CE-11001-03-15-000-2020-03327-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03327-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL – La vacancia judicial no suspende el término para contabilizar el requisito de inmediatez [S]e colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judicialesse dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, a pesar de que las medidas de
aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderadohan podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Finalmente, la vacancia judicial no suspende la inmediatez, comoquiera que el referido término se empieza a contar es desde que el afectado conoce del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal. Incluso, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes el siguiente día hábil que se habrán los despachos judiciales como lo expone el artículo 118 del Código General del Proceso. En el sub lite el término de la inmediatez vencía el 20 de junio de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se
presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año. Es decir, para caso concreto del [Actor], cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03327-00(AC)
Actor: VÍCTOR POLO VARGAS ROJAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Polo Vargas Rojas contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 20202, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá3, el señor Víctor Polo Vargas Rojas, actuando a 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003322-00; Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-202003912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00; Sentencia 27.08.20, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-02109-00. 2 Folio 1 del expediente digital de tutela. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de septiembre de 2019 y el 24 de agosto de 2010, respectivamente, mediante las cuales no se
accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Dejar sin efectos el fallo del 24 de agosto de 2010 dictada (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde NIEGA las pretensiones de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, en donde, dicta sentencia CONFIRMANDO el fallo del 24 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca.
3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el D.A.S de los perjuicios ocasionados al señor VICTOR POLO como está plasmado en el escrito de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los señores Víctor Polo Vargas Rojas, Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas, Víctor Hugo Vargas Vargas y Gabriel Vargas Tobar presentaron demanda en
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Vargas Rojas, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer una conducta constitutiva del delito de secuestro extorsivo.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, que a través de fallo del 24 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la 4 Folio 7 del expediente digital de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas demanda, al considerar que no era posible establecer si la privación de la libertad del señor Vargas Rojas fue injusta, debido a que no obraba en el expediente la copia de la decisión judicial que absolvió al señor Víctor Polo Vargas Rojas, junto con las correspondientes constancias de ejecutoria, que dieran cuenta que esa providencia se encontrara en firme.
6. Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, para lo cual sostuvieron que debía valorarse la decisión que absolvió al señor Víctor Polo Vargas, a pesar de que esta obrara en copia simple, y que el régimen
de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era el objetivo.
7. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 27 de febrero de 2019, ofició (i) al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá “La Picota”, para que certificara el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Víctor Polo Vargas Rojas; y (ii) al Juzgado Regional del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a la Fiscalía Regional de Popayán y a la Dirección Regional de Fiscalías Secretaría Colectiva de Bogotá, con el fin de que allegaran copia de la providencia del 3 de agosto de 1995 mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al tutelante.
8. Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019 confirmó el fallo recurrido, con sustento en los siguientes argumentos: “6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.
7. La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas por los delitos de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener
copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada”5.
9. La anterior decisión se notificó por edicto que se desfijó el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud
10. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por las razones que se exponen a continuación. 5 Folio 912 de la copia digital del expediente original del medio de control reparación directa con radicado N° 19001-23-31-000-2001-11613-01.
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Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas
11. De manera preliminar, afirmó que la acción de tutela superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y en relación con el de la inmediatez, sostuvo lo siguiente: “Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, debido a la pandemia de
Coronavirus, los Despachos judiciales suspendieron los términos procesales, razón por la cual no existía posibilidad material de presentar esta acción constitucional para controvertir las infortunadas apreciaciones procesales del Tribunal y el Consejo de Estado accionadas. (…) Siendo la decisión del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, el 30 de septiembre de 2019, y se desfija el 13 de diciembre de 2019, se cumple este requisito. Hay que mencionar que la vacancia judicial y posteriormente las decisiones relacionadas con la suspensión de los términos judiciales por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), permiten concluir que el accionante se encuentra dentro del plazo estipulado para controvertir la decisión judicial a través de esta acción de tutela”.
12. Al sustentar el fondo de la vulneración, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo
13. Indicó que, se incurrió en este yerro, por cuanto no se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, a pesar de que se demostró que un juez penal absolvió al señor Víctor Polo Vargas Rojas de los delitos que se le imputaban.
14. Sostuvo que, no hubo un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia, razón por la cual las decisiones judiciales demandadas no fueron lo suficientemente sustentadas o justificadas. - Decisión sin motivación
15. Aseguró que, este defecto se configuró, toda vez que “no tuvieron en cuenta la
totalidad de {las} pruebas aportadas ni tampoco valoró (sic) la decisión tomada por el Tribunal Penal al declarar la inocencia” del señor Víctor Polo Vargas Rojas.
16. Manifestó que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C exigió un documento que “no es de esencial relevancia para el proceso”, lo que conllevó a que su decisión no tuviera la suficiente carga argumentativa para negar las pretensiones de la demanda. - Violación directa de la Constitución
17. Indicó que, se incurrió en este yerro, toda vez que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se sustentaron en razones meramente formales para negar el derecho a la reparación que tenían los demandantes, pues, tanto en primera como en segunda instancia se advirtió que no se podía analizar la antijuridicidad del daño porque no obraban pruebas en el expediente que lo permitieran.
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Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas
18. Afirmó que, los argumentos del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y del Tribunal Administrativo del Cauca eran contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, se avaló “la vulneración de un derecho fundamental por una simple cuestión formal”.
19. Aunado a lo anterior, transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barreto Leiva vs.
Venezuela y Arguelles y otros vs. Argentina, para concluir que: “A estas alturas históricas de la hermenéutica y de la razón jurídica, sería de poca seriedad aceptar una decisión tan infundada, sin entrar a analizar el alcance y la garantía de derechos fundamentales de mi poderdante y los principios constitucionales”.
20. Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B el 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, al momento de resolverse la petición de amparo constitucional del vocativo de la referencia. 1.4. Trámite de la acción de tutela
21. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de julio de 2020, inadmitió la demanda de tutela para que el abogado José Balmore Zuluaga García aportara (i) el poder especial que lo facultara para representar al señor Víctor Polo Vargas Rojas y (ii) la constancia de envío de la demanda al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a efectos de determinar la fecha de radicación.
22. El abogado José Balmore Zuluaga García, a través de correo electrónico enviado el 31 de julio de 2020, aportó el poder especial conferido por el señor Víctor Polo Vargas Rojas, para representarlo en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, y la constancia de envío de la demanda al buzón web del
aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
23. En ese orden de ideas, la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de autoridades judiciales accionadas
24. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiduprevisora6 y a los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas, Víctor Hugo Vargas Vargas y Gabriel
Vargas Tobar.
25. Aunado a lo anterior, ordenó que en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca se publicara copia del auto admisorio y de la demanda de tutela, con el fin de que todos los terceros con interés tuvieran conocimiento de dichos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 6 La representación del Patrimonio Autónomo del DAS se delegó a la Fiduprevisora a través del contrato de Fiducia Mercantil No. 6001 del 8 de febrero de 2016.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas
1.5. Intervenciones
26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que los argumentos expuestos en la sentencia del 30 de septiembre de 2019 eran “suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación
28. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto, a su juicio, (i) la petición constitucional no cumplía con el requisito de la inmediatez, (ii) los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) buscaban “recuperar oportunidades procesales perdidas”.
29. En relación con el primero de los argumentos, afirmó que la providencia judicial de segunda instancia había sido notificada por edicto el “11 de diciembre de 2019” y la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2020, es decir, después de más de 6 meses.
30. Respecto de la segunda razón, aseguró que le correspondía a la parte actora identificar con certeza en cuál de los defectos incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 24 de agosto de 2010, respectivamente, sin embargo, en el sub lite el accionante no lo logró.
31. Sobre el tercer argumento, indicó que la parte actora a través de la acción de tutela pretendía “retrotraer” el debate que resolvió el juez natural de la causa, con la excusa de que presuntamente se vulneraron sus garantías iusfundamentales, sin demostrar con certeza ello.
32. Por otra parte, sostuvo que, no era posible exigir que se aplicara la sentencia de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019, toda vez que en esta decisión no se crearon reglas vinculantes con efectos erga omnes.
33. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas
34. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, indicaron que
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas otorgaban poder especial al abogado José Balmore Zuluaga García para que los representara en el trámite constitucional de la referencia “en los mismos términos y para la misma acción pretendida”. 1.5.4. Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su
Fondo Rotatorio
35. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de apoderado, sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se presentó después de más de 7 meses desde que se notificó la sentencia del 30 de septiembre de 2019.
36. Aseguró que, no advertía la presunta vulneración de derechos fundamentales que señalo el accionante, comoquiera que durante el proceso contencioso administrativo se le respetó la garantía del debido proceso y las decisiones demandadas se profirieron de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente sobre la materia
37. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se negara el amparo solicitado. 1.5.5. La Nación – Rama Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el
señor Víctor Polo Vargas Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica
39. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.
40. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto7 .
41. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa a la calidad de intervinientes de Dary Vargas Rojas, Lina
Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas
42. En su intervención, los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, indicaron que le otorgaban poder especial al abogado José Balmore Zuluaga García para que los representara en el trámite constitucional de la referencia “en los mismos términos y para la misma acción pretendida”.
43. Ahora bien, la Sala advierte que a los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth
Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas no puede reconocérseles como tutelantes, por cuanto no fueron quienes ejercieron la acción de tutela y se les vinculó al trámite de la misma, por haber conformado, junto con el señor Víctor Polo Vargas Rojas, el extremo demandante del medio de control de reparación directa.
44. No obstante, de la expresión “en los mismos términos y para la misma acción pretendida”, se infiere que los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, apoyan las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas, razón por la cual se les reconocerá la calidad de coadyuvantes del tutelante, en el trámite del vocativo de la referencia. 2.2.3. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite
45. En el encabezado de la demanda de tutela, el señor Víctor Polo Vargas Rojas señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca.
46. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 30 de septiembre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de agosto de 2010 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas y otros en ejercicio del medio de
control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el cual se identificó con radicado N° 19001-23-31-000-2001-11613-01. 7 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03327-00
Demandante: Víctor Polo Vargas Rojas
47. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 30 de septiembre de 2019. 2.3. Legitimación en la causa
48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
49. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
50. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
51. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
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