CE-11001-03-15-000-2020-03321-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03321-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACREDITACIÓN DE LA
CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA
[La Sala] estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. (…) [L]a Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró el defecto fáctico en los términos planteados por el apoderado de los tutelantes, pues de las consideraciones dadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se evidencia que sí valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, que absolvió al señor [O.J.T.]. Diferente es que, el ad quem del proceso ordinario, en aplicación de la sana valoración de los elementos probatorios aportados al plenario hubiere determinado que en el asunto sub judice se presentaba la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía
un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha indicado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado. Dicha Sección en sentencia del 6 de agosto de 2020, dentro de la reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), recordó que la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. (…) Por ende, esta Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la
medida de aseguramiento no fue antijurídica porque sí había pruebas dentro del proceso ordinario que sustentaban la causal eximente de responsabilidad del Estado declarada. (…) Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03321-01(AC)
Actor: ORIELSO JIMÉNEZ TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los tutelantes contra el fallo de 14 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN PABLO JIMÉNEZ DÍAZ y JUAN
JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ; mayores TATIANA DIAZ MARTELO, RUDY TORRES
CENTENO, JANNER JIMÉNEZ TORRES, MILEDIS PAOLA MEJÍA TORRES,
OSMER ENRIQUE MEJÍA TORRES, CIPRIANA CENTENO MORENO, ORIELSO JIMÉNEZ NIÑO, en nombre propio y en representación del menor DUBIER DAVID JIMÉNEZ VELANDIA, en lo sucesivo los tutelantes, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 21 de julio de 20201, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridades que en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda al declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración del Estado, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 47001-33-33-005-2017-0016401, que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los daños causados por la privación de la 1 Índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, en adelante Samai. libertad sufrida por el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, desde el 16 de febrero
de 2012 hasta el 7 de enero de 2015, cuando fue puesto en libertad por cuenta de la sentencia absolutoria proferida a su favor, dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado. 1.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con sentencia del 22 de febrero de 2019 y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia del 20 de noviembre de ese mismo año, negaron las pretensiones elevadas al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que de las pruebas aportadas al trámite, consideraron que la restricción de la libertad impuesta al señor JIMÉNEZ TORRES se basó en los elementos probatorios existentes que daban cuenta de su participación en el hecho investigado. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el apoderado de los tutelantes, en las providencias cuestionadas, se configuraron los siguientes defectos: «Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa»2.
Para sustentar lo anterior, afirmó que las providencias cuestionadas dieron por cierta «…la ocurrencia de la conducta penal investigada y la participación del señor Orielso Jiménez Torres en dicho suceso…», al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, cuando en realidad tales «…circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso penal ni tampoco en el proceso administrativo…», toda vez que lo demostrado en el proceso fue que «…el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado…», por lo que no se valoró la sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, que absolvió al señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, para afirmar que «NO es viable que un Juez Penal declare la inocencia, de una persona (sentencia) y que un Juez Administrativo decida que la privación de la libertad a que fue sometido durante la investigación de la conducta imputada, es una afectación que este se encontraba en el deber jurídico de soportar; palpablemente esto no es más que un trato de culpable que se le está dando a quien no resulto responsable penalmente»3. 2 Énfasis del original. 3 Énfasis del original. Sostuvo que en la actuación penal «…el Juez de Control de Garantías, al momento de adoptar la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Jiménez Torres, incurrió en una falla en el servicio al desplegar una valoración indebida del material probatorio que tenia de presente, en razón a que del mismo no se desprendía en grado de
probabilidad que el imputado podía ser autor o participe de la conducta penal por la cual era procesado…». De igual manera, señaló que la Fiscalía General de la Nación también omitió el cumplimento de sus deberes porque no realizó «…una investigación y corroboración de los hechos denunciados de forma integral y seria ejecutando todos los elementos a su disposición…». En vista de lo anterior, el apoderado de los tutelante concluyó que las providencias reprochadas con esta tutela «…surgen por una indebida interpretación del material probatoria, y desconociendo que el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue declarado responsable penalmente por el delito que fue investigado, por lo cual de acuerdo a la constitución política colombiana su inocencia se mantienes incólume» (sic a todo la cita). Finalmente, indicó que los procesos de privación injusta deben ser tramitados bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sin que esto quiera decir que la responsabilidad sea automática ya que, el régimen objetivo no se desliga de la valoración de la existencia del daño antijurídico, por el contrario, exige la identificación de éste para que se pueda declarar la responsabilidad estatal. Sostuvo que, lo expresado quiere decir que se debe efectuar un estudio riguroso en aras de determinar si la víctima estaba o no en el deber de soportar el daño alegado, y esto se logra verificando la configuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. 1.3. Pretensiones En protección a sus derechos, solicitaron: «1. Que se tutelen los derechos fundamentales de lo accionante, y en tal sentido se deje sin efecto las decisiones judicial, cuestionadas.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordena a las accionadas a emitir una sentencia en la cual no se afecté el derecho al debido proceso al acceso a la administración de justicia y a la presunción de inocencia del señor ORIELSO JIMENEZ TORRES» (sic a todo la transcripción).
2. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 4 de agosto de 20204, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridades judiciales accionadas.
De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Índice 4 Samai. Finalmente, requirió a la parte accionante aportar los registros civiles de los menores de edad, a efectos de acreditar la legitimación en la presentación de estos y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para que aportara del proceso ordinario: (i) el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, (ii) la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y (iii) la constancia de notificación de la sentencia de 20 de noviembre de 2019.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso por correo electrónico5, se presentaron las siguientes: 3.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
Por correo electrónico aportó las piezas procesales solicitadas en el auto admisorio, sin hacer intervención alguna6. 3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena Al contestar7, solicitó negar el amparo elevado, por cuanto no afectó ningún derecho fundamental. Explicó que en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del a quo denegando las pretensiones de la demanda, habida consideración que en el asunto concreto se configuró la figura denominada en la jurisprudencia como «auto puesta en peligro», teniendo en cuenta que la conducta del actor fue determinante para la decisión de privarlo de su libertad, al quedar evidenciado dentro del proceso contencioso administrativo que el demandante se desplazaba en la motocicleta en la que minutos antes de ser interceptada se había perpetrado un hecho delictivo, al ser referenciada por la víctima por el número de la placa, máxime cuando en la sentencia absolutoria de segunda instancia se dejó expresamente sentado que dicha decisión se tomó en aplicación del principio in dubio pro reo, al indicar: «… pero se advierte, que en esta providencia no se absolverá por haberse probado la falta de responsabilidad del señor Jiménez Torres, pues de lo que se trata aquí es que no se cuenta con los medios de convicción para condenar al referido señor, como que la víctima se ha mostrado renuente a participar como tal en el proceso». Finalmente, advirtió que, la verdadera intención del extremo actor con la presente solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido dentro del proceso referenciado, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional,
sin aceptar el fallo impartido por los jueces naturales en el curso de la acción de reparación directa tramitada, razón por la cual se debe rechazar esta solicitud de 5 Índice 8 Samai. 6 Índice 10 Samai. 7 Índice 12 Samai. amparo, en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. 3.3. El apoderado de los tutelantes Allegó8 los registros civiles de los menores PABLO JIMÉNEZ DÍAZ y JUAN JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ. Aportó los poderes del señor DUBIER DAVID JIMÉNEZ VELANDIA y de la señora RUBY TORRES CENTENO, aclarando que actúa como sucesora procesal de la señora CIPRIANA CENTENO MORENO (Q.E.P.D.). 3.4. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir9 afirmó que las providencias judiciales cuestionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra éstas y no se cumple con el requisito de subsidiariedad (no da las razones de ello), y por último, no se está desconociendo el precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad.
4. Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de
septiembre de 202010, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación la acción de tutela interpuesta por la señora Rudy Torres Centeno en calidad de sucesora procesal de la señora Cipriana Centeno Moreno, al no acreditar dicha condición.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Orielso Jiménez Torres, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, Dubier David Jiménez Velandía, Tatiana Díaz Martelo, Janner Jiménez Torres, Miledis Paola Mejía Torres, Osmer Enrique Mejía Torres, Orielso Jiménez Niño, y Rudy Torres Centeno, en contra de las sentencias de 22 de febrero y 20 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente»11 (sic para toda la cita).
En la providencia, declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causa de la señora Rudy Torres Centeno, pues aunque estaba demostrada su relación de parentesco con la señora CIPRIANA CENTENO MORENO, no se había acreditado su calidad de sucesora procesal. Luego, afirmó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional pues de la revisión de las piezas procesales del expediente ordinario remitidas en medio 8 Índice 13 Samai. 9 Índice 16 Samai. 10 Índice 18 Samai. 11 Énfasis del original. magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se les hubiere impedido a los accionantes presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su
contraparte, no se les impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hubieren omitido: i) el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o ii) la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que los actores no compartan la valoración realizada sobre las mismas al momento de decretar la medida de aseguramiento. De esta forma, concluyó que ninguna de las razones expuestas por la parte accionante suponía la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida.
5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro del término fijado por el artículo 3112 del Decreto 2591 de 1991, ya que la sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el 28 de octubre y aquélla se presentó por el mismo medio el 3 de noviembre de 202013.
Sostuvo que la acción sí posee relevancia constitucional, toda vez que en el asunto de la referencia se solicitó la protección por medio de acción constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. Reiteró los argumentos dados en la tutela e insistió en la incorrecta valoración de los medios de pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad estatal en donde se dio por configurada la culpa exclusiva de la víctima del señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES, cuando en el proceso no existe prueba que sustente tal
decisión, es decir que aquellas fueron evaluadas de forma irregular, en razón a que del análisis de las mismas no es procedente arribar a la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como lo hicieron las accionadas, como tampoco es factible determinar que la conducta investigada, efectivamente haya ocurrido, pues la justicia penal no lo condenó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12 “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 13 Índice 21 Samai.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se analizará si se configuró o no la improcedencia declarada en primera instancia, por falta de relevancia constitucional. iii. En caso de superarse lo anterior, se revisarán los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iv. Finalmente, si no existe improcedencia del mecanismo constitucional se estudiará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos
fundamentales de los tutelantes, por haber declarado la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».17 Énfasis propio. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Pese a que el a quo declaró improcedente por careciera de relevancia constitucional, se considera que en toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental, por tanto, se
cumple con este presupuesto y, por el otro, la ausencia de algún defecto de cara a la providencia judicial cuestionada llevaría a negar el amparo y no a declarar su improcedencia. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificarán en esta instancia: 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionaron las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con las que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 21 de julio de 2020 y la providencia cuestionada se notificó por correo electrónico el día 20 de enero del año en curso20 la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia21, de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, que 6 meses, contados a partir de la
20 Índice 10 Samai. ejecutoria de la sentencia, se insiste, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra sentencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que también se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que negó en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que promovieron, los hoy tutelantes, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad del señor
ORIELSO JIMÉNEZ TORRES.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Fondo del asunto Analizados los argumentos planteados en la tutela y reiterados en la impugnación por el apoderado de los tutelantes, relacionados con el presunto defecto fáctico por no valorar que el señor ORIELSO JIMÉNEZ TORRES no fue condenado penalmente, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado conforme a los argumentos que pasan a exponerse: Si bien con el presente mecanismo de amparo la parte actora cuestiona las
decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y e
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