CE-11001-03-15-000-2020-03273-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03273-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar las pretensiones de la demanda, desconoció los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 sobre la privación injusta de la libertad, según los cuales se debe analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de una persona y su posterior absolución, para determinar si ésta se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, que preceptúa el daño antijurídico. (…) Así las cosas, revisados los fundamentos del escrito de tutela, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar si, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales vigentes, lo que en efecto se analizó en la sentencia censurada. De igual forma, los apartes trascritos del fallo cuestionado ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada, como ya se señaló, realizó un
análisis para el caso concreto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad; cosa diferente es que, como consecuencia de ese estudio, adoptó una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, lo que no significa de manera alguna que la providencia incurra en defecto alguno. (…) En esa medida, la Sala concluye que, respecto de las citadas providencias, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. (…) Sobre las sentencias de tutela, se debe indicar que no constituyen precedente judicial, en tanto que, como atrás se explicó, es necesario que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso reiterar que, de la lectura de la sentencia censurada, se advierte que dicha providencia también fue tenida en cuenta al momento de analizar el régimen de responsabilidad, así como al estudiar la antijuricidad del daño.
CONSEJO DE ESTADO
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03273-00(AC)
Actor: EMILIA OLIVA VELÁSQUEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Emilia Oliva Velásquez Salazar y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Emilia Oliva Velásquez Salazar, actuando en nombre propio y como sucesora de Leonardo Adrián Agudelo Velásquez; Luisa Fernanda Agudelo Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, y Alfonso de Jesús Velásquez Salazar, por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se revocó el fallo del 29 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 01, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les
declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la 3 libertad sufrida por el señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez desde el 12 de febrero hasta el 10 de junio de 2009. El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico al revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pronunciándose sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación y que, por tanto, no eran de su competencia. Aduce que en los recursos de apelación no se controvirtió el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo, así como tampoco el título de imputación empleado para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en esa instancia judicial, ya que, de un lado, en el recurso de alzada de la Rama Judicial ésta se limitó a señalar que su actuar fue ajustado a la norma y a atribuir la responsabilidad de la privación de la libertad a la Fiscalía General de la Nación, y de otro, en la impugnación de la parte demandante ésta no se refirió a dicho tema; en ese sentido, estima que el régimen de responsabilidad no era un asunto sobre el cual se podía pronunciar el superior. Por otra parte, considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento de precedente, por separarse de los criterios de unificación jurisprudencial que sobre la materia de privación injusta de la libertad ha trazado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20181, que ordena analizar las condiciones reales y concretas que llevaron a la detención de
una persona y su posterior absolución, para determinar si se encontraba en la obligación jurídica o no de soportar la privación de su libertad al tenor del artículo 90 constitucional, referido al daño antijurídico. Agrega que, en el presente asunto, el actor no se encontraba en la obligación jurídica de soportar dicha privación, al concluirse por ambas instancias penales que el sustento probatorio sobre el cual se basó la medida de aseguramiento carecía de credibilidad, verosimilitud, era contradictorio y desbordaba toda lógica, situación que motivó su absolución. 1 Radicado número 66001-23-31-000-2010-00235-01 (exp. 46947). 4 Así mismo, citó como desconocidos los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que se ha precisado lo que debe entenderse por daño antijurídico: i) sentencia del 7 de julio de 2011 (exp. 21294)2; ii) sentencia del 1° de febrero de 2012 (exp. 22464)3; iii) sentencia de 28 de enero de 2015 (exp. 32912)4, y iv) Sentencia C-333 de 1996. De igual forma, estima que la providencia censurada desconoce la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se dice que en los casos de privación injusta de la libertad se debe analizar, además de la legalidad de la medida restrictiva, los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma, así como la antijuridicidad del daño, aspectos que, a su juicio, no fueron analizados correctamente en el presente caso, pues, de haberse
verificado, la decisión hubiere sido diferente. Resalta que la medida de aseguramiento no fue razonable, en tanto que dentro de la investigación no existían evidencias o elementos que indicaran la autoría del ciudadano en las conductas delictivas que le fueron imputadas y sobre las cuales fue solicitada tal medida, la cual no era ni adecuada, ni proporcional al caso concreto, pues, además de que no había inferencia razonable de la autoría, existían una serie de dudas enormes sobre la ocurrencia de los hechos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 4 de agosto de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la 2 Radicación número: 23001-23-31-000-1995-3727901. 3 Radicación número: 73001-23-31000-1999-00539-01. 4 Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01. 5 decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.
En esta misma providencia se requirió al abogado de la parte actora para que aclarara la calidad en la que actúa la señora Paula Andrea Velásquez Castro, quien fue mencionada en el escrito de tutela, y, en el caso de que ésta interviniera
como accionante, allegara el poder que lo faculta para actuar como su representante judicial, a efectos de acreditar la legitimidad por activa. Frente al anterior requerimiento el citado apoderado allegó memorial5 en el que informa que la señora Velásquez Castro no conforma la parte actora del presente trámite constitucional y que su mención fue consecuencia de un error involuntario; sin embargo, aclara que, por haber sido parte actora dentro del proceso de reparación directa, puede tener interés en las resultas del proceso. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la Magistrada Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación6 en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como a la aplicación de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales pertinentes al asunto puesto en conocimiento del juez natural. Específicamente, indicó que en la decisión censurada se analizó las providencias que aduce la parte accionante fueron desconocidas, entre estas, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, y se estudió además la incidencia en su pronunciamiento del fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos tal sentencia. 5 Remitido mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2020. 6 Remitido mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2020. 6 Afirmó, respecto de esta última providencia, que el hecho de que hubiese dejado sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018 no
implica la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, en razón a que (i) la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad; iii) la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción, y (iv) por cuanto la Corte Constitucional, a través de diferentes pronunciamientos, entre estos la sentencia C-037 de 1996, precisó, al efectuar el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, que la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que en algún momento adoptó la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, aseguró que, aunque no se profirió sentencia penal condenatoria, los elementos probatorios con los que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida de aseguramiento eran suficientes para sustentar dicha medida, por lo que, en su criterio, se ajustó a los requisitos previstos por el artículo 307 del C. de P.P. 2.3. La Fiscalía General de la Nación rindió informe7 en el que señaló que es
improcedente la acción de tutela al no sustentarse la causal alegada, ya que la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado. 7 Mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020. 7 Así mismo, estima que es improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es revivir etapas procesales vencidas o remediar equivocaciones de las instancias judiciales ordinarias, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción8. Por último, alegó que no se advierte un desconocimiento del precedente jurisprudencial y para el efecto cita la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2020 dentro del radicado número 1100103-15-000-2020-00159-01, en la que, a su juicio, se estudia la presunta violación al precedente jurisprudencial bajo la misma línea del presente asunto. 2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Pereira remitió en medio digital copia de las piezas procesales requeridas en el auto admisorio del 4 de agosto de 2020 y que obran en el expediente bajo radicado número 66 001 33 33 001 2013 00674 019. 2.5. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA 8 No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. 9 Mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2020.
8 De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. CUESTIÓN PREVIA En el auto admisorio de la acción de tutela se requirió al abogado de la parte actora para que aclarara la calidad en la que actúa la señora Paula Andrea Velásquez Castro, quien fue mencionada en el escrito de tutela, y, en el caso de que ésta interviniera como accionante, allegara el poder que lo faculta para actuar como su representante judicial. Frente al citado requerimiento el apoderado allegó memorial en el que informa que la señora Velásquez Castro no conforma la parte actora del presente trámite constitucional; sin embargo, aclara que, por haber sido
parte actora dentro del proceso de reparación directa, puede tener interés en las resultas del proceso. Pues bien, para la Sala, no resulta necesaria la vinculación de la señora Paula Andrea Velásquez Castro, en tanto que la citación de terceros se realiza en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados de manera desfavorable con la decisión que se adopte en el trámite constitucional, situación que no ocurre en este asunto. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: 3.3.1. Requisito de Subsidiariedad 3.3.1.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para
el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional11 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 11 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 10 reiterado por el Tribunal Constitucional12 y que se ha acogido por esta Sección13, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite14; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios15; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico16”. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este
último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0300600, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0214201, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 14 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 15 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 16 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad
agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable17. 3.3.1.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la privación de la libertad del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez incurrió, por una parte, en defecto orgánico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, la parte accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto orgánico y, por ende, vulnera el derecho fundamental al
debido proceso, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación y que, por tanto, exceden de su competencia. Aduce que en los recursos de apelación no se controvirtió el régimen de responsabilidad, así como tampoco el título de imputación empleado para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en primera instancia, por lo que el ad quem no podía pronunciarse sobre dicho asunto. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con el anterior cargo, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 201818, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se dicta un fallo desconociendo el principio de congruencia, como el que, según se alega por la sociedad actora, se profirió por la 17 Sentencia T-150 de 2016 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 1998-0015301, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 autoridad judicial accionada, alegando que desbordó su competencia como juez de segunda instancia y se pronunció más allá de lo expuesto en el recurso de apelación, al modificar el régimen de responsabilidad utilizado por el a quo, asunto que, a su juicio, no fue motivo de impugnación.
En la citada providencia esta Corporación precisó lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de
cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] 13 Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. […]” (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan el anterior cargo19. 3.3.2. Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la sociedad actora controvierte el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de
dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental. En efecto, el derecho fundamental a la igualdad20 de las personas que acuden a la administración de 19 Posición que fue acogida por esta Sección, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López en sentencia de 3 de julio de 2020 dentro del radicado número 1100103-15-000-2020-00737-00 20 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos 14 justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. Además, en el asunto bajo examen, la actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que estima indebidamente desconocidas y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta debía aplicarse en el proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La
parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable21, ya que se radicó al mes y veintisiete (27) días después de notificada la providencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 21 de mayo de 202022; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. (Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) 21 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 110
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