🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03307-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03307-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INTERROGATORIO AL PROCESADO – Valorado integralmente / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal / ACTUAR IMPRUDENTE - Al recibir un dinero del cual no sabía su origen a nombre de una persona que prácticamente no conocía / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[R]esulta importante resaltar que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa para estudiar el defecto fáctico planteado pues, identificó la prueba que, en su sentir, se desconoció y que no fue valorada de manera debida, así como su incidencia para variar el sentido de la decisión, la cual es el interrogatorio que le fue practicado. (…) es claro que ad quem del proceso ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que demostraban que la conducta de la señora [R] fue imprudente, factor que influyó en que fuera capturada en flagrancia y resultará encausada en

un proceso penal. En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial al determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial evidenció que la accionante obró de manera imprudente, al recibir un dinero, del cual no sabía su origen, a nombre del señor [F.D.], persona que prácticamente no conocía. Es así como, se puede establecer que el Tribunal demandado no realizó una indebida valoración de la declaración de la señora [R.] con relación a su conexión con el señor [F.D.], pues se estableció que lo conocía y que de manera voluntaria aceptó recoger la suma de dinero. De igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, en lo que tiene que ver con la declaración de la accionante y el informe entregado por el patrullero que ejecuto la captura, lo que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que le es atribuible su detención por el delito de extorsión y así poder excluir la responsabilidad del Estado. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Que dejó sin efectos sentencia de unificación / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Constituyen criterio auxiliar de interpretación que no crean reglas de derecho vinculantes / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA – Para efectos de

determinar la existencia de una causal eximente de responsabilidad del estado / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN MATERIA PENAL – No conlleva a la declaración automática de responsabilidad del Estado Por otro lado, la tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental y desconocimiento de precedente. De antemano, la Sala advierte que este cargo se estudiará de manera conjunta con el defecto procedimental por contener similares supuestos alegados por la accionante, la demandante expresa que no se le aplicó la jurisprudencia que estaba vigente al momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa y, así mismo considera que se desconoció una providencia que ya había resuelto un caso como el suyo. La parte actora indicó que se configuró un desconocimiento de precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta el fallo del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso la sentencia de tutela dentro del proceso tramitado bajo el radicado 201100235-01 (46947), que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta Sala advierte que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, por otro lado, la providencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-2331-000-2006-00146-01 (44094) de 13 de febrero de 2020 fue mencionada por la

parte demandante hasta la impugnación, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta pues representa un hecho nuevo. Adicionalmente, la actora también hizo alusión a la usurpación del Tribunal en lo que concierne a las facultades del juez penal, sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, por lo que al determinar que existía un eximente de responsabilidad, como fue la culpa exclusiva de la víctima, no era posible de manera automática condenar a la Fiscalía General de la Nación. La misma Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la actora, no puede declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal. Aunado a lo anterior, en el sub examine no se encuentra acreditado el reparo de la accionante, consistente en la vulneración de su garantía iusfundamental a la “presunción de inocencia”, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño fue la conducta de la señora [D.M.R.]. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – No es parte del proceso ordinario tampoco es destinataria de las pretensiones ni

tuvo injerencia en la presunta transgresión de los derechos [R]especto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual fue vinculada a esta actuación el 21 de agosto de 2020 por medio de correo electrónico al notificar a la Rama Judicial, esta Sala de Decisión advierte que, si bien la Secretaría General de la Corporación notificó por medio de oficio No. 58717 dentro del presente trámite, lo cierto es que en esta acción de amparo no se cuestiona ninguna actuación u omisión en la que haya incurrido, pues no era parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, la demandada en el proceso ordinario era la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no la seccional. Tampoco se encuentra que sea la destinataria de las pretensiones o que haya tenido injerencia alguna en la presunta transgresión de los derechos deprecados, razón por la cual habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSEJO DE ESTADO 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03307-01(AC)

Actor: DIANA MARITZA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa – defectos fáctico y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de julio de 20201, la señora Diana Maritza Ramírez, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 20192, mediante la cual la 1 Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 2 La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 21 de enero de 2020, según la página de consulta de procesos de la rama judicial

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=eKCWTfe5BhvkBDbLJeWchd29GZw%3d. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad de la accionante, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76147-33-33001-2015-00483-01, adelantado contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “3.1. Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 2 de agosto de 2019 (sic), proceso identificado bajo la radicación No. 76147-33-33-001-2015-0048301, con ponencia del magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un

fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante.”

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 9 de agosto de 2013, la señora Diana Maritza Ramírez fue capturada por miembros del Gaula de la Policía Nacional por cometer presuntamente el delito de “Tentativa de extorsión”.

5. En el transcurso de dicho trámite el Juez de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura, avaló la imputación de la mencionada conducta e impuso medida de aseguramiento.

6. Dentro del proceso, el 13 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de formulación de acusación contra la señora Ramírez ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago. Posteriormente el 27 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal, bajo la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en consecuencia, el juzgado de conocimiento mediante sentencia No. 66 del 27 de marzo de 2014, la decretó y ordenó la libertad inmediata de la actora. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. El 4 de junio de 2015 la señora Diana Maritza Ramírez, por medio de apoderado, y en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad de la accionante.

8. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, autoridad judicial que en fallo No. 172 del 20 de septiembre de 2016, declaró solidaria y administrativamente responsables a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de los perjuicios, toda vez que consideró que la señora Ramírez “fue asaltada en su buena fe, ya que ella tan solo pretendió realizar un favor, consistente en el reclamo del dinero, que no era consciente que este dinero fuere de origen ilícito, razón por la cual no tenia conciencia de estar realizando una extorsión…”.

9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 31 de octubre de 20193, revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, señaló que no

se encontró acreditada la falla en el servicio que justificará la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General.

10. Argumentó que se deduce que la conducta de la señora Ramírez sí fue irregular, pues actuó con imprudencia al prestarse de manera voluntaria para reclamar un dinero a su nombre y en favor de un tercero que no conocía, y sobre el cual no sabía su origen con la expectativa de recibir una retribución, por lo que se advirtió en el proceso penal un comportamiento indebido por parte de la demandante, no obstante, en virtud de la falta de pruebas, fue absuelta.

11. Del mismo modo, enfatizó que aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este estudio, implicaría poner una obligación de resultado a la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General, pese a que los elementos probatorios que obran en el proceso señalaban la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la vulneración 3 La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 21 de enero de 2020, según la página de consulta de procesos de la rama judicial

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eKCWTfe5BhvkBDbLJeWchd29GZw%3d. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte actora no identificó concretamente los defectos que presentaba la providencia atacada, no obstante, de sus argumentos se puede determinar que se enmarcan en los defectos fáctico, defecto orgánico funcional, procedimental y desconocimiento de precedente por las siguientes razones:

12. Defecto fáctico, pues consideró que la autoridad judicial accionada fraccionó el interrogatorio que le fue realizado a la actora, ya que de su análisis extrajo lo que consideró necesario, útil y suficiente para soportar su teoría, y dejó de lado los demás aspectos del mismo elemento, que dan cuenta de la licitud del comportamiento.

13. Sostuvo, que el Tribunal pasó por alto que un giro de $2.000.000 (dos millones de pesos), no da lugar a sospechar respecto de una persona ordinaria, pues dicha suma puede provenir de una actividad lícita, del mismo modo, no analizó el arraigo, grado de instrucción y demás condiciones personales de la accionante, sino que simplemente tuvo cuenta unos estándares que no tienen soporte en una sociedad como lo colombiana, que se caracteriza por ser ignorante e ingenua.

14. Precisó que, la autoridad accionada eludió el estudio completo y objetivo del elemento de prueba, del que era dable concluir que la demandante actuó dentro del marco lógico y coherente de una persona sin ningún grado de maldad, con recto juicio, solidaria, sin comprender que su comportamiento pudo ser analizado bajo el prisma del Código Penal, puesto que obró en ejercicio de una actividad lícita, y con la convicción invencible de que no incurrió en un delito; por estas razones fue absuelta penalmente y, en consecuencia, la privación de su libertad

fue injusta.

15. Adicionalmente, alegó que “…no se tomó en cuenta que el señor Franklin Díaz se hizo pasar o hizo creer que era miembro de un organismo de autoridad y seguridad del Estado y que, con fundamento en ello, le infirió confianza y certeza de que el dinero no provenía de ninguna actividad ilícita…”.

16. Asi mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional. Explicó que el Consejo de Estado a través de una sentencia de tutela, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado bajo el radicado 201100235-01 (46947), dado que dicha decisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia del actor, mismo que se invoca en esta oportunidad.

17. Argumentó un defecto procedimental al decir que, a partir de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que le aplicó a su caso una providencia que ya no estaba vigente.

18. Señaló que el juez del proceso de reparación directa, al estudiar la 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad estatal, tiene el deber de distinguir las conductas preprocesales y

procesales del sindicado, para de ese modo proteger el derecho a la presunción de inocencia, puesto que volver a juzgar los hechos ya conocidos y decididos por la justicia penal sería desconocer la jurisdicción y la competencia del juez natural de la causa.

19. Finalmente, alegó la existencia de un defecto orgánico funcional al establecer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca usurpó las funciones del juez penal al realizar una valoración sobre la culpabilidad de la señora Ramírez, en lo relacionado con los hechos que dieron origen al proceso penal, cuando lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la acción penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra en firme.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

20. Con auto del 18 de agosto de 20204, el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

21. Así mismo, dispuso la vinculación de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso ordinario, como terceros con interés en el resultado del proceso.

22. Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00483-00 (01).

4.2. Autos de trámite

23. Encontrándose el proceso en estado de resolver la primera instancia constitucional, se advierte que por medio de auto de 11 de agosto de 20205 se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00483-00 (01).

24. Revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, el a quo constitucional advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa realizó la siguiente anotación: “OFICIO NO. FAGM 4 Índice 11 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Índice 22 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 02677 DEVUELVE EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO ADTIVO ORAL DE CARTAGO VALLE, CONSTA DE DOS (2) CUADERNOS CON 200 Y DEL 201 AL 401 FOLIOS”, por medio de auto de 14 de agosto de 20206 decidió requerir al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, para que con carácter urgente se sirviera allegar el expediente solicitado en calidad de préstamo.

25. Luego, en virtud de lo anterior, el Juez Primero Administrativo de Cartago

allegó la copia digital del expediente solicitado sin efectuar algún argumento adicional. 4.3. Auto de vinculación

26. Encontrándose el proceso en estado de resolver la impugnación presentada por la señora Diana Maritza Ramírez, en nombre propio y, en representación de sus hijos menores Melanny Ramírez y Miguel Ángel Hoyos Ramírez, se advierte que si bien el accionante dirigió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que luego de revisar el expediente del proceso de reparación directa, con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00483-00 (01), remitido en calidad de préstamo, se observa que el Juez Primero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de decidir en primera instancia el proceso ordinario, no fue vinculado.

27. Conforme con lo anterior, se profirió auto del 5 de febrero de 2021 en el que se ordenó; la notificación de la Juez Primero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca. 4.4. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias7 que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.4.1. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

Ejecutiva.

28. A través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar el amparo solicitado, en atención a que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela se interpuso poco después de diez meses de proferida la sentencia atacada.

29. Expresó que la autoridad judicial accionada encontró que la decisión de 6 Índice 34 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 58714, 58715, 58716 y 58717 del 21 de agosto de 2020. De igual manera, Índice 35, Oficio No. 76070, 76071, 76072, 76073, 76074, 76075 y 76076 del 16 de octubre de

2020. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringir la libertad de la demandante se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. De igual manera, afirmó que no se produjo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que se hizo una revisión de todas las pruebas incorporadas en el caso, a partir de las cuales se concluyó que no se demostró el nexo causal del daño antijurídico.

30. Argumentó que las sentencias que se aluden como desconocidas, no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, que recientemente han unificado la jurisprudencia en materia de privación de la libertad.

31. Adicionalmente, adujó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072

de 2018, fue clara en señalar que entender como fórmula rigurosa e inmutable que el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, por aplicación del principio in dubio pro reo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 4.4.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali

32. La Directora de la entidad informó que desconoce el motivo por el cual se le vinculó a esta actuación, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación, Rama judicial, en los diferentes procesos judiciales. Es así como, dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de proferir decisiones de tipo jurisdiccional.

33. Señaló que todos los aspectos tratados en el proceso de reparación directa ya se resolvieron, por lo que ahora la parte accionante pretende revivir mediante la acción de amparo situaciones que ya fueron estudiadas y que lo que se deja entrever del asunto es la pretensión de la demandante de crear una tercera

instancia, en razón al simple descontento con el resultado obtenido. 4.4.3. Fiscalía General de la Nación

34. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la presente acción teniendo en cuenta que la parte actora no ha demostrado con precisión el 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a la providencia judicial atacada, tampoco identificó los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de los mismos para determinarlos.

35. De igual manera, argumentó que el fallo del Tribunal se fundamentó en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que para la fecha contaba con efectos, por lo que no se desconocieron de forma alguna los principios alegados, sino que se dictó bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo.

36. Explicó que en la providencia demandada no se declaró la responsabilidad del Estado al establecerse que el daño no fue antijurídico, pues el Tribunal evidenció al analizar el material probatorio la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible, en consecuencia, la privación de la libertad de

la accionante provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales. 4.4.4. Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca

37. El Juez señaló que, en atención a que la presente acción constitucional fue incoada en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de octubre de 2019, la cual revocó la sentencia del 20 de septiembre de 2016, emanada de su despacho, conforme la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, es claro que la demanda de tutela ataca directamente la decisión de su superior. Por lo anterior, agregó que su vinculación, cuya omisión incluso provocó la nulidad saneable de lo actuado, no deja de ser la observancia de una ritualidad de amplia garantía, pero que en la práctica no resulta necesaria, de igual manera, su despacho acatará y adoptará las consecuentes providencias de amparo que llegaren a ordenarse. 4.4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a pesar de haber sido notificado en debida forma8 9, guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia

38. En providencia del 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo en la acción de tutela presentada.

39. Como fundamento de su decisión, argumentó que en el caso no existió desconocimiento de precedente judicial, pues además de que el Tribunal 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 58714, 58715, 58716 y 58717 del 21 de agosto de 2020.

9 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 35, Oficio No. 76070, 76071, 76072, 76073, 76074, 76075 y 76076 del 16 de octubre de

2020. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que profirió la providencia censurada, en el asunto no es aplicable la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, ya que esta fue proferida con posterioridad a la sentencia que aquí se recurre y, las consideraciones allí planteadas no son vinculantes para el operador jurídico dado los efectos inter partes de las sentencias de tutela.

40. De igual manera expresó, “Para que el juez de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...