CE-11001-03-15-000-2020-03300-00 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03300-00 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Existe otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia De la subsidiariedad: respecto del defecto procedimental alegado por desconocimiento del principio de congruencia, advierte la Sala que la tutela carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de
apelación>>. Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P).
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad los medios de pruebas allegados al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN En el caso concreto, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIconsidera que, en la providencia del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su argumentación sobre el nexo de causalidad, solamente en los testimonios de los señores (F.A.A.R), (E.M.S) y (W.E.S.O.C), sin tener en cuenta otros factores externos que pudieron intervenir para la ocurrencia del siniestro. (…) Una vez revisada la providencia en cuestión, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su decisión en la totalidad de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa, incluyendo testimonios, el informe de policía de tránsito sobre los hechos, el proceso penal, el manual de señalización vial y el reporte de indagación –FPJ 1rendido por un miembro de la Policía Judicial. Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal edificó la concausa e imputó responsabilidad a las
entidades demandadas en el proceso de reparación directa, no se limitó a los testimonios rendidos en el proceso, ni al hueco en la carretera, sino que también atendió a la demostración del incumplimiento de las exigencias constitucionales y legales que estas entidades debían cumplir, para la debida señalización en la vía y el mantenimiento de la misma, lo que, sumado a la falta de cuidado del conductor del automotor y la carretera mojada, causó el siniestro, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala debe descartar finalmente el cargo atinente a la falta de motivación, pues se observa que la decisión judicial atacada se encuentra debidamente sustentada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió las razones que lo llevaron a imponer una condena por los perjuicios morales causados al señor (C.A.F.P), como propietario del vehículo de servicio público, marca Chevrolet, placas UVW060, que se vio afectado en el accidente de tránsito el 19 de julio de 2010 en el kilómetro 59 vía Cordialidad, en el departamento del Atlántico y, en tal virtud, explicó que dicha condena era por la congoja del propietario al perder el automotor y con él su fuente de ingresos.(…) Finalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte
a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03300-00 (AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de julio de 2020 (fls. 1 a 13, expediente digital -2.), la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por medio de apoderado judicial (fls. 14 y 15, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primera. Amparar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29), al acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 229 ejusdem), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33-33-011-2012-00145-00/01. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33-33-011-2012-00145-01. Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir nueva sentencia de segunda instancia, motivando la concurrencia del nexo de causalidad para el caso concreto y, eventualmente, el principio de congruencia con base en las pretensiones de la demanda y la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.A.C.A. con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor César Augusto Ferrer Padilla y otros demandaron a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIy a la sociedad Autopista del Sol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por el «volcamiento de la buseta de servicios públicos, marca Chevrolet, de placa UVW-060, fruto del mal estado de la vía, en la carretera de la
cordialidad, en el tramo comprendido entre Sabanalarga y arroyo de piedra, en el Atlántico, cuyos hechos ocurrieron el día 19 de julio de 2010 y produjeron la destrucción del automotor en mención y dejaron lesionada a la demandante Shirley Ariza Imitiola». El Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla, mediante providencia del 4 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, en sentencia del 5 marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente: 3.- DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autopista del Sol S.A., extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla y las lesiones de la señora Shirley Ariza Imitola en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010 en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico. 4 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autopista del Sol S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Cesar Ferrer Padilla 10 SMLMV Shirley Ariza Imitola 60 SMLMV Amalfi Navarro Ariza 60 SMLMV Geible Barraza Ariza 60 SMLMV Sharith Carrillo Ariza 60 SMLMV
5.- CONDÉNASE a la Agencia Nacional de infraestructura y a la Autopista del Sol S.A. en abstracto, al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante irrogados por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla, los cuales se liquidarán mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva. 6.- QBE Seguros SA. y SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., en virtud de la relación contractual con las entidades condenadas en el presente caso, están obligadas a indemnizar el perjuicio padecido por las demandantes con ocasión de la condena judicial impuesta en el presente fallo, hasta el límite del valor asegurado en las mencionadas póliza (sic) y con aplicación del deducible pactado. Se aclara que QBE Seguros S.A se obliga únicamente a indemnizar daños irrogados del orden patrimonial, excluyéndose los agravios extrapatrimoniales Impuestos en esta condena, por no ser objeto de cobertura. 7.- ORDENASE descontar de la suma que por esta sentencia le será cancelada a la señora Shirley Ariza Imitola. el porcentaje equivalente a $8.000.000,00, que fue lo cancelado por Equidad Seguros a la referida parte por concepto de reparación integral como consecuencia del accidente de tránsito, pues en tratándose de seguros de daños, su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnización que de ellos ser derive con cualquier otra que tenga ese mismo carácter. 8.- Las sumas de dinero aquí reconocidas serán canceladas sólo en un 50% del valor total de la condena, en razón de la concausa, Lo anterior, de conformidad con
las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Los entonces demandantes, por conducto de su apoderado judicial, solicitaron la adición de la sentencia del 5 de marzo de 2019; mientras que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó la aclaración y adición de la misma decisión. En auto del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente: 5
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición solicitada por la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura ANI, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición solicitada por la parte demandante, en tal sentido y, en consecuencia, se dispone: ADICIONASE el numeral 3 de la sentencia de 05 de marzo de 2019, el cual quedará así: DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Autopista del Sol S.A. extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla y las lesiones de la señora Shirley Ariza Imitola en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010 en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico. 1.3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo y 27 de noviembre de 2019, al
considerar que incurrió en:
- Defecto fáctico, toda vez que, a su parecer, en el proceso nunca se demostró clara y justificadamente el nexo de causalidad para imputarle responsabilidad a dicha entidad, pues solo se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Félix Antonio Ávila Ramírez, Eliberto Mora Salas y William Elías Salej Ospino, pero no se efectuó un análisis de las características generales de la vía, la habitualidad de tránsito, ni los factores externos concurrentes que hubieran llevado al siniestro ocurrido.
De igual forma, señaló que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la prueba documental aportada por una de las aseguradoras, mediante la cual se demostraba que la demandante Shirley Ariza Imitola ya había sido indemnizada y que había renunciado expresamente a iniciar acciones judiciales para reclamar 6 todo tipo de perjuicios. ii) Defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que el tribunal accionado reconoció a favor de los demandantes una indemnización mayor a la que ellos mismos habían solicitado en la demanda. iii) Desconocimiento del precedente en la aplicación del artículo 140 del CPACA, al imponer una condena solidaria, en vez de ponderar el grado de participación de las entidades demandadas en el siniestro. iv) Falta de motivación al determinar la existencia de perjuicios morales reconocidos al señor Cesar Augusto Ferrer Padilla, pues en el proceso no se demostraron los mismos; además, en su criterio, no resulta aceptable inferir que la simple pérdida de un vehículo le hubiera causado congoja a su propietario.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante proveído del 29 de julio de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital 10.), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada; y, como terceros con interés, al presidente de Autopistas del Sol S.A. y a los presidentes de las compañías de seguros QBE seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., y a los señores César Augusto Ferrer Padilla y Shirley Ariza Imitola, toda vez que actuaron como partes e intervinientes en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00145-00. De igual forma se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S. (fls. 1 a 3, expediente digital -16.), por medio de su representante legal, ratificó los argumentos esbozados por la parte accionante y señaló que coadyuvaba sus pretensiones, para lo cual expuso que el despacho accionado carecía de pruebas para endilgar la responsabilidad estatal, aunado al hecho de que el tribunal accionado desconoció los testimonios de las 7 señoras «Mónica Patricia Zapata Mejía y Shirley Ariza Imitola, recaudado por la Fiscalía General de la Nación en investigación penal adelantada bajo el No. 086386001108201080344 en contra del señor Eribaldo Morales Carrillo; que advierten de las posibles fallas mecánicas del vehículo, la falta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor, y la culpa de un tercero».
2.3. Los demás vinculados a la acción de la referencia guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa La sociedad Autopistas del Sol S.A.S. (fls. 1 a 3, expediente digital -16.) presentó escrito en el que indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvante de la parte actora a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S., ya que probó tener interés en 8 la resolución del presente asunto y apoya las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues, al igual que la entidad accionante, fue condenada solidariamente mediante las providencias judiciales que se pretenden dejar sin
efecto con la presente acción.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 9 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 10 cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. 11 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 12 Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo y 27 de noviembre de 2019.
Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde.
4. Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 13 4.1.1. De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con el posible desconocimiento del precedente sobre la aplicación del artículo 140 del CPACA, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia
constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 5 de marzo de 2019, resumidas y resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 27 de noviembre de la misma anualidad así (fls. 50 a 52, expediente digital -3.): La ANI, solicita se aclare y adicione los numerales 4 y 5 de la sentencia en el sentido de que ofrecen duda en relación con la proporción que deben pagar cada una de las entidades implicadas por concepto de perjuicios morales y materiales, ya que no es procedente la condena solidaria, tal como lo dispone el inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, solicita la aclaración o corrección del monto de las condenas por perjuicios morales impuesta a favor de los demandantes Amalfi Navarro Ariza, Geible Berraza Ariza y Sharit Carrillo Ariza, puesto que en la parte resolutiva se les fijó un monto equivalente a los 60 SMLMV para cada uno de ellos, y en las pretensiones de la demanda ellos reclamaron por ese concepto 50 SMLMV, desconociéndose esta diferencia el principio de congruencia que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, para adoptar una decisión extra petita en este aspecto, y que lo mismo ocurrió con lo reconocido en abstracto por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), y
no en las sumas pedidas en la demanda. La Corte Constitucional, luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4 del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “… no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en concurrencia con la causación del daño derivado de la responsabilidad 14 extracontractual. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente". Es decir, que dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar. Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado. En el presente caso se advierte que los planteamientos de la ANI carecen de certeza en la medida que construyen el presunto trato diferenciado sobre la premisa errada de que la norma acusada eliminó la solidaridad entre los concausantes del daño cuando interviene una entidad pública y un particular. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, aducir que el inciso cuarto del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 eliminó la responsabilidad solidaria del Estado al impedir la aplicación del
artículo 2344 del Código Civil, parte de una proposición jurídica inexistente porque se trata de una interpretación subjetiva que no está prevista en el contenido normativo censurado. El legislador al eliminar del precepto la frase que establecía la obligación como conjunta y prohibía la aplicación de la solidaridad consagrada en el artículo 2344 del Código Civil, permitió seguir dando aplicación a dicho artículo según determine el juez en su sentencia. Por lo tanto, no habrá lugar a aclarar o adicionar la sentencia en este aspecto, conforme a lo solicitado. En cuanto a los montos tasados por perjuicios morales para los señores Amalfi Navarro Ariza. Geible Barraza Ariza y Sharith Carrillo Ariza, los cuales fueron tasados en la sentencia en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala manifiesta que tal como se plasmó en la referida providencia, este monto indemnizatorio en salarios mínimos se determinó de acuerdo con el nivel de relación en que las victimas interesadas se encuentran respecto del lesionado y teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión causada y reportada a ésta última; todo ello, conforme a la tabla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual establece que la reparación del daño en caso de lesiones personales para la victima directa y relaciones afectivas conyugales y males, es de 60 SMLMV, cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 30% e inferior al 40%, y dado que la señora Shirley Ariza Imitola se le estableció por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, una pérdida de la capacidad laboral
de 30.15%, dicho monto se taso en la sentencia de esa manera. Por lo que, en este punto, tampoco habrá lugar a lo solicitado. Ahora, con respecto a la condena en abstracto impuesta a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Autopista del Sol por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en la parte considerativa de la sentencia se dejó plasmado que si bien el dictamen pericial allegado al proceso, con el cual se 15 pretendió demostrar el valor de la buseta de servicio público de propiedad d
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