CE-11001-03-15-000-2020-03287-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03287-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Con la presente acción de tutela, la accionante busca dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 31 de octubre de 2019, notificada por estado de 1º de noviembre siguiente y, cobró ejecutoria el 5 de noviembre de esa misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (16 de julio de 2020), transcurrió un término de 8 meses y 11 días aproximadamente, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03287-01(AC)

Actor: MIRIAM MATEUS LOAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Miriam Mateus Loaiza, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1.1. El 16 de julio de 2020, la señora Miriam Mateus Loaiza, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la providencia de 31 de octubre de 2019, la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que se identificó con el número de radicado No. 73001-33-33-002-201800392-01, promovido por la parte actora en contra de la Universidad del Tolima.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Myriam Mateus Loaiza laboró en la Universidad del Tolima en el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 13, adscrita a la sección de compras de la institución educativa, por un lapso de 3 años y medio. 2.2. Mediante auto de 24 de abril de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Tolima ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Myriam Mateus Loaiza, por el presunto incumplimiento de sus deberes. 2.3. La Viceprocuradora General de la Nación, mediante auto de 11 de agosto de 2015, autorizó a la Procuraduría Regional del Tolima para ejercer el poder disciplinario preferente y asumir el conocimiento de la actuación procesal. 2.4. La Procuraduría Regional del Tolima mediante decisión de 18 de noviembre de 2016, declaró no responsable disciplinariamente a la tutelante del hecho investigado y dispuso el archivo. 2.5. Con ocasión de lo anterior, la accionante formuló demanda de reparación directa el 14 de noviembre de 2018 en contra de la Universidad del Tolima para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados, pues a partir de la investigación disciplinaria en su contra presentó deterioro en su salud por lo que le fue diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresión secundaria a estrés laboral. 2.6. Por reparto conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, rechazó la

demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 2.7. El 31 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora confirmó la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: “Para la Sala es claro que el término de la caducidad de la presente acción comenzó a correr a partir del día siguiente en que la accionante Miriam Mateus, tuvo conocimiento de su diagnóstico de paciente de trastorno mixto de ansiedad y depresión secundaria a estrés laboral, es decir, desde el 15 de enero de 2014, razón por la cual, el término legal para interponer la acción de reparación directa finiquitaba 2 años después, esto es el 15 de enero de 2016. No obstante, a lo anterior, la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2018 tal y como se observa en acta de reparto visible en folio 1”.

3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado1 que establece que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad del medio de control comienza una vez éste ha cesado.

4. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Señores Magistrados, con el respeto que acostumbro yo OLIVERIO SOTO BOTERO, en representación y calidad de apoderado de la señora MYRIAM MATEUS LOAIZA, ruego a ustedes, invocando el artículo 86 de la Constitución Nacional y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Art 29 de la constitución Nacional y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Art 228 Constitución Nacional.

SEGUNDA: Honorables Magistrados imploro a usted, ordene dejar sin efectos y revocar las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de la Ciudad de Ibagué Tolima, de fecha diciembre 13 de 2018 dentro del proceso radicado 73001333300220180039200 y por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha noviembre 1 de 2019 dentro del radicó73001333300220180039201, y en su lugar ordene la admisión de la Acción de Reparación Directa promovida por la señora MYRIAM MATEUS LOAIZA identificada con CC. No. 38.259.604 contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA con radicado: 2018-392.”

5. Trámite en primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con auto de 3 de agosto de esta anualidad,2 admitió la tutela y ordenó notificar a la accionante, al Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué como autoridades judiciales accionadas, así como a la

Universidad de Tolima y a los señores Diego Alejandro Osorio Mateus y Norma Piedad Mateus Loaiza en nombre propio y en representación de María Paula Arévalo Mateus y Manuel Felipe Arévalo Mateus3, como terceros interesados en el proceso.

6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 13 de diciembre de 2017. Exp rad 19001-23-31000-2008-00254-01. 2 “Auto que admite la acción” SAMAI. 3 Demandantes en el proceso de reparación directa.

A través de su titular, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al estimar que la demandante pretende someter su controversia a una tercera instancia. Expuso que las providencias enjuiciadas se profirieron acorde a los mandatos legales y jurisprudenciales que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa. 6.2. Diego Alejandro Osorio Mateus y Norma Piedad Mateus Loaiza4 como terceros vinculados, precisaron que los perjuicios ocasionados a la señora Myriam Mateus Loaiza solo finalizaron con el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría. 6.3. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Universidad del Tolima5 guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia

de 31 de agosto de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo. Advirtió que, de la revisión del escrito de tutela, por una parte, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación del auto de 31 de octubre de 2019, efectuada el 5 de noviembre del mismo año, y la presentación de la tutela - 21 de julio de 2020 -, trascurrieron 8 meses y 15 días. Exteriorizó que la demandante actuó por conducto de un profesional del derecho y no hace parte de un grupo de especial protección. Por otra parte, indicó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, puesto que de la revisión del escrito de tutela se evidenció que la accionante reiteró argumentos que ya había planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el proceso de reparación directa, esto es, que el término de caducidad del medio de control se debía contar desde el fallo absolutorio de la procuraduría, proferido el 18 de noviembre de 2016, y no desde el 14 de enero de 2014 como erradamente se realizó por parte de las accionadas. Concluyó que la tutelante en sede constitucional, continúa alegando aspectos que fueron sometidos al juez natural que, de manera razonable, resolvió que había

operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 8. impugnación6 4 En nombre propio y en representación de sus hijos María Paula y Manuel Felipe Arévalo Mateus. 5 La abogada Olga Lucía Arango Álvarez allegó el poder que le otorgó la Universidad de Tolima para actuar en su nombre y representación, pero no rindió informe. 6El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 6 de octubre de 2020. La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación el día 6 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. El impugnante, señaló que de acuerdo a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, pues indicó que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional en pronunciamiento de fecha del 31 de agosto de 2020; el 25 de abril del 20207, fecha en la cual presentó la acción, sí se encontraba dentro del término de ley para hacer efectivo el amparo de los derechos invocados. Precisó que el Gobierno Nacional “el 12 de marzo del 2020 expidió el decreto 385 del presente año “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, se encontraban corriendo los mismos términos para que (…) presentara acción de Tutela Contra providencia Judicial, pero no podemos pasar por alto que mediante ACUERDO PCSJA20-11517 - 5 de marzo de 2020 el Honorable Consejo Superior

de la Judicatura. Suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”. (Negrillas fuera del texto). Explicó que con la ejecutoria del auto de 31 de octubre de 2019 comenzaron a correr los términos para la interposición de la tutela, “…lapso en el cual sucedieron una serie de situaciones que no se deben pasar por alto cuando la corte constitucional se ha pronunciado sobre la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela”. Para dilucidar lo anterior, enlistó los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de resaltar la suspensión de términos judiciales, con el propósito de demostrar que la petición de amparo se había presentado en término. Seguidamente, expuso que encontrándose suspendida la atención al público “no había canales virtuales aun habilitados para presentar la acción de tutela, situación que entró a ser regulada mediante el ACUERDO PCSJA20-11526 de fecha 22 de marzo de 2020, en el cual se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. Excepciones a la suspensión de términos”. Puso de presente que el 16 de julio de 2020, radicó la acción de tutela por medio del sistema establecido por el Consejo Superior de la Judicaturatutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co – con generación de tutela en línea No 14735 y, que el 17 de julio de 2020, apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co le envío respuesta por medio del correo electrónico en el que le informó: “no se hace

reparto por competencia es para el Consejo de Estado, es el superior se encuentra en la ciudad de Bogotá”. Finalmente indicó que el sábado 18 de julio de 2020 remitió la acción de tutela a los siguientes correos electrónicos: presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co; secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; eoviedom@consejoestado.ramajudicial.gov.co, y allí le manifestaron que “se recibe por medio del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co la siguiente comunicación: “Me permito informarle que su correo electrónico fue recibido exitosamente”. 7Señaló que presentó la acción de tutela al correo tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, solo mostró un pantallazo y no se evidencia remitente ni destinatario. Conforme a lo anterior, resaltó que, en el presente asunto, se supera el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó dentro de los 6 meses conforme a lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Miriam Mateus Loaiza, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20158, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena

de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala establecer:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si se cumplen en el caso sub examine los requisitos de procedencia adjetiva a efectos de establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. iii. De superarse lo anterior, se estudiarán los argumentos del fondo de la tutela en el caso concreto

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,9 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.11 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 9 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la

acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».13 (Énfasis propio). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,14 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Requisitos de procedibilidad adjetiva 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela

contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Caso concreto La tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, las autoridades judiciales

accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado,16 que establece que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad del medio de control comienza una vez éste ha cesado. El a quo de la tutela declaró improcedente la solicitud de amparo al evidenciar que no se cumplía en el sub examine el requisito de inmediatez. Para esta Sala, la decisión de tutela de primera instancia habrá de confirmarse, pero por los motivos que pasan a explicarse. 5.1. Inmediatez 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 13 de diciembre de 2017. Exp rad 19001-23-31000-2008-00254-01. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 de 13 de julio 201717, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela18”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,19 con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo23”. 17 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del

Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 18 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 19 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 23 Resaltado no es del original. Con la presente acción de tutela, la accionante busca dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, la cual confirmó el auto de 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 31 de octubre de 2019, notificada por estado de 1º de noviembre siguiente y, cobró ejecutoria el 5 de noviembre de esa misma anualidad24. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (16 de julio de 202025), transcurrió un término de 8 meses y 11 días aproximadamente, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional. Por su parte, la accionante no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de

manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional. Si bien la parte actora en el escrito de impugnación señaló que presentó la acción de tutela el 25 de abril de 2020, para la Sala tal circunstancia no se encuentra probada, puesto que como se mencionó, solo aporto unos pantallazos y de ellos no se evidencia que la tutelante sea la remitente de los correos que mostró, tampoco se logra demostrar cual era el contenido de la solicitud. La Corte Constitucional en Sentencia de tutela T-043/2020,26 sobre el tema del valor probatorio de las capturas de pantalla o “pantallazos”, indicó que el derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, debido a las variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. “Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales 24https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gUTx40W %2fVRnvs

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