CE-11001-03-15-000-2020-03268-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03268-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada De acuerdo con las disposiciones del CGP a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba y por este motivo, es muy importante que los medios probatorios conduzcan a que el operador judicial pueda concretar de manera cierta los hechos en los que se basan las súplicas de la demanda. En el caso concreto, el Tribunal tuvo en cuenta todos los medios de convicción los cuales fueron evaluados en conjunto y fueron determinantes para adoptar la decisión.(…) Pues bien, los elementos de prueba que a juicio de los accionantes fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en efecto, fueron aportados de forma legal y oportunamente al proceso. No obstante, uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad del defecto fáctico por esta causa es que la incidencia de la prueba sea determinante y esté llamado a variar el sentido de la decisión. Para la Sección, este aspecto no se reúne en el sub examine en tanto como se expuso en líneas anteriores, fueron otros medios de prueba los que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que no existe certeza de que el daño reclamado por el [accionante] fue como consecuencia del actuar de la entidad demandada. (…) De esta forma, para la Sala resulta evidente que el operador judicial en su providencia agotó el estudio de la demanda con la conclusión de la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad, pues
al evaluar de manera integral y razonada las pruebas que se encontraban disponibles en el expediente no se logró acreditar que la gestión del operativo policial haya sido la causa del daño que sufrió el [accionante]. (…) [L]a Sala no encuentra demostrado la configuración del defecto sustantivo alegado habida consideración que encuentra ajustada a derecho la providencia que se cuestiona a través de esta acción de tutela y en tal sentido, este cargo tampoco está llamado a prosperar y por lo mismo, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03268-01(AC)
Actor: ANTONIO JULIO OLEA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Antonio Julio Olea y otros, a través de apoderado, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio de 2020, el señor Antonio Julio Olea y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 13001-33-33-012-2012-00001-01, el cual fue promovido por quienes figuran como tutelantes en este trámite, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Antonio Julio Olea se desempeñaba como conductor de taxi. 2.2. El 24 de mayo de 2010, a las dos de la madrugada, en el sector del barrio “La Esperanza” sector “El Hoyo” de Cartagena de Indias, se encontraba ingiriendo alimentos en un puesto de comida. 2.3. En dicho lugar y a la hora señalada, se presentaron miembros de la Policía Nacional para solicitar apagar el sonido de la música en unos establecimientos comerciales, no obstante, hubo un cruce de disparos en el que la Policía hirió a algunas personas que no hacían parte del conflicto, entre ellos, al señor Antonio Julio Olea. 2.4. Ante la situación descrita, el señor Olea y sus familiares, quienes son los tutelantes en el presente trámite, demandaron a través del medio de control de
reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.5. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el 18 de octubre de 20131, negó las súplicas de la demanda al no encontrar acreditado el elemento de la imputabilidad frente a la entidad demandada, dado que no se pudo establecer que el daño sufrido por el señor Antonio Julio Olea fue producido por un arma de dotación oficial. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y mediante providencia de 25 de noviembre de 20192 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo del a quo al considerar que, en efecto, no había certeza respecto del daño alegado, es decir, no se probó que la lesión del señor Olea fuera ocasionada por agentes de la Policía Nacional, razón por la cual, resultaba imposible imputarle responsabilidad al Estado.
3. Sustento de la vulneración 1 Radicado 13-001-33-33-012-2012-00001-00. 2 Radicado 13-001-33-33-012-2012-00001-01. A folio 33 del expediente digital.
Los tutelantes señalaron que la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adolece de los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico: El actor señaló que hubo una indebida valoración probatoria, respecto de la prueba testimonial, al concluir el Tribunal que con dichos medios de convicción no se demostraba que los proyectiles que lesionaron al actor, provenían de las armas de fuego de los miembros de la fuerza pública, lo que
genera “ un error de hecho por tergiversación de la prueba testimonial” y de plano, desconoce la línea zanjada por el Consejo de Estado, Sección Tercera relativa a la falla del servicio3, puntualmente, lo atinente a que no es necesario, en este título de imputación establecer con certeza, quién disparó. En este punto, mencionó un caso en el que se juzgó la muerte de un menor de edad con ocasión de un intercambio de disparos, en el cual se declaró la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de la falla del servicio, en la que no cobró mayor relevancia, la prueba técnica acerca del proyectil, ni el autor material del hecho dañino4. Se refirió concretamente, a los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez, Carlos Alberto Campos Carrasco, Oscar José Monterrosa Ricardo con los cuales, a su juicio, se puede concluir que los causantes del daño ocasionado al señor Olea fueron los miembros de la Policía. Sin embargo, aseguró que la autoridad judicial accionada arguyó como idónea, para demostrar el hecho, la prueba técnica como si no pudiera disponer de la prueba indiciaria y de los demás medios de convicción obrantes en el expediente. De otra parte, manifestó que hubo omisión en la valoración probatoria, en tanto, en la sentencia puesta en tela de juicio no se citó ni valoró la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, con los cuales sí se demostraba que los disparos provenían de los agentes en cuestión. 3.2. Defecto sustantivo: En tanto se desconocieron las normas que reglamentan
el uso de la fuerza y empleo de las armas, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, citó los artículos 5º y 7º de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017 “Por el cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”; y de los artículos 8º, 9º, 10º y 12º de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
4. Pretensiones 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad: 68001-23-31-000-2004-03019-01 (45.655). Actor: Dana Leonor Carvajal Olarte. M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 14 de marzo de 2002, rad: 12054; 28 de noviembre de 2002, rad: 12812; 25 de febrero de 2009, rad: 17303, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, rad: 12054. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7716. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 07 de abril de 1994. Exp: 9261. Actor: Leonardo Solarte.
M.P: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de agosto de 1997. Exp: 11799.Expediente 14.692. Actor: Marleny Loaiza. M.P: Dr. German Rodríguez Villamizar y Expediente 15.085. Actor: Miguel Antonio Carrillo Ospina. M.P: Dr. Ricardo Hoyos
Duque. En concreto la parte actora solicitó: “Se ruega al Juez Constitucional, AMPARAR los derechos fundamentales cuya violación fue demostrada, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar se profiera una nueva decisión valorando en conjunto todos los medios de convicción”.5
5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 30 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al
Tribunal Administrativo de Bolívar. Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Policía Nacional A través de correo electrónico del 10 de agosto de 2020, el secretario General de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto, la misma se ejerció 8 meses después de la decisión que puso fin al proceso ordinario.
De otra parte, resaltó la inexistencia de la vulneración de los derechos deprecados
por los demandantes ante la inexistencia de los defectos alegados, dado que, el ad quem del proceso ordinario, determinó que la lesión del señor Antonio Julio Olea no era imputable a la Policía Nacional, esto, con base en las pruebas obrantes en el proceso y ante la falta de una prueba pericial la cual resultaba determinante para vislumbrar el nexo causal. 6.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio en esta oportunidad procesal. No obstante, el citado juzgado remitió por correo electrónico el expediente digital del proceso de reparación directa.
7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, la Sección Primera de esta Corporación, negó la presente solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos alegados en sede de tutela. 7.1. En relación con el defecto fáctico, señaló dicha magistratura que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró de manera razonable e integralmente las diferentes pruebas obrantes en el expediente ordinario, no obstante, las mismas no condujeron a determinar que “el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo”, en tanto, para definir la 5 Énfasis en el original responsabilidad del Estado en el sub lite se requería de una prueba pericial que demostrara científicamente dicha situación.
Subrayó que las dos pruebas que los actores alegaron como omitidas, esto es, la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora
Eugenia Pinto Cuellar, si bien es cierto, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem también lo es que, dicha circunstancia no configura por sí sola el defecto fáctico propuesto, por cuanto se estudiaron otros medios de prueba que permitieron concluir la falta de responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual el referido acervo probatorio no es suficiente para cambiar el sentido de la decisión. 7.2. Respecto del defecto sustantivo, la Sección Primera de la Corporación consideró que no se avizora la concreción de tal reparo, habida cuenta que la autoridad judicial, no pasó por alto las normas6 señaladas como desatendidas, las cuales tienen que ver con la conducta de buen comportamiento y de prevención que les asiste a los miembros de la Policía Nacional, pues, en el asunto de marras no encontró irregularidad alguna en el actuar de los uniformados y, en consecuencia, no se logró acreditar el daño antijuridico en cabeza del Estado.
8. Impugnación La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre de 2020, y el mismo día los actores, por conducto de su apoderado judicial, solicitaron revocar el fallo de 28 de agosto de 2020 proferido por la Sección Primera de esta Corporación para que, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales.
En atención al defecto fáctico, el impugnante consideró desacertado el entendimiento del a quo respecto de los dos argumentos principales de la valoración probatoria, el primero, en relación con los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, Carlos Alberto Campos Carrasco y Oscar José Monterrosa Ricardo con los que aduce se puede demostrar que el proyectil que
lesionó al señor Antonio Julio Olea provino de las armas de fuego de los miembros de la Policía Nacional. Creyó “exagerado”, pensar como única prueba acertada y determinante, la pericial, ya que se dejaba de lado el resto del acervo probatorio que da cuenta de los hechos esbozados en sede de reparación directa y, por ende, la configuración de la responsabilidad administrativa ante la falla anónima del servicio. Asimismo, tachó de “equivoco” el entender del Juez natural de la causa respecto de los hechos esbozados en el libelo introductorio de la demanda al interior del medio de control en cita, con fundamento en la prueba testimonial referida, sobre la base de considerar que “HUBO INTERCAMBIOS DE DISPAROS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Y LOS PARTICULARES”. Pues contrario a lo denotado, se demostraba que fueron los miembros de la Policía Nacional, quienes dispararon e impactaron al señor Julio Olea. 6 Se trata de los artículos 5 y 7 de la Resolución núm. 02903 del 23 de junio de 2017 “Por el cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”; y de los artículos 8, 9, 10, 12 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Puntualizó que el operador judicial cuenta con libertad probatoria, pero que la misma debe ceñirse a la sana crítica, las reglas de la experiencia y los parámetros
de la lógica, situación que no se aplicó en el sub lite dada la irracionabilidad de la reflexión probatoria del Tribunal y del Consejo de Estado, Sección Primera, al decidir esta acción de tutela en primera instancia. El segundo, atinente a la admisión del Juez Constitucional frente a la omisión en la valoración probatoria respecto de la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, con las cuales, a su juicio, contrario a lo manifestado en sede de tutela, primera instancia, se acreditaba lo ya concluido en el primer argumento narrado in extenso, razón por la que dicha probanza sí resultaba determinante. Finalmente, en lo atinente al defecto sustantivo resaltó que como consecuencia de la errónea apreciación probatoria y de la omisión de algunos elementos de juicio se refleja la no aplicación de “las normas relativas al uso de las armas de fuego contenido en la Resolución 02903 de 2017, en concordancia con la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”, en concordancia con la línea jurisprudencial que impone su utilización, como el último recurso, conforme a los principios consignados en las normas”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Antonio Julio Olea y otros, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157,
modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2020, que negó la solicitud de amparo ante la no concreción de los defectos fáctico y sustantivo.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.9
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.10 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.11 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,12 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.1. Teniendo en cuenta que el a quo superó los requisitos adjetivos de la acción de tutela y que no son objeto de impugnación, la sala se releva de tal estudio y procede a analizar el fondo del asunto.
4. Caso concreto En el asunto que se debate, los accionantes acusan la providencia de 25 de noviembre de 2019 de estar viciada de defecto fáctico por (i) indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, Carlos Alberto Campos Carrasco y Oscar José Monterrosa Ricardo con los que, a su juicio, se puede demostrar que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea provino de las armas de fuego de los miembros de la Policía Nacional y (ii) la omisión en el estudio de la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar que corroboran las afirmaciones detalladas en los referidos testimonios. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
De otra parte, alegó que como consecuencia de la errónea apreciación probatoria y de la omisión de algunos elementos de juicio se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no se aplicaron las normas relativas al uso de arma de fuego contenidas en la Resolución No. 02903 de 2017 y el Código Nacional de Policía, Ley 1807 de 2016. Así las cosas, procederá la Sala a estudiar cada uno de los cargos planteados con el fin de determinar si procede o no el amparo tutelar invocado en la presente acción constitucional. 4.1. Del defecto fáctico La Sala ha indicado que el defecto fáctico se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte de los tutelantes. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 1100103-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con
violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los decreto y hechos que alega, solicitó al juez el decreto de práctica de una prueba relevante para resolver el problema pruebas jurídico sometido a consideración, y ésta fue indispensables negada; ello sin desconocer la facultad del juez para fallar el ordinario de negar pruebas que no atiendan los asunto requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 14 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan
probatorio decisivos frente a los hechos que se determinante pretenden probar, éstos no son tenidos en para identificar la cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se veracidad de los requiere que de forma específica, se concrete en hechos alegados el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas por las partes oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la irracional o sana crítica, la apreciación efectuada por el arbitraria de las fallador, resulta manifiestamente equivocada o pruebas arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la aportadas prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo
constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su obtenidas con producción o introducción al proceso. Así las violación del cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca debido proceso en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios apor
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