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CE-11001-03-15-000-2020-03325-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03325-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – En trámite / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el respectivo proceso arbitral se encuentra en trámite respecto a las decisiones que se deben adoptar frente a las medidas cautelares, y en ese orden de ideas, no se evidencia que se haya proferido pronunciamiento alguno que haya afectado los derechos fundamentales del actor, quien además no es parte en dicho proceso arbitral. La Sala evidencia que las diferentes actuaciones que se han llevado a cabo al interior del proceso arbitral, ha tenido efectos jurídicos única y exclusivamente a las partes que celebraron el respectivo contrato de concesión núm. VAL-02-06 de 2006, es decir, El CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ, integrado por las sociedades Constructora Emma Ltda. y Cicon S.A.S., y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, y además, sobre dicho contrato y su cumplimiento es el que realmente recae la controversia jurídica, y no frente al contrato celebrado entre el actor y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA. (...) si bien es cierto existe una medida cautelar decretada en el

auto núm. 4 de 28 de febrero de 2020, al revisarse el acervo probatorio obrante en el expediente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que las decisiones que ha adoptado el Tribunal Arbitral ha recaído exclusivamente frente a El CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ, integrado por las sociedades Constructora Emma Ltda. y Cicon S.A.S., y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA quienes celebraron el contrato de concesión núm. VAL-02-06 de 2006, y además el respectivo proceso se encuentra en trámite. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite. (...). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03325-00(AC) 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S.

Actor: KMC S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL CONVOCADO POR LA CONSTRUCTORA

EMMA LTDA. Y CICÓN S.A.S., CONTRA EL DISTRITO TURÍSTICO Y

CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el “[…] Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Cartagena por el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ, integrado por las sociedades Constructora Emma Ltda. y Cicón1 S.A.S., contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA. […]” porque, a su juicio, al proferir los autos de 28 de febrero de 2020 y 3 de julio de 2020, vulneró sus derechos

fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, a través de apoderado2, presentó solicitud de tutela contra el “[…] Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Cartagena por el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ, integrado por las sociedades Constructora Emma Ltda. y Cicón S.A.S., contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA. […]” porque, a su juicio, al proferir los autos de 28 de febrero de 2020 y 3 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ, integrado por las sociedades Constructora Emma Ltda. y Cicon S.A.S., y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA celebraron el Contrato de Concesión núm. VAL-0206 de 2006, cuyo objeto fue el siguiente: 1 Sociedades que conforman el Consorcio Vial Isla Barú. 2 Cfr. Folios 42 y 43 del Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: 2. E SCRITO DE TUTELA EN 50 FOLIOS. pdf”. Archivo en medio magnético.

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Actor: KMC S.A.S. "El objeto del presente contrato es, el de otorgar a EL CONCESIONARIO, la Concesión "Para la construcción y mejoramiento de la Vía Transversal de Barú" el cual incluye: a) La revisión de los estudios y diseños de la vía según las especificaciones técnicas de la propuesta las cuales hacen parte de este contrato.

B) La construcción de la vía (31 kmts aproximadamente) en pavimento flexible, más las entradas a los puertos de los tres (3) poblados de la Isla, Ararca, Santana y Barú (2,2 kmts aproximadamente); c) La financiación del proyecto, incluidos los estudios de factibilidad y los costos Administrativos del Departamento Administrativo de Valorización, contemplados en el cuadro de presupuesto de obra presentado por el Concesionario en su propuesta y los costos administrativos y financieros durante los sesenta (60) meses de la recuperación de la inversión […]”.

4. Expresó que en desarrollo de dicho contrato, por presuntos incumplimientos contractuales del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, el Concesionario convocó un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Cartagena, instalado el 22 de enero de 2020, en donde las pretensiones de la demanda arbitral fueron las siguientes: “[…] 3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS 3.1.1. PRIMERA. Que se declare que las obras del Pedraplén protector de ‘Playetas’ comprendido entre las abcisas K 17+900 en Cartagena de Indias, se

encuentran dentro del alcance físico del objeto de Contrato de Concesión VAL-0206, de acuerdo a lo contemplado en el anexo técnico No 1 de la Licitación Pública VAL-02-06, la propuesta presentada por el Contratista y los adicionales y modificatorios del citado contrato de concesión. 3.1.2. SEGUNDA. Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA viene incumplimiento (sic) del Contrato de Concesión No VAL-02-06, por no permitir que el Contratista CONSORCIO ejecute la totalidad de su objeto contractual en lo que corresponde a la ejecución del Pedraplén protector de ‘Playetas’. 3.1.3. TERCERA. Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA incluyó en el objeto del contrato No 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC la optimización del pedraplén (sic) para la conformación de la cimentación de la vía transversal barú en el tramo 2 de playetas del distrito de Cartagena de indias” que es el mismo establecido en el contrato VAL-02-06 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ y el DISTRITO DE CARTAGENA el 29 de diciembre de 2006 y sus modificaciones. “3.2. PRETENSIONES DE CONDENA “3.2.1. PRIMERA. Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA a que debe permitir y disponer lo pertinente, a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, para que el CONSORCIO demandante ejecute la totalidad de las obras faltantes del

objeto del Contrato de Concesión No VAL-02-06 en lo que corresponde a la ejecución de las obras faltantes del Pedraplén protector de ‘Playetas’. “ 3.2.2. SEGUNDA. Que condene al DISTRITO DE CARTAGENA a que debe aplicar el artículo 44 de la ley 80 de 1993 dando por terminado, en el estado que se encuentre el contrato No 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC, por nulidad absoluta al ser su objeto ilícito al haberse celebrado contra expresa prohibición 4

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Actor: KMC S.A.S. legal por razón de que su objeto “contenido en su cláusula segunda ‘CONTRATAR LA OPTIMIZACION (sic) DEL PEDRAPLEN (sic) PARA LA CONFORMACIÓN DE LA CIMENTACIÓN DE LA VIA (sic) TRANSVERSAL BARU EN EL TRAMO 2 DE PLAYETAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS” es el mismo establecido en el contrato VAL-02-06 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ y el DISTRITO DE CARTAGENA el 29 de diciembre de 2006 y sus modificatorios. 3.2.3. TERCERA. Que se condene en costas, incluyendo agencias en derecho al Distrito de Cartagena […]”.

5. Afirmó que el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ respecto a la solicitud de medidas

cautelares, expresó lo siguiente:

“[…] MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

1. Que el Panel Arbitral, ad initio (sic), disponga que el DISTRITO DE

CARTAGENA VALORIZACIÓN DISTRITALdentro de la acción contractual para la construcción de las obras del Pedraplén protector de "Playetas", se abstenga de expedir acto administrativo alguno para la iniciación de la ejecución del contrato No. 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC, hasta cuando el Tribunal de Arbitramento de la referencia, convocado para que dirima las diferencias relativas a la ejecución del Contrato de Concesión No. VAL-02-06 celebrado el 29 de diciembre de 2006 entre el DISTRITO DE CARTAGENA y EL CONSORCIO VIAL ISLA BARU, profiera el laudo arbitral correspondiente, accediendo a las pretensiones.

2. Que los señores Árbitros ordene (sic) suspender toda actividad que conlleve a la iniciación y/o ejecución del contrato No. 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC durante el trámite del proceso hasta cuando se profiera el laudo respectivo […]”.

Auto núm. 4 proferido el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Arbitral convocado por la Constructora Emma Ltda. y Cicón S.A.S., contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena

6. El Tribunal Arbitral dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: Denegar las medidas cautelares solicitadas por la parte convocante, en conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Decretar, sin que ello implique prejuzgamiento, conforme con las

consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la medida cautelar preventiva consistente en ordenar al Distrito de Cartagena de Indias que evite que se ejecuten obras en el terraplén protector del sector Playetas de la Isla de Barú, que sean similares o afines a las que son objeto de la controversia sometida a la decisión de este Tribunal de Arbitramento, derivados del Contrato de Concesión VAL 02-06 del 29 de diciembre de 2006 celebrado entre las partes, con los condicionamientos que se exponen en este proveído y se especifican a continuación.

TERCERO: La medida preventiva decretada permanecerá vigente dentro del presente trámite arbitral, a menos que surjan circunstancias fácticas que puedan:

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S.

(i) afectar la existencia y preservación de las estructuras actuales; (ii) o causar afectación a la movilidad de los habitantes de la comunidad que puebla el corregimiento de Barú y visitantes; (iii) o hasta que concluya la etapa procesal en la que se encuentra el Tribunal, en el caso de que cesen las funciones del mismo por alguna de las circunstancias previstas en la ley, incluida la conciliación entre las partes o la utilización de cualquier otro mecanismo de solución del conflicto regulados en el ordenamiento jurídico vigente, en conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Las partes deberán poner en conocimiento inmediato del presente panel arbitral, si surge alguna de las circunstancias señaladas en el numeral

tercero de esta parte resolutiva, para adoptar las decisiones que correspondan, en conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Prevéngase al Distrito de Cartagena de Indias que atienda la previsión contenida en el artículo 194 de la Ley 1.437 (sic) de 2011, en el sentido que tome las medidas pertinentes para estimar y valorar la contingencia jurídica surgida del presente proceso, y haga la debida provisión en su Fondo de Contingencia atendiendo a la Política Pública de Prevención del Daño Antijurídico que deben atender todas las entidades del Estado.

SEXTO: Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la póliza 7541-101019309 expedida por Seguros del Estado S.A. y dispóngase de su devolución a la parte convocante.

QUINTO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público. Una vez ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite del proceso. No siendo más el objeto de esta audiencia, se da por concluida y se suscribe por los intervinientes […]”.

7. Consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, y para descender al caso sub examine, se observa que en las medidas cautelares solicitadas, se pretende que el Tribunal Administrativo profiera dos tipos: la primera, referida a que se dicte la orden a la Convocada de abstenerse de expedir actos administrativos para la iniciación de la ejecución del contrato No. 20-2019, y la segunda, a que se suspenda toda

actividad relacionada con la iniciación y/o ejecución del contrato mencionado, fundada en el numeral 2° del artículo 230 de la ley 1437 de 2011. Una vez realizado el análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula las medidas cautelares en el proceso arbitral y contencioso administrativo, y los argumentos expuestos por las partes, considera este Tribunal que aun cuando las medidas específicas solicitadas por la parte convocante no son procedentes, sí es posible decretar una medida cautelar que comprenda determinadas modalidades o condicionamientos en aras de evitar que los efectos de un eventual fallo resulten nugatorios, como se expondrá seguidamente, conforme con lo autorizado en los artículos 32 de la Ley 1563 de 2012 y 229 del CPACA […]”. […] 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S. “[…] Debe tenerse en cuenta que, el fundamento traído a colación por la parte convocante, para que este Tribunal acceda a su solicitud de medida cautelar, no es procedente debido a que el presupuesto fáctico de la norma mencionada, consiste en que exista un procedimiento o actuación administrativa de carácter contractual, y que de la información suministrada por las partes, se observa que el procedimiento administrativo de selección del contratista, denominado licitación pública, para el contrato No.20-2019, tenía por objeto la contratación de una obra que, a juicio del convocante, era una de las obras que hacían parte del contrato de concesión VAL-02-06, finalizó con la adjudicación de la misma obra a un

proponente, con quien se celebró el negocio jurídico antes mencionado, con el correspondiente menoscabo de sus intereses. Pero es evidente que se trata de una relación distinta a la que habilita a este Tribunal, pues el contratista es un tercero ajeno al contrato origen de las controversias que suscitan el presente tribunal de arbitraje […]”.

8. Señaló que de la información suministrada por las partes, se evidencia que el contrato núm. 20-2019 ya se encuentra celebrado, y en ese orden de ideas, se han generado derechos y obligaciones para las partes, en donde se podrían ver afectados si se accede a la solicitud del convocante, teniendo en cuenta que tal medida recaería sobre dicha relación contractual, y en consonancia con ello, en un tercero ajeno a este proceso arbitral.

9. Manifestó que la cláusula compromisoria sobre la que se fundamenta la demanda arbitral, recae respecto a las controversias jurídicas suscitadas en esa especifica relación contractual, es decir, en el respectivo contrato de concesión núm. VAL -02-06, celebrado el 6 de diciembre de 2006.

10. Expresó que: “[…] Ahora bien, en relación con los criterios que debe analizar el Tribunal para adoptar la decisión correspondiente frente a las medidas cautelares solicitadas, se procede de la siguiente manera: a) Es pertinente manifestar que se observa que la demanda está razonadamente fundada en derecho, teniendo en cuenta que en la misma, los hechos y pretensiones expuestos, se basan en las normas citadas a lo largo del libelo demandatorio (ver folios 378 al 418 del cuaderno principal) y, en consecuencia, se

cumpliría lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 231 ibídem e inciso 2 del artículo 32 de la ley 1563 de 2012. b) También se encuentra demostrado, sumariamente, que el demandante tiene una titularidad del derecho invocado para solicitar la protección de los derechos que se deriven del contrato de concesión VAL 02-06, porque se observa en las pruebas documentales aportadas por ambas partes que el concesionario Consorcio Vial Isla Barú, ostenta la calidad de contratista dentro del Contrato de Concesión antes mencionado. c) En consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 231 pluricitado y en el inciso 3 del artículo 32 del Estatuto Arbitral, discusión mayor debe darse en relación al requisito indicado en el numeral 3 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que, del juicio de ponderación de los intereses involucrados, podría resultar o no más gravoso al interés público conceder la medida cautelar que negarla. 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S.

Para definir la existencia de este requisito legal se tiene en cuenta que, en el evento en que se decreten medidas cautelares, por un lado, se pudieran proteger los posibles intereses de índole contractual y económico de la parte convocante, y por el otro, debe analizarse y atenderse la necesidad de la comunidad aledaña a “Playetas”, que se beneficiaría de las obras objeto de discusión, por ser expresión del interés público, preservado por el artículo 1 de la Norma Suprema […]”.

11. Afirmó que la mencionada confrontación de intereses, debe solucionarse mediante una ponderación, en el sentido de otorgarle prevalencia al interés general, representado en la satisfacción de la necesidad de la comunidad que se serviría de la vía a Barú en el sector conocido como “Playetas”, que podría verse perjudicado como consecuencia de los efectos de la medida cautelar en los términos del numeral 3 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, hasta este momento no se evidencia perjuicio alguno a los usuarios de la vía, en la medida en que esta se encuentre funcional y no se vea afectada la movilidad.

12. Indicó que: “[…] De la misma manera, permite el citado artículo 32 que el tribunal establezca el alcance de la medida, determine su duración, así como también disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

En consecuencia con ello, el Tribunal encuentra que es procedente dictar una medida cautelar -que no implica prejuzgamiento en conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA-, diferente a las solicitadas por la parte convocante, pero tendiente a que le ordenará al Distrito que evite que se ejecuten obras en el terraplén protector del sector Playetas de la Isla de Barú, que sean similares o afines a las que son objeto de la controversia sometida a la decisión de este Tribunal de Arbitramento, derivados del Contrato de Concesión VAL 02-06 del 29 de diciembre de 2006 celebrado entre las partes. Siendo ello así, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, y por resultar menos

gravosa que las solicitadas por el convocante, y que protegería más el interés público concediéndola de esta manera que negándola, la medida cautelar aplicable al caso es la de que no se ejecuten obras en el terraplén protector del sector Playetas de la Isla de Barú que sean similares o afines a las que son objeto de la controversia sometida a la decisión de este Tribunal Arbitramento, derivados del Contrato de Concesión VAL 02-06 del 29 de diciembre de 2006 celebrado entre las partes, con los condicionamientos que se exponen a continuación […]”. […] “[…] La medida de no ejecución de obras materiales señalada permanecerá vigente dentro del presente trámite arbitral, a menos que surjan circunstancias fácticas que puedan: (i) afectar la existencia y preservación de las estructuras actuales; (ii) o causar afectación a la movilidad de los habitantes de la comunidad raizal que puebla el corregimiento de Barú y visitantes; (iii) o hasta que concluya la etapa procesal en la que se encuentra el Tribunal, en el caso de que cesen las funciones del mismo por alguna de las circunstancias previstas en la ley, incluida la conciliación entre las partes o la utilización de cualquier otro mecanismo de solución de conflicto. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S.

Las partes deberán poner en conocimiento inmediato del presente panel arbitral, si surge alguna de las circunstancias señaladas en el anterior párrafo de esta resolutiva, o todas, para adoptar las decisiones que correspondan, sin perjuicio de

que el Tribunal de oficio lo advierta, tal como señala el artículo 235 del CPACA. Además, es pertinente darle aplicación a la previsión contenida en el artículo 194 de la Ley 1.437 de 2011, en el sentido de que el Distrito de Cartagena de Indias tome las medidas pertinentes para estimar y valorar la contingencia jurídica y haga la debida provisión en su Fondo de Contingencia atendiendo a la Política Pública de Prevención del Daño Antijurídico que deben atender todas las entidades del Estado […]”. Auto núm. 16 proferido el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Arbitral convocado por la Constructora Emma Ltda. y Cicón S.A.S., contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena

13. El Tribunal Arbitral dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR competente este Tribunal de Arbitramento para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por el CONSORCIO VIAL ISLA BARÚ contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C., sin perjuicio de lo que se decida en el laudo arbitral, de conformidad con la exclusión mencionada en torno de las pretensiones 3.1.3. declarativa, y la 3.2.2, de condena deprecadas por la parte convocante, y lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DISPONER que, una vez en firme esta providencia, se entregue a cada Árbitro y a la Secretaria el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios

establecidos y el IVA correspondiente, y a la Cámara de Comercio de Cartagena el cien por ciento (100%) de la suma decretada como gastos de administración y funcionamiento y el correspondiente IVA.

TERCERO: SOLICITAR a la Parte Convocante a que proceda a entregar a los Árbitros y a la Secretaria los respectivos certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 50% de los honorarios.

Esta decisión se NOTIFICA EN ESTRADOS. Las partes y el representante del Ministerio Público manifiestan no interponer recursos. Sin recursos de la parte Convocante, y del agente del Ministerio Público. La parte Convocada DISTRITO DE CARTAGENA, interpuso recurso que estas sustentando en la audiencia y queda grabada. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 319 del CGP, se corre traslado del recurso a la parte Convocante y al Agente del Ministerio Público. Toma uso de la palabra la parte Convocante, y descorre el traslado, quedá (sic) grabada en audiencia, solicita se confirme el Auto declaratorio de la competencia, por no desvirtuar el recurso, los presupuestos de la competencia abordados por el Tribunal. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S.

El Agente del Ministerio Público acoge la argumentación de la parte Convocante, también se pronuncia y queda grabada en audio, haciendo prevalecer la existencia de la Cláusula Compromisoria, manifiesta que la apoderada del Distrito fue a

atacar el fondo del litigio, y por tanto se debe negar el recurso, recordando la presentación extemporánea de Contestación de la demanda arbitral […]”.

14. Expresó que teniendo en cuenta que las respectivas controversias establecidas en la demanda arbitral corregida, han surgido de un contrato estatal y son de libre disposición, resulta procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral, en los términos del artículo 1 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20123, en donde además, la controversia se encuentra limitada al contrato de concesión VAL-02-06, de conformidad con lo dispuesto en el pacto arbitral.

15. Respecto a que la demanda arbitral se haya presentado en la respectiva oportunidad procesal, consideró que: “[…] En consideración a la naturaleza jurídica de la parte convocada y del contrato del cual surgen las controversias, donde se encuentra contenido el pacto arbitral antes mencionado, se debe revisar que la demanda haya sido interpuesta oportunamente y no se haya configurado la caducidad del medio de control que fuese adelantado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, se ha verificado que los motivos que dan origen a la reclamación se suscitaron dentro de los dos años anteriores a la presentación de la demanda, es decir, dentro de la oportunidad procesal, teniendo en cuenta lo señalado en el literal j) del numeral 2ª del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de la (sic) Contencioso Administrativo. En ese sentido, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la existencia del pacto arbitral y que las controversias planteadas están cobijadas por el mismo y

son susceptibles de disposición por las partes, se procederá a decidir sobre las mismas en la oportunidad procesal respectiva, con excepción de las pretensiones 3.1.3. declarativa, y la 3.2.2, de condena, excluidas de la competencia del Tribunal, las cuales son del siguiente tenor: “3.1.3. TERCERA. Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA incluyó en el objeto del contrato No 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC la optimización del pedraplen para la conformación de la cimentación de la vía transversal barú en el tramo 2 de playetas del distrito de Cartagena de indias” que es el mismo establecido en el contrato VAL -02-06 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARU y el DISTRITO DE CARTAGENA el 29 de diciembre de 2006 y sus modificatorios.” “3.2.2. SEGUNDA. Que se condene al DISTRITO DE CARTAGENA a que debe aplicar el artículo 44 de la ley 80 de 1993 dando por terminado, en el estado que se encuentre el contrato No 20-2019 firmado el 26 de diciembre de 2019 y celebrado entre el DISTRITO DE CARTAGENA y la sociedad KMC, por nulidad absoluta al ser su objeto ilícito al haberse celebrado contra expresa prohibición legal por razón de que su objeto “contenido en su cláusula segunda “CONTRATAR LA OPTIMIZACION DEL PEDRAPLEN PARA LA CONFORMACION DE LA CIMENTACION DE LA VIA TRANSVERSAL BARU EN EL TRAMO 2 DE PLAYETAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS” es el

3 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03325-00

Actor: KMC S.A.S. mismo establecido en el contrato VAL -02-06 celebrado entre el CONSORCIO VIAL ISLA BARU y el DISTRITO DE CARTAGENA el 29 de diciembre de 2006 y sus modificatorios.” De acuerdo con el contenido de las pretensiones antes transcritas, este panel arbitral observa que no están cobijadas en el objeto del pacto arbitral que da origen a este proceso, pues el mismo está previsto en la “Cláusula Trigésima Novena” del Contrato de Concesión VAL-02-06, para resolver las controversias surgidas de este contrato.

En consonancia con lo anterior, se reúnen los presupuestos necesarios para que el Tribunal asuma competencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que, a título de MEDIDAS PROVISIONALES para proteger los derechos de mi poderdante y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2592 de 1991, ORDENE: SUSPENDER las actuaciones del Tribunal de Arbitramento accionado. - SUSPENDER parcialmente el Auto No. 04 de 28 de febrero de 2020, ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, por medio del cual el Tribunal accionado se pronunció oficiosamente sobre la medida cautelar solicitada por el Consorcio Vial Isla Barú contra el Distrito de Cartagena de Indias, D.T. y C. – Departamento

Administrativo de Valorización Distrital, negando lo pedido por la convocante pero al tiempo decretando oficiosamente unas medidas cautelares con efectos similares a las solicitada

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