinó su detención preventiva aunado a las denuncias presentadas por los menores Isbely Yurani Bedoya, María Yurley Bedoya, Luz Mary Echeverri y Daniel Felipe Ortiz Acevedo, y el señor Henry Alirio Ortiz, que constituyeron la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. Así mismo aseguró que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y la investigación se surtió de conformidad con la ley. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.
1.5.2. Fiscalía General de la Nación
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto: (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) no cumple con el requisito de inmediatez y (iv) pretende retrotraer actuaciones judiciales.
20. En relación con el segundo de los argumentos, afirmó que, le correspondía a la parte actora identificar con suficiencia en cuál de los defectos incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sin embargo, en el sub lite los accionantes no lo lograron.
21. Respecto de la cuarta razón, aseguró que, la parte actora a través de la acción de tutela pretendía “retrotraer” el debate que resolvió el juez natural de la causa, con la excusa de que presuntamente se vulneraron sus garantías iusfundamentales, sin demostrar con certeza ello. Así, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Los demás vinculados a pesar de haber sido notificados en debida forma5, 5 Las notificaciones se realizaron por correo electrónico a los siguientes sujetos: Tribunal
Administrativo de Antioquia email:sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; Adriana María Patiño Bustamante email:Inspiracionesreveladoras@gmail.com Alexandra Milena Betancur
Hoyos email: betancurhoyosalexandra@gmail.com Arbey Alexander Restrepo Patiño email:arbeyrestrepo14@gmail.com Carlos Mario Betancur Hoyos email:Clarocmbh27@gmail.com Hernán Darío Hoyos email:hernan.dario22@hotmail.com
Kevin Alejandro Restrepo Patiño email:alejandropr636@gmail.com Mónica Cecilia
Restrepo Hoyos email: monicaceciliarestrepohoyos@gmail.com William Alejandro Castañeda Hoyos email:Willihoyos12@gmail.com Fiscalia General de la Nación email:juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; Juzgado 29 Administrativo De Medellín email:jadmin29mdl@notificacionesrj.gov.co; adm29med@cendoj.ramajudicial.gov.co Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva De
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
22. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de agosto de 20206, i) declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por cuanto no se superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional y, ii) negó el amparo en lo que respecta al desconocimiento del
precedente por no haberse comprobado su configuración.
23. Al efecto, luego de transcribir extensos apartes de la decisión censurada, consideró que en relación con el defecto sustantivo, las inconformidades descritas por el actor, pretenden retrotraer asuntos propios que ya fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto.
24. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente el actor afirmó que el Tribunal accionado, por un lado, dejó de aplicar los criterios establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, y por el otro, fundamentó su proveído atendiendo a una sentencia de unificación que perdió sus efectos jurídicos en virtud de que fue revocada por el Consejo de Estado mediante tutela de 15 de noviembre de 2019.
25. No obstante, para la Sección Primera, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto endilgado, pues si bien, basó su decisión en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la misma para el momento de dictada la providencia objeto de análisis estaba en firme, en razón a que el fallo de tutela que revocó dicha providencia fue proferido el 15 de noviembre de 2019.
26. Finalmente, en lo referente a que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar la sentencia de 25 de julio de 20197 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad de
culpa exclusiva y determinante de terceros y de la víctima, es de advertir que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, pues se dictó dentro del trámite de una acción de tutela, la cual, por demás, tiene efectos inter partes y no hace extensivos los mismos a otros casos similares. 1.7. Impugnación Administración email:presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; comunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico y aviso, el 17 y18 de septiembre de 2020, respectivamente. 7 Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2019 identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02754-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03266-01
Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado8, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el asunto reviste relevancia constitucional porque además de involucrar derechos de raigambre constitucional, se relaciona con un asunto que no ha sido pacífico en la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.
28. Afirmó que, el hecho de que la sentencia que se invoque como desconocida
tenga efectos inter partes, no permite desconocer toda la línea jurisprudencial establecida sobre la privación injusta de la libertad. De otra parte, destacó que el asunto configuró un cambio en la postura adoptada en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado 46.947 del Consejo de Estado, toda vez que perdió sus efectos jurídicos, en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15000-2019-00169-01, lo que hacía inaplicable su contenido.
29. Asimismo, insistió en que no es dable aseverar que existió culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad del Estado, por cuanto no se efectuó un verdadero análisis sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, toda vez que no se lesionó ningún bien jurídico. En atención a lo anterior, la accionada pretender atribuir la responsabilidad de la detención del actor a la comunidad que denunció los hechos, dejando de lado lo decidido por los jueces penales, quienes son los encargados de estudiar la conducta del enjuiciado, cuestión que le está vedada al juez administrativo. 30 Adujo que “(…)el tema de la privación injusta de la libertad ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en aplicación del artículo 7.3 de la Convención asimila la “injusticia” con la arbitrariedad,
indicando que lo es cuando la detención, aun calificada de legal, se reputa como “incompatible con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o falto de proporcionalidad” añadiendo posteriormente que: “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública”.
31. Insistió que al dejarse sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 a través del fallo del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15000-201900169-01, la tesis que recobró vigencia fue la contenida en el proveído del 17 de octubre de 2013 de dicha Sección, en la que se establece que la responsabilidad del Estado deviene i) cuando el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió o iii) la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991). Pero, además, trae la hipótesis de absolución por 8 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 18 de septiembre de 2020 y el recurso se interpuso el día 22 del mismo mes y año.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: Arbey Alexander Restrepo Hoyos aplicación del principio de indubio pro reo, o sea, por la duda probatoria.
32. Así las cosas, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, para que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad profiera una nueva decisión en atención a los argumentos expuestos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Arbey Alexander Restrepo Hoyos contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de un cargo y negó en lo demás, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa
34. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
35. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa
36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de recl
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