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CE-11001-03-15-000-2020-03269-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03269-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mencionó, en cuanto a la procedencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en materia de privaciones injustas de la libertad, que la Sección Tercera de esta corporación judicial, en varias sentencias, puntualizó que esa causal resulta perfectamente aplicable a estos asuntos, cuando del análisis de la particularidades del caso puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad. Así las cosas, al evaluar las peculiaridades del caso bajo estudio, iteró que la causa determinante para que la Fiscalía General de la Nación hubiera impuesto una medida de aseguramiento en contra del señor [D.A.Z.C] fue la

declaración rendida por el señor [L.A.J.R], ante el investigador, quien lo señaló de pertenecer a la organización al margen de la ley “Los Nevados”, pudiendo ser responsable del delito de concierto para delinquir. En ese orden de ideas, se advierte que, al no existir un precedente judicial, en lo concerniente a la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, cuando se presentan privaciones injustas de la libertad, y al no encontrarse acreditado el desconocimiento de las normas invocadas por los accionantes, no hay lugar a acceder al amparo, por esta causa (…) [Además,] se colige que en la sentencia controvertida la corporación judicial accionada efectuó un análisis sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y las circunstancias específicas del caso concreto y, con base en ello, decidió que era procedente declarar configurada dicha causal, por lo cual no puede concluirse que incurrió en un defecto fáctico ni en otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL / ETAPA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Surtida /

CAUSAL DE NULIDAD - Saneada

[S]e evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales

pertinentes para alegar el supuesto de la indebida representación de la parte demandante y la invalidez del recurso de apelación interpuesto por esta, pero no presentó reparo alguno durante el trámite del proceso, en concreto en las etapas de saneamiento indicadas, de suerte que quedó subsanada la causal de nulidad que aquí invoca, en los términos definidos en el artículo 136 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha. Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En

consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere al defecto procedimental, se torna improcedente y, por ende, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, en el entendido, que se rechazará por improcedente la solicitud relacionada con la configuración del defecto mencionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03269-01(AC)

Actor: DÁMASO ALFONSO ZÚÑIGA CASTELLANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que negó las pretensiones. Incumplimiento requisito de subsidiariedad y ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano, junto con sus familiares1, instauraron

demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Rosmery de la Cruz Hernández, Leila del Socorro Zúñiga Castellano, Fabio Antonio Zúñiga Castellano, Elga Jhoana Orozco Castellano, Angélica María Orozco Castellano, Key Dayan Zúñiga Olaya, María Angelina Zúñiga Olaya y Yeison Yahir Zúñiga Hernández. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros El 26 de junio de 2018 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El 26 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, señores Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano, Rosmery de la Cruz Hernández, Leila del Socorro Zúñiga Castellano, Fabio Antonio Zúñiga Castellano,

Elga Jhoana Orozco Castellano, Angélica María Orozco Castellano, Key Dayan

Zúñiga Olaya, María Angelina Zúñiga Olaya y Yeison Yahir Zúñiga Hernández, consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso, reparación integral y tutela judicial efectiva. Para el efecto, adujeron que aquel incurrió en:

1. Defecto procedimental, pues desconoció que la Fiscalía General de la Nación no contó con una representación jurídica válida en el proceso contencioso, dado que quien le confirió poder especial al abogado fue una persona distinta al representante legal de la entidad o al director jurídico y, por ende, todas las actuaciones procesales ejercidas por el profesional del derecho son nulas e ineficaces, incluido el recurso de apelación desatado por la corporación accionada.

2. Defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 114, ordinal 2.°, de la Ley 600 de 2000, en el entendido que prevé que la única que tiene la facultad de imponer medida de aseguramiento es la Fiscalía General de la Nación, de manera que el daño causado por la privación de la libertad del señor Zúñiga Castellano no podía imputarse a un tercero o descartarse con el testimonio de un confeso delincuente, puesto que el ente investigador debió analizarlo y cotejarlo con otros medios probatorios, con el propósito de determinar su participación en los hechos investigados, por lo cual la declaración errada del tercero no era una situación irresistible ni imprevisible y estaba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada. Igualmente, indicaron que el tribunal accionado desconoció los

artículos 2341 y 2343 del Código Civil, que disponen que quien causa un daño está obligado a repararlo.

3. Defecto fáctico derivado de la valoración defectuosa de los medios de prueba en que fundamentó la Fiscalía General de la Nación la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Zúñiga Castellano.

Concretamente. Expusieron que la entidad demandada no tenía ninguna prueba de su participación en el ilícito por el cual fue investigado, puesto que el testimonio del señor Luis Javier Aguilar Rangel, quien falsamente lo involucró en las actividades delictivas del grupo armado ilegal “Los Nevados”, no fue corroborado con otros elementos, los hechos denunciados estaban presuntamente relacionados con el delito de tráfico y distribución de estupefacientes y describían conductas realizadas en el año 2013, mientras que la imputación de la Fiscalía fue por el delito de concierto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros para delinquir y por hechos acaecidos después de la anualidad referida.

Asimismo, resaltaron que la insuficiencia probatoria del ente conllevó a la posterior preclusión de la investigación, quien reconoció que el testigo de cargo señaló que el aquí accionante pertenecía a la organización criminal, pero no lo vinculó con ninguna actividad delictiva concreta realizada por el

grupo para la época de los hechos que dieron lugar a la actuación penal. De esta forma, en su consideración, la Fiscalía no indagó adecuadamente sobre la participación del señor Zúñiga Castellano en el ilícito por el cual fue vinculado a la investigación y carecía de pruebas para imponer la medida de aseguramiento, debiéndose declarar administrativamente responsable. De igual forma, señalaron que la autoridad judicial accionada apreció indebidamente los medios de pruebas relacionados con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la señora Myriam Stella Ortiz Quintero, quien otorgó el poder al abogado Jesús Antonio Valderrama Silva no es la misma que aparece en la Resolución de nombramiento 1317 de 2017 y detenta el cargo de director estratégico I.

4. Violación directa de la Constitución Política, específicamente, de las garantías fundamentales a la libertad, artículo 48, la responsabilidad de los servidores públicos por sus actuaciones, artículos 6.° y 90, el principio pro homine, aplicado a las personas vinculadas a un proceso penal. Adujeron que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se configura cuando se demuestran tres elementos, el daño antijurídico, la imputación y el nexo entre aquellos supuestos, y que debería prevalecer el título de imputación objetiva, por aplicación e interpretación del principio referido.

PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y los principios antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A, y confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez señaló que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la pretensión de los accionantes es agotar una instancia adicional al proceso contencioso y no tiene fundamento en la transgresión de derechos fundamentales, sino que están orientadas a controvertir los argumentos que la Sala expuso en la sentencia del 26 de noviembre de 2019. Además, indicó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros De otra parte, advirtió que la decisión del Tribunal no comporta ninguna de las causales invocadas, puesto que la sentencia cuestionada se adoptó con base en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad y la Sala de Decisión analizó los elementos probatorios en los que la Fiscalía General de la Nación soportó la imposición de la medida de aseguramiento y, a partir de eso, consideró

que la entidad accionada contaba con argumentos suficientes para vincular al señor Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano a la investigación. Sobre ello, estimó que se apoyó, principalmente, en la declaración del señor Luis Javier Aguilar Ángel, la cual fue directa, contundente, precisa e involucró al aquí accionante en la organización criminal como el encargado de la seguridad de la mercancía, por lo cual el contexto de tal testimonio le permitía a la entidad inferir razonablemente que las afirmaciones eran ciertas, puesto que el testigo se había entregado voluntariamente a las autoridades, nombró a otros integrantes del grupo, algunos aceptaron cargos y se acogieron a sentencia anticipada, antes de la orden de captura librada en contra del demandado, sumado al hecho de que el señor Zúñiga Castellano tenía cercanía familiar con el comandante de la organización. Aunado a lo anterior, sostuvo que la corporación actuó acorde con el trámite previsto para el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia, admitió el recurso, concedió a las partes el término para que presentaran sus alegatos de conclusión y resolvió los puntos controvertidos por el recurrente, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, incluso, en la parte previa, señaló que la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, por lo que no se configura un defecto procedimental. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá El juez Alejandro Bonilla Aldana relató las actuaciones relevantes del medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante. Fiscalía General de la Nación

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y no sustentó los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada. Afirmó que la autoridad judicial accionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante, valoró las pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con la sana crítica y los demás criterios definidos para ello, a partir de lo cual coligió que no existía responsabilidad por parte de la entidades demandas por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Zuñiga Castellano, conclusión que soportó en los medios de pruebas y el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se dictó la providencia cuestionada. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros El 3 de septiembre de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. En primer término, precisó que el cargo relacionado con el defecto procedimental no superaba el presupuesto de la

subsidiariedad, puesto que la irregularidad planteada por la parte accionante, relativa a la indebida representación de la Fiscalía General de la Nación, no fue expuesta en el proceso ordinario, siendo aquel el escenario idóneo para invocar la causal de nulidad prevista en el ordinal 4.° del artículo 133 del CGP y obtener un pronunciamiento por parte del juez natural sobre el asunto, pese a lo cual no rechazó por improcedente la acción frente a esta causal. Seguidamente, indicó que no le asistía razón a la parte accionante frente a que el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad no podía atribuírsele a un tercero, sino exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad facultada para imponer la medida de aseguramiento, comoquiera que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en asuntos como el que aquí se analiza, tenía sustento en una parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal y como lo refirió la autoridad judicial accionada en el fallo del 26 de noviembre de 2019. Igualmente, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sustentó las razones por las que concluyó que el hecho de un tercero fue determinante en la causación del daño, relacionó los elementos probatorios que soportaron su determinación, esto es, la prueba documental trasladada del proceso penal y la indagatoria rendida por uno de los integrantes del grupo, cuya información fue esencial para procesar a varias personas involucradas con los ilícitos investigados, a partir de lo cual, evidenció que la

Fiscalía General de la Nación contó con indicios suficientes para vincular al señor Zúñiga Castellano a la actuación penal y disponer su detención, sin que el juicio valorativo se estime irrazonable o contrario a las normas procesales pertinentes. Finalmente, advirtió que el defecto por violación directa a la Constitución Política estuvo sustentado en los derechos fundamentales invocados como desconocidos por la parte accionante y ligado a los defectos estudiados, de manera que, al descartarse la prosperidad de los mismos, quedaba sin sustento el cargo propuesto. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Como argumentos de la alzada señalaron que el a quo se equivocó al resolver la inconformidad relacionada con el defecto procedimental, ya que la parte accionante sí planteó en el proceso, concretamente, en el escrito de traslado de excepciones, que la Fiscalía General de la Nación carecía de representación jurídica válida, situación resuelta en la audiencia inicial del 14 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá decidió tener por no contestada la demanda presentada por aquella, sin que fuera posible volver sobre ese aspecto o proponer la nulidad porque no contaba con legitimación para hacerlo, ya que aquella recaía en la entidad afectada. Añadieron que el Tribunal accionado debió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en aras de salvaguardar las normas procesales previstas en el Código General del Proceso y no favorecer a la entidad.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros En igual forma, refirieron que el juez de primera instancia de esta sede no analizó las normas invocadas como desconocidas por parte de la autoridad judicial accionada, en concreto, los artículos 114 de la Ley 600 de 200 y 2341 y 2343 del Código Civil, a partir de los cuales se infiere que el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano sólo podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación y no al hecho de un tercero, en atención a que los enunciados normativos indican claramente que el ente investigador es quien tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y, por tanto, debió asumir la responsabilidad por el ejercicio indebido de esa potestad e indemnizar por los perjuicios, en los términos definidos en el estatuto civil.

Añadieron que la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero no debió aplicarse en su caso, ya que fuente del daño fue la privación injusta de la libertad y no el testimonio de un confeso delincuente y, en todo caso, esa declaración debió ser analizada y cotejada con otros medios de prueba, de modo que para la Fiscalía no era irresistible ni imprevisible indagar tal declaración,

por el contrario debió indagar más y establecer si el señor Zúñiga Castellano participó o no en los punibles que investigaba. Asimismo, explicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues a partir del análisis de aquellas debió concluir que: 1. La Fiscalía General de la Nación era administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Zúñiga Castellano, puesto que decretó la detención preventiva con fundamento en el testimonio de una sola persona, no indagó fehacientemente su participación en la organización criminal ni determinó la responsabilidad en la conducta punible que originó la investigación, 2. El daño estaba probado y aquel era atribuible única y exclusivamente a la entidad demandada, en virtud de lo definido en el artículo 90 de la Constitución Política y 3. La causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no resultaba aplicable porque la Fiscalía fue la que dispuso la restricción de la libertad y la causa determinante del daño no fue la sindicación de una persona, sino la omisión del ente de indagar y recaudar otros medios de prueba que ofrecieran certeza sobre la responsabilidad penal del indiciado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre

todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03269-01

Accionante: Dámaso Alfonso Zúñiga Castellano y otros decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud constitucional relacionada con la configuración del defecto procedimental satisface el requisito de la subsidiariedad? En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse: 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al declarar configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, desatendió los artículos 114 de la Ley 600 de 2000 y 2341 y 2343 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo

de Estado? 3. ¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para solucionar el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proponer la inconformidad relacionada con la indebida representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, (III) defecto sustantivo, (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, (VI) defecto fáctico y (VII) valoración probatoria efectuada por la corporación accionada.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud constitucional relacionada con la configuración del defecto procedimental satisface el requisito de la subsidiariedad?

I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta

Corporación […]» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestad

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