CE-11001-03-15-000-2020-03306-01 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03306-01 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Racional, proporcionada y legal En la referida providencia judicial el ad quem desestimó las pretensiones de reparación elevadas por los accionantes. Para arribar a tal conclusión puso de presente que las pruebas aportadas por las partes al proceso contencioso permitían inferir que la medida privativa de la libertad del procesado no fue desproporcional, irracional o innecesaria. (…) Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante expone como fundamento de este defecto que se vulneró la garantía de presunción de inocencia del sobreseído. Para tal efecto, citó la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 y solicitó su aplicación. Frente a dicho cargo, debe advertir la Sala que, tal y como lo esbozó en su momento el Tribunal Administrativo de Nariño (en su providencia enjuiciada), no toda absolución, prescripción o preclusión en un proceso penal deriva en una responsabilidad del Estado. Para que haya responsabilidad por estos eventos es necesario que concurran los elementos de la misma (daño antijurídico + imputación). Adicionalmente, tampoco pueden configurarse las causales
eximentes de responsabilidad, con las que, a pesar de existir el daño, resulta imposible su reparación. Dicho lo anterior, se resalta que la jurisprudencia constitucional y contenciosa entienden por daño antijurídico aquella lesión que los asociados no están en la deber de soportar o que rompe con al principio de igualdad de las cargas públicas(…) Visto lo anterior, la Sala advierte que las circunstancias que llevaron al juez contencioso a absolver a las entidades demandadas de la reparación del daño no se encuentran relacionadas con el actuar culposo del procesado, sino que es consecuencia de que el daño producido al mismo no reviste el carácter de antijurídico porque no se advirtió, de acuerdo con el material probatorio recaudado, que la medida privativa de la libertad haya sido irracional, desproporcionada e ilegal; por lo que resultaba imposible concluir que la pérdida de la libertad del señor [A.B] haya sido injusta. En este contexto, la Sala pone de relieve que los accionantes, equivocadamente, asumen que la razón por la cual se negaron las pretensiones de reparación obedece a haberse encontrado acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo que ellos estiman que se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia del sobreseído. Sin embargo, como se pude advertir del texto transcrito, el juez contencioso nunca analizó la aludida causal eximente de responsabilidad, debido a que la sentencia objeto de tutela concluyó que el daño padecido por el señor [A.B] no era antijurídico debido a que las consideraciones
previamente expuestas, resaltando que dichas circunstancias resultan completamente ajenas a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) En ese sentido, los accionantes, en síntesis, en este cargo reprochan el hecho de que, al haberse eximido de responsabilidad a las entidades demandadas como consecuencia de la aplicación de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el Tribunal Administrativo de Nariño no hubiese aplicado el artículo 2357 del Código Civil. Al respecto la Sala debe reiterar lo expuesto en el análisis del cargo de la presunta causal de violación directa a la Constitución Política, oportunidad en la que se indicó que la razón que motivó al juez contencioso negar la pretensión de reparación no se encontraba relacionada con la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, sino con la ausencia de antijuricidad del daño, por lo que no se acreditó en el plenario que la medida privativa de la libertad del señor [A.B] haya sido injusta y, en virtud de ello, contraria a derecho. En este contexto, en el presente asunto, resultaba inaplicable el artículo 2357 del Código Civil porque no se estaba ante una eximente de responsabilidad, sino que el daño alegado en el medio de control objeto de amparo, no revestía el carácter de antijurídico por lo que la víctima estaba en el deber de soportarlo. Así las cosas, la Sala estima que no se configura el aludido defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03306-01 (AC)
Actor: DAVID AUGUSTO AMADO BERNAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente – violación al principio de congruencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos David Augusto Amado Bernal, Sally Anabel Castillo Tenorio, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luís Amado Bernal, Liliana Bernal Lizarazu, Mauricio Bernal Lizarazu y Sandra Bernal Lizarazu, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la presente acción de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos David Augusto Amado Bernal, Sally Anabel Castillo Tenorio, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luís Amado Bernal, Liliana Bernal Lizarazu, Mauricio Bernal Lizarazu y Sandra Bernal Lizarazu, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la
igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales (y) derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la corporación accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 52-001-33-3-004-2016-00202-01.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente1: 2.1. Manifiestan que el señor David Augusto Amado Bernal se desempeñó como subteniente de infantería de Marina en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 y en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 10. 2.2. Indican que el señor Amado Bernal fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con falsedad ideológica en documento público. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Dieciocho de Control de Garantías del Circuito de Cali ordenó la captura del procesado. 2.3. Refirieren que, como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución No. 1510 de 2009 fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional. 2.4. Señalan que el procesado estuvo privado de la libertad desde el 22 de abril de 2009 hasta el 22 de agosto de 2014. Asimismo, indican que, mediante la sentencia de 22 de 1 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.
agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto, el investigado fue absuelto. 2.5. Exponen que, en virtud de lo anterior, el señor David Augusto Amado Bernal y su núcleo familiar, conformado por los señores Sally Anabel Castillo Tenorio, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luís Amado Bernal, Liliana Bernal Lizarazu, Mauricio Bernal Lizarazu y Sandra Bernal Lizarazu, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor David Augusto Amado Bernal. 2.6. Señalan que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 11 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de las peticiones económicas. 2.7. Anotan que la decisión judicial de la primera instancia fue apelada por las partes. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia señalando que la privación de la libertad del señor David Augusto Amado Bernal no revestía el carácter de injusta. 2.8. Indican que la decisión del ad quem, proferida en el interior del proceso ordinario, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial,
en un defecto sustantivo por no aplicar el artículo 2357 del Código Civil, sobre concurrencia de culpa y en violación directa de la Constitución Política por desconocer la presunción de inocencia.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones2: […] 1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del señor DAVID AUGUSTO AMADO BERNAL, a la igualdad, al debido proceso, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, con Ponencia de la Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, notificada el 6 de febrero del presente año, que 2 Folios 15 de la causa constitucional. revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Pasto.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral, con Ponencia de la Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN dentro del proceso de reparación directa No. 2016 – 00202, propuesto por el señor AMADO BERNAL Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Armada Nacional, que revoco la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y deniega las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2016 -00202, propuesta por el señor DAVID AUGUSTO AMADO BERNAL Y OTROS, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda.
4. En el evento que en el presente asunto se profiera un fallo protector de los derechos fundamentales del accionante, les ruego al H. Consejo de Estado – SCAReparto, en aplicación de la doctrina constitucional de las sentencia con efectos inter comunis, los efectos de la decisión que se adopte se extiendan a las personas que fueron parte demandante en la demanda de reparación directa; lo anterior en razón de que en el marco de la emergencia sanitaria se dificultó la consecución de los poderes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El despacho del Consejero sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos David Augusto Amado Bernal, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luis Amado Bernal, Sally Anabel Castillo Tenorio, Liliana Bernal Lizarazu, Sandra Bernal Lizarazu y Mauricio Bernal Lizarazu, en contra de la Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, Rama
Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
5. Igualmente, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, copia el expediente en préstamo con número de radicado 52-001-33-3-004-201600202-00.
6. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 4 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES
7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 7.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 8 de junio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, y en sustento de ello indicó lo siguiente: […] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2016-00202-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo
del Tribunal Administrativo de Nariño […]. 7.2. Aunado a lo anterior, la entidad vinculada indicó que no se configuran los defectos alegados por la parte accionante. En este contexto se señaló: […] En el caso concreto, se tiene que la parte tutelante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 201600202-00, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se valoró el caudal probatorio aportado al proceso contencioso en especial la prueba documental y testimonial que demuestra la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, el reproche es producto de una ausencia probatoria y no por apartarse de las normas procesales aplicables. (...) En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos […]. 7.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de escrito radicado el 5 de agosto de 2020, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, expuso, en síntesis, lo siguiente: [...] Así, se advierte al fallador, de la manera más respetuosa, que no existe
vulneración de derechos fundamentales que haya propiciado la entidad que represento al acá demandante, al tratar esta solicitud de amparo de un tema que ya ha sido objeto de un litigo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada con ocasión de la providencia de segundo grado que confirmó la sentencia denegatoria de primer grado, providencias que, valga decirlo, fueron emitidas conforme a derecho y que se encuentran en firme desde poco más de CINCO MESES, resultando así la solicitud de amparo en extemporánea, a más de improcedente comoquiera que pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso en el que, además, se encontró un eximente de responsabilidad, insistiendo en que su actuación ante el juez contencioso NO resultó a todas luces susceptible de reproche y que el criterio de su juzgador natural de segundo grado, está viciado por una supuesta interpretación indebida del precedente jurisprudencial, que claramente no se configura en el caso concreto A más de lo anterior, vale aclarar que las sentencias que se aluden como “precedente” y que el actor alega desconocidas por el Tribunal de cierre, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto al tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional, a las que haré alusión más adelante, las cuales, se insiste, constituyen verdaderas providencias de unificación en los términos descritos en el
artículo 270 del CPACA, razón por la cual los fallos citados por el accionante no se consideran sentencias de obligatorio cumplimiento frente a los fallos de unificación emitidos [...]. 7.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, mediante escrito de 10 de agosto de 2020, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedente. Como fundamento de lo anterior señaló que la acción de amparo estaba siendo utilizada como una tercera instancia. En ese orden de ideas, concluyó: «el Tribunal Administrativo de Nariño, no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con privación injusta de la libertad». 7.5. Las demás autoridades vinculadas al proceso, guardaron silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO
8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por los ciudadanos David Augusto Amado Bernal, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luis Amado Bernal, Sally Anabel Castillo Tenorio, Liliana Bernal
Lizarazu, Sandra Bernal Lizarazu y Mauricio Bernal Lizarazu.
9. Como sustento de su decisión, el a quo señaló lo siguiente: […] Descrito lo anterior, debe esta Sala de Subsección reiterar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que
el Tribunal Administrativo de Nariño se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa. De igual modo, en lo relacionado con el defecto sustantivo, la parte accionante considera que la sentencia acusada: i) desconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia; ii) no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; y iii) desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado vigente a la fecha de presentación de la demanda. Sobre el primer punto, de las pruebas que obran en el expediente del medio de control, no se advierte vulneración iusfundamental alguna, toda vez que dentro del proceso de reparación directa se surtieron las etapas en la oportunidad que señala la ley, siguiendo los principios del debido proceso y aplicando lo dispuesto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 211 del CPACA para el caso en cuestión. Asimismo, sobre la normatividad en materia de privación injusta, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el estudio de la responsabilidad directa del Estado a la luz de los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996. Además, con relación a la no aplicación del precedente jurisprudencial, como se dijo en párrafos anteriores, sí procede que el estudio del caso se hubiese hecho a la luz de la sentencia de 15 de agosto de 2018, atendiendo a la retrospectividad de los mismos en procesos que se encuentren pendientes de decidir. Por otro lado, frente a la presunción de inocencia, en el presente asunto no se
advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño haya efectuado una nueva valoración de responsabilidad penal de la accionante, sino que su estudio se basó en lo dispuesto en la sentencia de 15 de agosto de 2018, la cual señaló que en sede administrativa se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, para efectos de establecer si procedía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con ésta se causó o no un daño antijurídico. (…) En ese orden de ideas, las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastado con los contornos fácticos del caso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño […].
10. Por todo lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por las señoras Sally Anabel Castillo Tenorio, Liliana Bernal Lizarazu y Sandra Bernal Lizarazu y los señores David Augusto Amado Bernal, Jorge Enrique Amado Mojica, Jorge Luis Amado Bernal y Mauricio Bernal Lizarazu, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
11. La parte accionante, a través de apoderado judicial y mediante radicado el 16 de septiembre de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que fuese revocada, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de amparo.
12. Los argumentos principales que sustentan el recurso de impugnación se contraen, en síntesis, a lo siguiente: […] 2.1 El fallo impugnado considera que si procede que el estudio del caso se hubiese hecho a la luz de la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado –SCASección Tercera, que cambió radicalmente la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, la cual aduce que si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo del propio privado de la libertad habría lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, atendiendo a la retrospectividad de los mismos en procesos que se encuentren pendientes de decidir; sin embargo, considero respetuosamente que dicha tesis
es improcedente porque sea (sic) abierto carrera en el Consejo de Estado y concretamente en la Sección Tercera el principio de la ultractividad de las sentencias, es decir, la aplicación del principio relacionado con que los cambios jurisprudenciales no pueden tener efectos retroactivos, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa caracterizada por la congestión judicial y demora en la solución de los casos, en el cual un proceso de dos instancias puede durar mas de 15 años aproximadamente, por lo que reiteramos e insistimos que en el caso que nos ocupa, se debió aplicar
la línea jurisprudencial vigente a la época de presentación de la demanda, esto es la Sentencia de Unificación del año 2013 que considera que debe haber responsabilidad del Estado siempre que se prive preventivamente de la libertad a una persona y, posteriormente, el proceso penal termine con sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de investigación), incluyendo los eventos de in dubio pro reo, donde se aplica la duda a favor del procesado y se mantiene incólume su presunción de inocencia, tal como se estudió en la acción de tutela […] (negrillas de la Sala).
13. Igualmente, sostienen los accionantes que debe aplicarse la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.
14. Con base en lo anterior, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo.
15. Por último, indican que el juez contencioso debió acudir a la figura de la compensación de culpas, para resolver el caso concreto. Al respecto señalan: […] Descendiendo al caso que nos ocupa, no está demostrado el hecho único y determinante de la víctima en la causación del daño o perjuicio, por el contrario, tal como lo reconoce expresamente el fallo de primera instancia, están demostradas acciones y omisiones de las entidades demandadas y en especial de la Fiscalía General de la Nación cuando al contestar la demanda invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al argumentar que: “Al no incumbir a la Fiscalía
General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por “detención ilegal”, ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada […].
16. Por todo lo anterior, solicitan los recurrentes que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y, en armonía, con el
Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problema Jurídico
18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 18.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.2. Si ello es así, determinar si la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales (y) derecho de acceso a la justicia», en tanto que la referida providencia judicial revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación elevadas en el interior del medio de control.
19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
20. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión
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