CE-11001-03-15-000-2020-03298-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03298-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Contenido y alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y las medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativasen cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del
estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas. (…). ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo
a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos formales La Resolución 180 de 15 de julio de 2020 se expidió en uso de las facultades legales establecidas en la Ley 161 de 1994, el Decreto 790 de 1995 y la Resolución 420 de 2016. En la parte considerativa de la decisión se hizo alusión al Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica; así como a los decretos que ordenaron
el aislamiento preventivo obligatorio, a la Resolución 844 de 2020 que prorrogó la medida de emergencia sanitaria y, especialmente, al artículo 3º del Decreto legislativo 491 de 2020, en cuanto ordenó la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas, a través del trabajo en casa y el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…). [L]a Resolución 180 de 15 de julio de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto. De hecho, su objeto consistió en suspender la prestación del servicio presencial en sus sedes, para lo cual dispuso canales electrónicos con el fin de atender las denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…). [E]l acto que se revisa fue expedido por una entidad del orden nacional. Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. (…). La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha indicado que las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía. (…). [L]a Resolución 180 de 15 de julio de 2020 es una manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito mitigar la propagación del virus Covid-19, a través de la suspensión de la atención presencial en sus sedes, a la vez que garantiza la continuidad de su labor misional, mediante el trabajo remoto con el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones. Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: la Resolución 180 de 15 de julio de 2020, proferida por el director ejecutivo Cormagdalena, se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020; la medida relacionada con la suspensión de labores, así como la adopción de canales virtuales de comunicación y notificación son un desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos sustanciales y materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado superó el juicio de finalidad, razonabilidad y proporcionalidad Control de competencia y forma. (…). Se concluye, así, que el director ejecutivo de Cormagdalena estaba facultado para expedir la Resolución 180 de 15 de julio de 2020, mediante la cual suspendió la atención presencial en las sedes de la entidad e informó los medios virtuales de comunicación. Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. La Resolución 180 de 15 de julio de 2020 se expidió con posterioridad a la declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, dispuesta en el Decreto 417 de 2020. En las consideraciones, se mencionó expresamente que la decisión se soportaba en el artículo 3º del Decreto 491 de 2020, mediante el cual
se autorizó el trabajo en casa, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…). De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la Resolución 180 de 15 de julio de 2020 se encuentra acorde con las estipulaciones del artículo 3º del Decreto legislativo 491 de 2020, en la medida en la que se limitó a suspender la atención presencial al público, en las oficinas de Cormagdalena, y a indicar el canal electrónico dispuesto por la entidad para atender las peticiones y solicitudes de la comunidad. Adicionalmente, las medidas adoptadas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y constitucional. El propósito de la suspensión de la atención presencial y el uso de un canal electrónico de comunicación resulta, así, adecuado para hacer frente a los motivos que originaron el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos-, con lo cual se considera superado el juicio de finalidad. Así las cosas, la Resolución 180 de 15 de julio de 2020 se ajusta a las normas en que debió fundarse y, además, está correctamente motivada, toda vez que el decreto que se invoca como soporte para su expedición le otorgó esa competencia a las autoridades públicas. Como consecuencia, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad perseguida es adecuada e idónea. Control de razonabilidad y proporcionalidad. Las medidas adoptadas en la Resolución 180 de 15 de julio de 2020, consistentes en la suspensión de la atención presencial y la indicación del canal electrónico dispuesto por la entidad para atender las consultas de los
interesados, son proporcionales, necesarias y adecuadas para garantizar la prestación del servicio a cargo de Cormagdalena, así como para mitigar la expansión de la pandemia generada por el virus Covid-19. En efecto, se persigue continuar con los procesos que adelanta la entidad, garantizando la atención a la comunidad, sin exponer injustificadamente a la planta de personal y a la comunidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las características del control inmediato de legalidad, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra, exp. 2020-00944; y providencia del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 2009-0732-00. En cuanto al control integral del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2010-00196. Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales como entidades del orden nacional y su naturaleza jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-593 de 7 de diciembre de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; sentencia C-689 de 21 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al estudio de exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. Sobre el juicio de finalidad, consultar, entre otras que se citan: Corte
Constitucional C-467 de 17, M.P. Gloria Stella Ortiz; C-466 de 17, M.P. Carlos Bernal Pulido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 331 / LEY 161 DE 1994 / DECRETO 790 DE 1995 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DFE 2020 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 180 DE 2020 (15 de julio) CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA
(Ajustada a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03298-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA
MAGDALENA - CORMAGDALENA
Demandado: RESOLUCIÓN 180 DEL 15 DE JULIO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 180 de 15 de
julio de 2020, proferida por el Director Ejecutivo de Cormagdalena, “Por medio de la cual se suspende la atención al público de manera presencial”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus Covid-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 de 12 de marzo del año en curso, modificada por las Resoluciones 407 y 455 de 2020, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. La medida fue prorrogada a través de las Resoluciones 844 y 1462 de 2020.
Posteriormente, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, se prorrogó en varias oportunidades, a través de los Decretos 531,
593, 636, 689, 749, 878, y 1076 de 2020. A través del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional estableció la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual, desde el 1º de septiembre hasta el 1º de octubre de 2020, y derogó el Decreto 1076 de
2020. La medida se prorrogó, inicialmente, mediante el Decreto 1297 de 29 de septiembre de 2020, hasta el 1º de noviembre de 2020, y luego, hasta el 1º de diciembre de la misma anualidad, por disposición del Decreto 1408 de 30 de octubre de 2020.
El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020, por medio del cual dictó lineamientos dirigidos a implementar el trabajo en casa, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la ampliación de términos para atender las peticiones y la suspensión de términos procesales, entre otras, con el fin de propiciar el distanciamiento social para mitigar la propagación del virus Covid-19, y garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. La Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020, con las salvedades y condicionamientos que se exponen en el acápite de consideraciones de esta providencia. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional1.
2. El acto administrativo objeto de control El Director Ejecutivo de Cormagdalena profirió la Resolución 180 de 15 de julio de 2020, mediante la cual suspendió la atención al público, de manera presencial, en 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. sus sedes y, además, dispuso los medios electrónicos necesarios para recibir denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
3. Trámite del control inmediato de legalidad Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, proferido en el proceso de la referencia, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 180 de 15 de julio de 2020, proferida por el Director Ejecutivo de Cormagdalena. Se ordenó notificar esa decisión a Cormagdalena, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 3.1. Dentro del término de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, se pronunció el director ejecutivo de Cormagdalena para solicitar la declaratoria de legalidad del acto que es materia de control. Manifestó que la Resolución 180 de 15 de julio de 2020 se expidió, con observancia de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto legislativo 491 de 2020, en el cual se ordenó el trabajo en casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En ese sentido, consideró “que el artículo primero de la Resolución No. 000180 del 15 de julio de 2020 se ajusta al ordenamiento jurídico
colombiano y su expedición complementa los decretos expedidos con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en la que se encuentra el país”. 3.2. El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, por su parte, manifestó que el acto analizado se ajusta a derecho, por cuanto no contraría la Constitución Política, los compromisos convencionales suscritos por Colombia y, además, responde “a lo dispuesto en los Decretos Presidenciales 417 y 637 de 2020 y en especial al Decreto Legislativo 491 de 2020, suscrito por el Presidente de la República y sus Ministros”. Para sustentar su decisión, indicó que la Resolución 180 de 15 de julio de 2020 es un acto de contenido general, proferido por autoridad competente, en ejercicio de la función administrativa. Adicionalmente, se adoptó una medida administrativa transitoria tendiente a desarrollar algunas de las directrices impartidas en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, garantizando el respeto del derecho al debido proceso, la atención de la población y el cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad. La decisión tuvo por propósito minimizar la propagación del coronavirus y salvarguardar el derecho a la salud, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 139 de 1996, de manera que las medidas adoptadas son idóneas, necesarias y proporcionales para contribuir a la superación del estado de excepción. El criterio de temporalidad también se encuentra satisfecho, por cuanto el acto supeditó sus efectos a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.
Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La norma en cita preceptúa: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su
conocimiento. Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estadodetermina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 de 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de la Resolución 180 de 15 de julio de 2020, toda vez que fue proferida por una autoridad del orden nacional2, con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
2. Contenido y alcance del control inmediato de legalidad La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la
firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción3: el 2 Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional, con autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa. Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 200301749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 El término estado de excepción fue acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, para hacer referencia a las medidas, valga la redundancia, de orden excepcional que puede adoptar el gobierno en casos de específicas situaciones fácticas que hagan necesaria la respuesta inmediata y oportuna de poderes y decisiones para conjurar la correspondiente crisis. Para el jurista alemán, el estado de excepción tiene como propósito final la estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva4. Uno de esos
controles está en cabeza del Congreso de la República -control políticoy el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-. El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y las medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativasen cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características5: protección del orden constitucional, pues permite que se adopten medidas de diferente índole con el objetivo de proteger la estabilidad institucionalidad de circunstancias externas o internas que puedan amenazar la paz y la convivencia social. Cf. SCHMITT, Carl “Teología Política”, Ed. Trotta, Madrid, pág. 17. 4 En su teoría política, Aristóteles ideó un gobierno mixto para la polis griega. Por su parte, Polibio puso de presente la necesidad de que en el ejercicio del poder existiera un sistema de frenos y balanzas. Luego, Montesquieu, en su tratado sobre “El espíritu de las leyes”, escribió este postulado axiológico de la teoría política: “todo hombre que tiene poder se inclina a abusar del mismo; él va hasta que encuentra límites. Para
que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder”. Conforme a tales máximas, es necesario que el poder se detenga a sí mismo, con el fin de garantizar el equilibrio, necesidad que resulta ser más sentida en casos extremos, tal como ocurre con los estados de excepción. 5 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00944, M.P. Sandra Liseth Ibarra. Igualmente, consultar: sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 20030472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-0030500, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez
revise todo el ordenamiento jurídico”6. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. 6 Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En esa sentencia, se aclaró: “No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del
estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad”. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas. En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal, dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial rel
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