CE-11001-03-15-000-2020-03307-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03307-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[El problema jurídico] Consiste en dilucidar, (…) si en el caso se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con la adopción de la referida providencia, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] [e]n este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues además de que el Tribunal accionado aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que profirió la providencia censurada, en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, pues además de que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia que aquí se recurre, las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos interpartes de las sentencias de tutela. (…) [Sobre el defecto fáctico] En este caso se dejó visto que en el análisis de antijuricidad del daño, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, y que la conducta de la persona conllevó a la privación de la libertad y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a las demandadas. Así las cosas, la Sala no
encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales de desconocimiento de precedente y fáctico, y en tal sentido, denegará el amparo de tutela invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03307-00(AC)
Actor: DIANA MARITZA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la señora Diana Maritza Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa radicado 76147-33-33-001-2015-0048301 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 9 de agosto de 2013, fue capturada por miembros del Gaula de la Policía por el delito de extorsión. ii) La Fiscalía 17 Local Seccional de Cartago le imputó cargos y la convocó a responder en juicio oral y público. iii) El 13 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago. iii) El 27 de marzo de 2014, se realizó audiencia preparatoria en la que la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso penal, bajo la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. iv) Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, mediante sentencia 66, ordenó la preclusión del proceso y la libertad inmediata. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co v) Fue privada de su libertad a órdenes de Fiscalía General de la Nación, desde el día 9 de agosto de 2013 hasta el 27 de marzo de 2014, cuando efectivamente se le dejó en libertad. vi) Promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la prolongada e injusta privación de la libertad de la que fue víctima. vii) La responsabilidad solidaria de los entes públicos es de carácter objetiva, al haberse dado aplicación al in dubio pro reo. viii) Mediante sentencia 172 del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, concedió las pretensiones de demanda. ix) La Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. x) El 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación 36, en la que el Juzgado concedió el recurso interpuesto por la Nación, Rama Judicial, y declaró desierto el presentado por la Fiscalía dada su inasistencia a la audiencia. xi) Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2019, notificada el 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. xii) El fundamento principal del Tribunal para negar el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad se fundamentó en la eximente de
responsabilidad «culpa de la víctima por dolo o culpa grave», no obstante estar probado que fue absuelta penalmente. xiii) La demandada Nación, Rama Judicial, no demostró en juicio ninguna de las causales excluyentes de responsabilidad, ni desvirtuó en sede de apelación el análisis efectuado al respecto por el Juzgado. 1.1.3. Defectos invocados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Desconocimiento de precedente a) Recientemente, el Consejo de Estado a través de una sentencia de tutela, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 2011-00235-01 (46947), dado que dicha decisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia del actor, mismo que se invoca en esta oportunidad. b) Sostuvo el Consejo de Estado queel juzgador, al estudiar la responsabilidad estatal, tiene el deber de distinguir las conductas preprocesales y procesales del sindicado, para de ese modo proteger el derecho a la presunción de inocencia, puesto que volver a juzgar los hechos ya conocidos y decididos por la justicia penal sería desconocer la jurisdicción y la competencia del juez natural de la causa. c) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que si el juez de la responsabilidad del Estado concluye que la detención del actor fue generada por su propia conducta, no sólo invade
competencias de otras especialidades sino que desconoce la decisión penal absolutoria, dado que implica considerar, de acuerdo con líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, que al desplegar su conducta obró como sospechoso de estar cometiendo delito y determinó que la Fiscalía imputara cargos y solicitara su detención. d) El Tribunal usurpó las funciones del juez penal al realizar una valoración sobre la culpabilidad, en lo relacionado con los hechos que dieron origen al proceso penal, cuando lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme. e) Aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la valoración de la culpabilidad se realizó desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que ese cuerpo colegiado adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente, creando de ese modo una sospecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su contra, fundada en afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. f) Si el juez penal declaró la inocencia porque el delito imputado no podía ser demostrado como delito realizado, y el juez de la responsabilidad afirmó que con
esa misma conducta el demandante generó su detención, se violó en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia. g) La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo del juez de responsabilidad y, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. ii) Defecto fáctico a) El Tribunal fraccionó el interrogatorio que le fue realizado, pues en su análisis extrajo lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos del mismo elemento, que dan cuenta de la licitud del comportamiento. b) No se tomó en cuenta que el señor Franklin Díaz se hizo pasar o hizo creer que era miembro de un organismo de autoridad y seguridad del Estado y que, con fundamento en ello, le infirió confianza y certeza de que el dinero no provenía de ninguna actividad ilícita. c) El Tribunal pasó por alto que el giro de $2.000.000, es una suma de dinero que no da lugar a causar la menor sospecha e inquietud, a una persona ordinaria, de que puede provenir de una actividad ilícita. d) El fallador no analizó el arraigo, grado de instrucción, y demás condiciones personales, sino que simplemente da cuenta de unos estándares que no tienen pilar que los soporte en una sociedad como lo colombiana, de altísimo grado de ignorancia e ingenuidad. c) El grado de certeza de prueba o medio de conocimiento, no puede ni debe ser
fraccionado a efectos de extractar solamente lo que al sentido del fallo interesa, dejando de lado todos los aspectos relevantes que le son afines a la demandante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Del estudio completo y objetivo del elemento de prueba, se concluye que la demandante actuó dentro del marco lógico y coherente de una persona sin ningún grado de maldad, con recto juicio, solidaria, sin comprender que su comportamiento pudo ser analizado bajo el prisma del Código Penal, puesto que obró en ejercicio de una actividad lícita, y con la convicción invencible de que no concurrió en su conducta un hecho constitutivo de delito; por estas razones fue absuelta penalmente y por consecuencia, la privación de su libertad fue injusta. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a la Nación, Rama Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control reparación directa con radicado 7614733-33-001-201500483-01, exceptuando a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la señora Diana Maritza Ramírez. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Proceso de la Unidad de Asistencia legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) El amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela se interpuso poco después de diez meses de proferida la sentencia de segundo grado en el proceso contencioso administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Tribunal encontró que la decisión de restringir la libertad de la demandante se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. iii) Las sentencias que se aluden como precedentes desconocidos, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, que recientemente han unificado jurisprudencia en materia de privación de la libertad. iv) La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, fue clara en señalar que determinar como fórmula rigurosa e inmutable que el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo,cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la
presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 1.3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes consideraciones: i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación, Rama judicial, en los diferentes procesos judiciales. ii) Dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de emitir decisiones de tipo jurisdiccional, ya que esta se encuentra asignada constitucional y legalmente a los jueces que integran las diferentes jurisdicciones, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial emiten las providencias respectivas con apego a la Constitución, a la ley y al caudal probatorio allegado al proceso. iii) Todos los aspectos tratados en la demanda de reparación y que ahora se pretenden revivir mediante la acción de amparo fueron estudiados. Lo que se deja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co entrever del asunto es la pretensión de crear una tercera instancia, en razón al simple descontento con el resultado obtenido. 1.3.3. La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Argumentó lo siguiente: i) Sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la ley, resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. ii) En el caso concreto, la parte actora no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar los defectos. iii) El fallo del Tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que para la fecha contaba con efectos, por lo que no se desconocieron de forma alguna los principios alegados sino que se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo. iv) En la sentencia no se declaró la responsabilidad del Estado al establecerse que el daño no fue antijurídico. El Tribunal analizó que la privación de la libertad provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permite inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible. Por lo tanto, las afirmaciones alrededor de la violación al debido proceso no son procedentes.
1.3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-001-2015-00483-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en el caso se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con la adopción de la referida providencia, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha
desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de presunción de inocencia,3 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso, en criterio del accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio,
evento que de encontrarse acreditado conduciría a tener lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 31 de octubre de 2019, notificada el 21 de enero de 2020,4 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría 3El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4Página Web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
General del Consejo de Estado el 22 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, invocado por la parte actora, para lo cual abordará el estudio en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico»
a) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes 5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.6 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;8 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»10 6Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 7Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.
9Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte ha sostenidoque el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 b) Defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,12 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos13 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración,
agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque
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