CE-11001-03-15-000-2020-03268-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03268-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores i) [H.A.A.CH.], ii) [C.A.C.C.] y iii) [O.J.M.R.], para concluir que “[…] los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor [A.J.O.] (…). En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Bolivar concluyó que en el expediente no obraba prueba que lograra acreditar de manera científica o técnica, que el proyectil que lesionó al señor [A.J.O.], proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana
crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial (…) La Sala evidencia que las normas jurídicas invocadas por los actores hacen referencia al i) buen comportamiento que deben desplegar los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que su actuar se haga con fundamento en los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, en donde además, ii) se establece la regla de que no emplearán “[…] armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos […]”, y iii) en las normas jurídicas en cuestión se establecen los deberes que deben cumplir en su actuar, como lo es entre otros, “[…] 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia […]” (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció las anteriores normas jurídicas mencionadas, haciéndose énfasis en que como se mencionó al estudiarse y resolverse el defecto fáctico, la autoridad judicial accionada luego de haber valorado de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el
expediente, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03268-00(AC)
Actor: ANTONIO JULIO OLEA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación 1 Lourdes María Pájaro Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad “LOOO” y “EAOO”; Lorcy Melissa Julio Pájaro; Edilma Julio Olea; Oneida Julio Olea y Marlin Julio Olea. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales “LOOO” y “EAOO”.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-201200001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que el señor Antonio Julio Olea se desempeñaba como conductor de taxi.
4. Expresaron que el señor Antonio Julio Olea se encontraba ubicado en el sector “El Hoyo” del barrio “La Esperanza” consumiendo algunos alimentos en un puesto de fritos el día 24 de mayo de 2010 a las 2: 00 am, en donde de manera sorpresiva hicieron presencia varios miembros de la Policía Nacional, requiriendo
a algunos moradores con el fin de que se apagara la música que se encontraba a alto volumen en un establecimiento público.
5. Manifestaron que “[…] los policiales entraron en controversia con los ciudadanos y fueron agredidos, reaccionado con armas de fuego, lesionando a dos ciudadanos, que no hacían parte del conflicto, entre los que se encuentra el señor Antonio Julio Ojea (sic) […]”.
6. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Antonio Julio Olea por las lesiones padecidas.
Sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-201200001-01 4
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Actores: Antonio Julio Olea y otros
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda […]”.
8. Señaló que en el caso sub examine se acreditó el daño causado al señor Antonio Julio Olea, con fundamento en la historia clínica y los dictámenes médicos allegados al expediente.
9. El Juzgado respecto a la acreditación del elemento de la imputación consideró que: “[…] Ahora para predicar que el daño ya aludido debe ser indemnizado por el
Estado, se debe establecer si el hecho dañino que nos ocupa es imputable al ente demandado, es decir, si le es atribuible. Como se estudio (sic) en el marco normativo uno de los elementos para que prospere la responsabilidad del Estado en el marco del uso de las armas de dotación oficial, es que se prueba que en verdad se trate de la utilización de una arma de dotación oficial. Como se estudio (sic) en el capitulo (sic) del análisis probatorio se tiene que en este caso en concreto no se llego (sic) al estado de certeza respecto a si la herida sufrida por Antonio Julio Olea en los hechos narrados en la demanda fue provocada con un arma de dotación oficial. En ese sentido este despacho comparte plenamente lo expuesto por el apoderado de la demandada en el sentido que aquí no se ha probado el nexo causal, pues falto (sic) “…una prueba técnica de balística, que determine que el proyectil con el cual se le causó la lesión al señor ANTONIO JULIO OLEA, haya sido un arma de dotación”. Se reitera los diferentes testimonios allegados a este despacho no tuvieron la contundencia de probar lo anterior […]”. Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-0000101
10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, de conformidad con lo expuesto en
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Actores: Antonio Julio Olea y otros la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2103) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena […]”.
11. Adujo que: “[…] En primer lugar, advierte la Sala, que en el sub examine, no se aportó evidencia alguna que permita concluir que el proyectil que causó la lesión antes mencionada al señor ANTONIO JULIO OLEA, provenía de un arma perteneciente a la Policía Nacional; y en ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió de manera desfavorable las pretensiones deprecadas con la demanda; señalando que en el marco de las investigaciones adelantadas en virtud de las denuncias interpuestas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación, no se obtuvo prueba técnica alguna de ello, y en consecuencia, no se procedió a cotejar munición alguna con las armas de uso oficial de los policiales, que brinde certeza que evidentemente la bala que recibió el occiso provenía de un arma de dotación oficial.
La falta de prueba técnica de balística aludida por el A Quo en el caso bajo estudio, fue objeto de apelación en el recurso impetrado por la parte demandante; el apelante sustenta su disenso, señalando que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se basa en una reflexión trágica, por cuanto del cuerpo de la
víctima no fue extraído ningún plomo, como tampoco fue recuperado ninguno en la escena de los acontecimientos, circunstancia que a su juicio no es imputable a la parte demandante, pues tal como se desprende de la investigación disciplinaria, al (sic) Policía Nacional no desplegó ninguna actuación tendiente a investigar los hechos […]”. […] “[…] Así mismo, con el fin de esclarecer los hechos materia de estudio en el sub examine, también se recogieron los testimonios de los señores HUGO ALBERTO ALVAREZ CHIQUILLO, OSCAR JOSÉ MONTERROSA y CARLOS ALBERTO CAMPO CARRASCO; de los testimonios recibidos en primera instancia en la práctica de la audiencia de pruebas, no se pudo extraer certeza alguna sobre la responsabilidad de la entidad accionada respecto del daño irrogado al demandante; puesto que según se observó en la diligencia practicada, los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor ANTONIO JULIO OLEA, dado que uno de ellos, el señor ALVAREZ CHIQUILLO, también fue lesionado cuando intentaba salvaguardar su vida, y no pudo apreciar la ocurrencia de la lesión del señor JULIO OLEA, por otra parte, el señor MONTERROSA, manifestó estar dentro de las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y señaló que desde la multitud observó al señor JULIO OLEA en la mesa de fritos donde cayó al ser lesionado, pero sin apreciar el momento exacto de la ocurrencia del daño; por último, el señor CAMPO CARRASCO, señaló al juzgado de primera instancia, que
la policía empezó a dispararle a le (sic) gente, cuando él y su compadre escucharon los tiros, se pegaron hacia la pared, y vieron al señor JULIO OLEA correr en dirección hacia su taxi, en aras de evitar que el vehículo sufriera algún daño, y en ese momento que el demandante se alejó fue el que recibió el impacto de bala, a juicio, del señor CAMPO CARRASCO, el impacto provino de la dirección en la que se encontraban los policiales. De lo anterior, es dable concluir para la Sala, que los testimonios recepcionados en el caso que nos ocupa, no aportan la 6
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Actores: Antonio Julio Olea y otros certeza suficiente para elevar un juicio de imputación del cual resultare responsable la Policía Nacional; por lo cual, para esta Magistratura le asiste razón al A-Quo en este aspecto […]”.
12. Expresó que en el expediente no obra prueba que logre acreditar de manera científica o técnica, que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo.
13. Consideró que del escaso material probatorio obrante en el expediente, no logra que se le pueda imputar responsabilidad alguna al Estado, toda vez que se echa de menos, además de la denuncia formulada por los familiares del lesionado, cualquier probanza que señale las circunstancias concretas en que se desenvolvieron los hechos, y si el presunto operativo militar fue ejecutado con un
obrar imprudente por parte de los agentes de la Policía Nacional. La solicitud de tutela Pretensiones
14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Se ruega al Juez Constitucional, AMPARAR los derechos fundamentales cuya violación fue demostrada, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar se profiera una nueva decisión valorando en conjunto todos los medios de convicción […]”.
15. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con
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Actores: Antonio Julio Olea y otros interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
17. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez.
18. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
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Actores: Antonio Julio Olea y otros
Problemas Jurídicos
21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados al señor al señor Antonio Julio Olea por las lesiones padecidas.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
24. Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”4.
27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
4Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.
29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
32. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 32.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales7, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover
dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4 Cumplió con el principio de inmediatez8. 32.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 7 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 8 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 12
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros 32.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 32.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad9 por defecto fáctico:
“[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia10 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera 9 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre
el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03268 00
Actores: Antonio Julio Olea y otros arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”11 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución.”12[…]“.13
34. En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la
valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”14 Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas
36. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma
11 Corte Constitucional. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 14 Corte Constitucional, Sentencia
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