CE-11001-03-15-000-2020-03304-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03304-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DICTAMEN PSICOLÓGICO – A cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor / DESVINCULACIÓN LABORAL CON LA RAMA JUDICIAL – Impide dar órdenes a esta entidad respecto de la valoración y el tratamiento sicológico que solicita el actor El demandante indica que no ha recibido la atención psicológica que requiere, pues muchas veces llegaba tarde a su lugar de trabajo por la ansiedad y el insomnio que padecía, por lo que solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes. Dicha pretensión será analizada de fondo, en tanto la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la salud. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se observa que mediante oficio de 7 de junio de 2019, la médica asesora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco del Programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial, remitió al actor a la EPS Compensar con el fin de que se lleve a cabo la valoración diagnóstico y tratamiento a que haya lugar (…) Sin embargo, como quiera que el actor se encuentra desvinculado desde el 2 de marzo de 2020, no existe razón alguna para que siga recibiendo atención por parte de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo que se agrega que en virtud de la remisión es la EPS
a la que se encuentra afiliado el actor, es la entidad responsable de dar la asistencia psicológica requerida. Y de conformidad con la información suministrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor se encuentra activo como cotizante en el régimen contributivo (…) De esta manera, no es posible acceder a la pretensión formulada por el actor, consistente en ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que realice las valoraciones psicológicas correspondientes para él y su familia, porque la EPS es la responsable de garantizar dicha atención, en virtud de la remisión efectuada mediante orden de 7 de junio de 2019, además, porque al no existir un vínculo laboral vigente con la Rama Judicial no puede gozar de los beneficios contemplados en el referido programa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para obtener la indemnización de perjuicios derivados de un supuesto acoso laboral / FALTA DE PRUEBA DEL
PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]a Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente respecto de dicha pretensión como quiera que el actor dispone de otro medio de defensa idóneo para la satisfacción de sus intereses, concretamente, el medio de control de reparación directa para obtener la indemnización derivada del supuesto acoso laboral, medio de control que, para el momento de la presentación de la solicitud de tutela (23 de julio de 2020), no tenía los términos judiciales suspendidos, toda vez que esa decisión administrativa fue levantada a partir del 1 de julio de 2020,
mediante Acuerdo Nº PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Por esta razón, el señor [C.D.J.A.A.] cuenta con el referido mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso a través de los canales digitales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues el demandante se limitó a manifestar la afectación de su mínimo vital y su derecho a la salud, pero no presentó pruebas al respecto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir los actos administrativos de desvinculación al servicio / SOLICITUD DE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar REINTEGRO DEL SERVIDOR JUDICIAL – No procede por vía de la acción de tutela / PAGO POR LO DEJADO DE PERCIBIR - No procede por vía de la acción de tutela / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente la acción de tutela de manera excepcional El accionante solicita que se ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba
en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pero en otro despacho judicial, así como la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se advierte que el señor [C.D.J.A.A.] estuvo vinculado al despacho judicial en provisionalidad, en el cargo de escribiente nominado, desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 1 de marzo de 2020. La Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente para acceder a las pretensiones antes mencionadas, porque para ello el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando se demuestre la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), donde además puede solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá siempre que se configure alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. Además, tampoco se evidencia que sea un asunto de estabilidad laboral reforzada, ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no existe circunstancia alguna que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVISIÓN DE TUTELA – El actor interpuso otra acción de tutela con esa finalidad / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / REVISIÓN DE TUTELA – Etapa procesal que se
agota de conformidad con el trámite y formalidades establecidas en la norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El accionante manifestó en el escrito de tutela que la Corte Constitucional desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto no ha dado trámite a la petición de 23 de junio de 2020, en la que solicitó que se procediera a seleccionar para revisión el fallo emitido en el marco de la acción de tutela con radicado T-7.967.723. Respecto de dicha pretensión, la Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, el actor interpuso otra acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-0315-000-2020-03016-00, con el fin de que se ordenara a la Corte Constitucional que “acepte la solicitud de revisión enviada [el 23 de junio de 2020] para que pueda resolver de fondo mi petición”, la cual correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación Judicial. La acción de amparo fue resuelta mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, en el sentido de negar la pretensión, bajo el argumento de que la vulneración del derecho fundamental de petición no puede predicarse de dicha solicitud “pues la revisión eventual, es una etapa procesal que se agota en el trámite de cualquier acción de tutela, bajo las formalidades del artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al
respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, (…) sino porque la solicitud de eventual revisión de la sentencia del 18 de mayo de 2020, expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, en el radicado 2020-00144, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante”. De este modo, al encontrar que existe identidad de hechos, partes y pretensión en las dos acciones de tutela, en torno a la supuesta falta de respuesta de la Corte Constitucional la solicitud de revisión de 23 de junio de 2020, la Sala considera que se presentó duplicidad de las acciones de tutela, por lo que se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 38 / / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03304-00(AC)
Actor: CARLOS DE JESUS ARIZA ALTAMAR
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad judicial. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener la indemnización de perjuicios y para obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de la familia y los menores de edad, a la seguridad social, la alimentación integral y al debido proceso, que considera vulnerados con la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y la falta de
atención médica y psicológica para él y su familia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: Sostuvo el actor que ocupó el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 1 de marzo de 2020.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar Afirmó que se le pidió denunciar a Falconeri Rosado Caro por acoso laboral, pero que le manifestó a Dora Alejandra Valencia Tovar, Juez Cincuenta Municipal de Bogotá y a sus compañeros estar en desacuerdo, puesto en ningún momento lo había tratado mal y mucho menos había tenido algún conflicto con él.
Sostuvo que dicha negativa disgustó a la juez, quien a partir de ese momento comenzó a tener un comportamiento agresivo y temerario así a él. Aseguró que le aumentó la carga laboral y le asignó nuevas funciones, las cuales correspondían a la señora Falconeri Rosado Caro. Sostuvo que de conformidad con el escrito de 22 de abril de 2019, está demostrado el trato degradante recibido por parte de la Juez, pues allí se hace referencia a la falta de capacidades para desempeñar el cargo utilizando frases como: “menos cuando usted no me ha demostrado tener otras capacidades, pero definitivamente no pudiste o no quisiste demostrar tus capacidades, o no las
tienes, Es por todo lo anterior y con el ánimo de no generarte ningún perjuicio económico, recibo la “carta de renuncia” que debe presentarse de manera simple y vamos hasta el 30 de abril o te declaro la insubsistencia y puedes ejercer las acciones que a bien tengas”. 1 Manifestó que se negó a presentar la renuncia y que por esta razón le fue abierta una investigación disciplinaria radicada bajo el Nº 11001400305020190047100. Posteriormente, la juez nombró al señor Yesid Roncancio Cortes quien se encontraba ocupando un cargo más alto en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Agregó que el señor Roncancio Cortes regresó al despacho porque sirvió de testigo, junto con la señora Lizettte Carolina Carranza Arteaga, en el proceso adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la señora Falconeri Rosado Caro por acoso laboral. Sostuvo que no inició el proceso por acoso laboral porque se “sentía abrumado con ansiedad y miedo a la pérdida de mi trabajo y adicional a esta situación mi hija nació con complicaciones siendo bebe canguro, necesitaba de terapias y cuidados especiales; creí poder soportar la situación, por mis hijas lo cual se lo manifesté a la psicóloga ROCIO HERRERA de la ARL POSITIVA y muchas veces llegaba tarde a mi puesto de trabajo por esta situación muchas veces no dormía y me sentía desesperado con ansiedad bajo de apetito poco interés de actividades de
ocio”. Aseguró que psicóloga antes mencionada le hizo seguimiento a su caso y lo remitió a la EPS, sin embargo, por cuenta de la difícil situación laboral que debía afrontar y la falta de citas en la Clínica de La Paz no recibió la atención que necesitaba. A lo que agregó que la juez le negaba “los permisos para asistir con [su] esposa a los controles de maternidad en más de una ocasión”, a pesar de que tenía un embarazo de alto riesgo. Manifestó que tanto la juez como sus compañeros “tenían el conocimiento del estado de salud de mis dos hijas una de tres años de edad de bajo peso y talla, con tres hernias que debían ser operadas y que hasta el día de hoy no se ha podido agendar porque no nos encontrábamos inscrito al sistema de salud, y mi otra hija de un año y medio que nació bebe canguro”. Sostuvo que el 28 de febrero de 2020, el secretario del despacho le informó que hasta ese día trabajaba, pues así lo había dispuesto la Juez. Refirió que desde ese día no ha podido suplir las necesidades de él y su familia. Señaló que “hasta el día de hoy se me siguen violando mis derechos como trabajador, sin tener derecho al debido proceso y ser retirado por la juez con 1 Folio 1 del escrito de tutela. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar
argumentos efímeros y mitómanos lo que me tiene en esta situación”. Agregó que el 5 de febrero de 2020 recibió un correo electrónico de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que le preguntaba cuál es su situación laboral en el cargo de escribiente porque continuaba activo en el sistema. Por último, refirió que el 23 de junio de 2020 envió a la Corte Constitucional un escrito en el que pidió la selección para revisión del fallo emitido en el marco de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2020-00144, en donde también relató la situación de acoso laboral que enfrentó.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones dignas, a la protección de la familia y los menores de edad, a la seguridad social, la alimentación integral y al debido proceso, en tanto fue víctima de acoso laboral por parte de la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, quien lo retiró de su cargo a pesar de que lo desempeñó correctamente. A lo que agregó que se han adoptado las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales pues la Corte Constitucional no ha dado trámite a su solicitud de selección para revisión de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2020-00144.
Como fundamentos de la solicitud de amparo citó in extenso las consideraciones jurídicas y el análisis fáctico realizado en las sentencias (i) “de Octubre 16 de 2014, Rad. 2014-01359 del Consejo de Estado” en relación con la conducta de
acoso laboral y (ii) la sentencia Nº “00100 de 2018” del Consejo de Estado, en la que se fijan las reglas de procedencia de la acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral. Por último, efectuó los siguientes cuestionamientos: “1) ¿si mi hija hubiese llegado a fallecer por no tener salud y mucho menos poder ser alimentada en la forma que es sugerida por la EPS QUIEN RESPONDE? 2. ¿cuántos meses necesita para poder alimentarse de la mejor forma?, 3) ¿cuánto más debo soportar esta situación? 4) ¿porque la corte constitucional no le dio tramite a mi petición si ellos como hacen alusión a la defensa de los menores esto manifiesta la corte constitucional en su sentencia T-270 de 2016”, la autoridad se verá obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad, y en relación con la especial consideración que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia.”? ¿Porque no lo hizo? 5) ¿Cuándo poder ofrecerle bienestar a mi familia tal como lo manifiesta la constitución política de Colombia? 6) ¿Quién le repara el daño ocasionado a mi familia, salir del apartamento donde esta arrendado, regalar mis bienes muebles, y tener que mendigar para poder alimentar a mis hijas?”.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1) Constitucionales de igualdad, a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones
dignas, la protección de la familia, derechos fundamentales de los niños la salud y la seguridad social, al debido proceso, y en consecuencia ordenar que un término no mayor de 48 horas se le ordene al DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-, Y si multianualmente se realice las valoración (sic) psicológica mía de mi esposa y mis hijas, para poder brindarle una seguridad familiar, alimentación y salud. 2) Se me repare por acción de reparación directa para demandar la indemnización de daños derivados del acoso laboral., por lo ya anterior mente manifestado por el consejo de estado, ya que en este momento se encuentra delimita el acceso a la justicia por la emergencia sanitaria emitido dice el decreto 488 del 27 de marzo de 2020 emergencia por el covid 19. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar 3) Se vincule a la SALA DISIPLINARIADEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ya que esta es una situación relacionada a un caso laboral que lleva la sala disciplinaria de FALCONERI ROSADO CARO. 4) Se me restituya en mi cargo, pero no se me obligue a continuar bajo la dirección de la de la Juez Cincuenta 50 Civil Municipal. 5) Se proteja a mi persona y mi grupo familiar con la reparación inmediata con el pago de mi sueldo que he dejado de devengar durante este tiempo, con la afiliación a la
salud y prestaciones sociales para proteger a mi familia y no seguir desunidos. 6) Se proteja la vida de mi familia y la mía, por posibles retaliaciones por tomar estas acciones en contra de estas personas”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el demandante allegó los siguientes documentos: Copia del reporte de actuaciones del proceso disciplinario Nº 11001400305020190047100 suministrado por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI. Copia del correo electrónico de 23 de junio de 2020 y de 9 de julio de 2020, en los que el actor solicita ante la Corte Constitucional la selección para revisión de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. Nº 2020-00144). Copia de la remisión para valoración, diagnóstico y tratamiento del señor Carlos de Jesús Ariza Altamar por riesgo psicosocial, porque se le detectó “una impresión diagnóstica de la esfera mental y del comportamiento”, suscrita por la médica asesora de la Rama Judicial. Copia de la orden de consulta por psicología de 25 de junio de 2019, expedida por la EPS Compensar. Copia de un escrito sin fecha dirigido por la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá al señor Carlos de Jesús Ariza Altamar, en el que le solicita que presente su renuncia. Copia del escrito de 22 de abril de 2019, dirigido por el señor Carlos de Jesús Ariza Altamar a la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en el que le indica que no tiene la voluntad de renunciar al cargo.
Acta de seguimiento trimestral de desempeño señor Carlos de Jesús Ariza Altamar correspondiente al segundo trimestre del año 2019.
5. Trámite procesal Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre su admisión, se advirtió que mediante auto de 10 de julio de 2020, el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez (Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado), asumió el conocimiento de una acción de tutela con similares fundamentos fácticos y jurídicos radicada bajo el N° 11001-03-15-000-202003016-00, actor: Carlos de Jesús Ariza Altamar, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2020, se resolvió remitir el expediente a dicho despacho con el fin de que se decidiera sobre la posible acumulación de este asunto al expediente con radicado N° 11001-03-15-000-2020-03016-00.
A través del auto de 26 de agosto de 2020 , la Consejera Sandra Lisset Ibarra 2 Vélez negó la solicitud de acumulación, al considerar que los asuntos no guardan ninguna relación, ya que “si bien las dos acciones de tutela fueron impetradas por el señor Ariza Altamar y algunos de los derechos fundamentales invocados coinciden, las pretensiones de amparo no guardan ninguna relación, es decir, el objeto de la Litis es totalmente diferente; pues en el radicado 2020-03016, consistió en obtener el retiro de sus cesantías de Colfondos, y en el presente, busca una reparación e indemnización producto de un supuesto acoso laboral por
parte de la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá”. 2 La providencia se notificó al actor mediante oficio Nº 63738 de 7 de septiembre de 2020. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03304-00
Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar Por lo anterior, a través de auto de 14 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a Positiva Compañía de Seguros, a Compensar EPS y al señor Yesid Roncancio Cortés, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 67957 a 67964 de 17 de septiembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 3 Mediante oficios Nº 67991 de 17 de septiembre de 2020 y 69691 de 23 del mismo mes y año, se requirió al accionante con el fin de que informara la dirección electrónica del señor Yesid Roncancio Cortés a efectos de notificarle la providencia en mención. Sin embargo, por correo electrónico de 24 de septiembre de 2020, indicó que no disponía de dicha información. Encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, el despacho evidenció que en el expediente digital no obraba la notificación surtida por parte de
la Secretaría General del auto admisorio de 14 de septiembre de 2020, al señor Yesid Roncancio Cortés, tercero con interés en el resultado del proceso, por lo que mediante auto de 7 de octubre de 2020, dispuso, con el fin de garantizar el derecho de defensa, que se notificara. La notificación se efectuó mediante oficio Nº 74565 de 13 de octubre de 2020, al correo electrónico yroncanc@cendoj.ramajudicial.gov.co. El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de octubre de 2020.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor. Indicó que únicamente el hecho relacionado con el proceso disciplinario es parcialmente cierto, pues el resto de los hechos no son ciertos o no le constan.
Expresó que a su despacho llegó en el año 2018, la señora Falconeri Caro Rosado para ocupar el cargo de oficial mayor en propiedad. Indicó que la situación que se presentó con ella es ajena a este trámite de tutela, quien formuló una queja en su contra por presunto acoso laboral de manera inmediata a su posesión, situación que aprovechó para hacer lo que a bien tenía. Agregó que fue desvinculada de su cargo, por haberse demostrado luego de un procedimiento con garantías de su derecho de defensa, que incurrió en abandono del cargo. Indicó que “la situación presentada con ella fue bastante delicada y generó un
efecto rebote, en el sentido de que su actitud y comportamiento en este despacho y como el haber interpuesto la queja la hacía “intocable”, esto generó que los dos escribientes que se encontraban en provisionalidad, comenzaran a incumplir 3 El demandantes, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados en el proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carlosde042@hotmail.com; secretaria3@corteconstitucional.gov.co; secretaria1@corteconstitucional.gov.com; presidencia@corteconstitucional.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; afiliacioneseps@compensar.com; contratacionbogota@aseguramientosalud.com; ylopezh@aseguramientosalud.com; autorizacionservicioselectivospos@compensar.com; oyseps@compensar.com; compensar@compensar.com; acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; cmasmelg@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@poistiva.gov.co; tutelas.positiva@positiva.gov.co. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Carlos de Jesús Ariza Altamar reiteradamente con los deberes de su cargo. Uno de los escribientes fue el señor PEDRO ALEJANDRO CÁRDENAS y el otro, era el señor CARLOS ARIZA ALTAMAR, aquí accionante”.
Señaló que actualmente existe un proceso disciplinario en su contra por la queja de acoso laboral presentada por la señora Falconeri Caro Rosado, pero el señor Carlos Ariza nunca fue citado, ni de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que jamás se le exigió ni se le pidió a él una declaración, ni mucho menos una denuncia en contra de Falconeri. Sostuvo que a la fecha no existe una sanción disciplinaria en contra de la señora Falconeri Caro Rosado por parte de ese despacho judicial, porque por la situación de cuarentena, restricción de acceso a las sedes judiciales, suspensión de términos, no ha iniciado aún el proceso disciplinario que se le ordenó abrir en el procedimiento administrativo por abandono del cargo. Frente a las graves acusaciones de falsos testimonios de la señora Lizette Carolina Carranza Arteaga y del señor Yesid Roncancio Cortés, aseveró que tiene conocimiento de lo que declararon porque no se encontraba presente durante sus testimonios. Indicó que “ellos sí fueron citados por solicitud que yo hiciera ante la sala disciplinaria en ejercicio de mi derecho de defensa, con unos fines específicos y era dar cuenta del atraso, de la mala calidad del trabajo presentado por la
señora Falconeri Caro Rosado, de la forma como se comportaba ella con sus demás compañeros de trabajo, pero no ofrecí prebendas de ninguna clase, ni especie, lo cual me parece muy grave. No sé siquiera si declararon a mi favor o en contra o si lo que ellos manifestaron me favorece o no, no lo sé, porque aún no se ha decidido si me elevan pliego de cargos o archivan la investigación”. Aseveró que tanto el accionante como el otro escribiente, incumplían el horario laboral en tanto llegaban al juzgado “entre 9:00 y 10:00 AM, cuando los llamaba para averiguar por qué no habían llegado a laborar, estaban todavía durmiendo y un bajo rendimiento laboral, del cual los dos fueron objeto de varios llamados de atención verbales y escritos. Era de señalar que el señor Carlos Ariza debía atender baranda y esto era por turnos y cómo él no llegaba a atender la baranda cuando le correspondía en el horario de la mañana, le correspondía hacerlo a otro de sus compañeros”. En relación con el aumento de la carga laboral por la asignación de nuevas funciones, manifestó que no es cierto, pues el accionante nunca tuvo una actitud proactiva frente al buen funcionamiento del Juzgado, limitándose únicamente a ejercer las funciones propias del cargo. Refirió que los llamados de atención culminaron con una indagación preliminar a ambos escribientes, por su reacia actitud a cumplir con las funciones que se le habían asignado, por sus llegadas tarde al juzgado a atender baranda (9 y 10 de la mañana) por ausentarse de la jornada laboral sin ninguna explicación o
permiso. Indicó que no es cierto que tomara una actitud impropia hacia el accionante utilizando el seguimiento trimestral de las tareas asignadas, pues se trata de una obligación impuesta por el último Acuerdo que rige la calificación de empleados, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que la desvinculación del juzgado no obedeció a ninguna investigación disciplinaria, sino a qu
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