CE-11001-03-15-000-2020-03336-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03336-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIGILANCIA JUDICIAL
ADMINISTRATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA En el presente caso el señor [J.E.A.I.] consideró trasgredido su derecho fundamental de petición por parte de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, no se había dado respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2019. Al respecto, esta Colegiatura debe precisar que, luego de una revisión detallada de las pruebas y de los informes rendidos por las diferentes autoridades vinculadas a la presente acción, se logró identificar que la presunta vulneración de la garantía constitucional en cita, solo se podría predicar del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Defensoría del Pueblo Regional del departamento de Risaralda (…) la Sala abordará la resolución de esta controversia, desde el actuar respectivo de cada una de las entidades delimitadas en los párrafos que anteceden, frente a la petición de 1 de noviembre de 2019. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En la contestación de esta tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adjuntó: (i) la Resolución No. CSJRIR19-609 de 2 de diciembre de 2019, en la cual se decidió acerca de la
procedencia de la vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás y (ii) el correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se comunicó tal acto administrativo al peticionario (…) También se indicó el orden cronológico dado al trámite impartido con ocasión de la petición (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda respondió y comunicó en debida forma el acto administrativo que resolvió el requerimiento del accionante, no obstante, no se evidencia, el trámite impartido a los puntos (ii) y (iii) que esta providencia extrajo de la petición. Ahora, en el eventual caso de que la accionada hubiese estimado que no era competente para resolver los requerimientos en mención, esta debió remitirlo al funcionario que a su juicio lo fuere, sin embargo, en la respuesta dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no se indicó si tal requerimiento fue trasladado, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón, se vislumbra una trasgresión al derecho fundamental de petición, luego, si bien se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al primer punto del requerimiento del actor, también se establecerá en la parte resolutiva de este fallo la vulneración de esa garantía referente a los ítems ii y iii -ver folio 7 y 8 –
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL
DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL
DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. La Sala reiterará lo expuesto en el acápite anterior, en lo atinente a los puntos ii y iii, máxime cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no respondió la solicitud de tutela y no se conoce si esta dio traslado al funcionario que debe atender el requerimiento del señor [J.E.A.I.]. Además de lo anterior, ante la renuencia a contestar la presente acción, no se pudo constatar el trámite dado en cuanto a la súplica que se refiere a las acciones que en derecho adoptará “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz” ante las presuntas irregularidades procesales, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que no hay constancia de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda haya dado respuesta a su requerimiento.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA
DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEFENSORÍA DEL PUEBLO / DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO Finalmente, en cuanto a los cargos en contra de la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, esta Colegiatura declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición que se refiere a la designación de un abogado para que presente el medio de control de reparación directa por un
eventual error jurisdiccional a nombre del actor, este requerimiento fue debidamente contestado y comunicado al correo electrónico (aplicativo web “Orfeo”) (…) En este punto cabe destacar que no se puede entender como vulneración al derecho fundamental de petición que la entidad no acceda a los requerimientos del peticionario, toda vez que lo que le corresponde analizar al juez constitucional es verificar que la respuesta sea de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03336-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA: Derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado y ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de julio de 20201 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, ante la falta de respuesta por parte de las autoridades censuradas, respecto de la solicitud elevada el 1º de noviembre de 2019. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y sus anexos, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 1 de noviembre de 2019, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en calidad de coadyuvante de la acción popular 2016-6152, presentó la misma petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el fin de que le indicaran: (i) Cuáles son las acciones que en derecho adoptarán “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz”, ante las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala de Decisión Civil Familia, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en
contra del auto que liquida las costas, en distintos procesos a su cargo; (ii) Que se requiera a dicho magistrado para que informe “los radicados de las acciones populares impetradas a nombre de quien sea, en cualquier fecha a confirmado desistimiento tácito, en que tutelas a negado aceptar el desistimiento a voluntad del actor popular ante la renuencia del juez por tramitar la acción (…)” (Sic para toda la cita). (iii) Se le entregue copia de todas las vigilancias judiciales, quejas y vigilancias disciplinarias que ha presentado con los magistrados del distrito judicial de Pereira, con el fin de conocer el estado en que se encuentran. 1 Debido a un inconveniente interno con el paso al Despacho del escrito de tutela, no se le dio trámite oportunamente a este expediente, el cual ingresó al despacho sustanciador el 24 de septiembre de 2021 y se admitió con auto de la misma fecha. 2 Se advierte que el expediente no se identificó con el radicado completo. En esta petición advirtió que solicitó a la Defensoría del Pueblo de Risaralda3 la designación de un abogado, para que presentara una acción de reparación directa por error jurisdiccional, sin explicar el fundamento de ello, pero se le ha negado tal requerimiento. No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela no se ha dado respuesta a su petición. 1.3. Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “Solicito al Juez Constitucional, amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito al Juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me
brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, no se ha dado respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2019. 1.5. Trámite de la acción El 24 de septiembre de 2021 el despacho sustanciador admitió la demanda en “contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira” y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia [autoridad judicial objeto de la petición de 19 de noviembre de 2019]; y a la Procuraduría General de la Nación [autoridad a la cual el actor pone de presente la presunta omisión de la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira]. Además, se dispuso requerir al señor Javier Elías Arias Idárraga para que aportara a este trámite constitucional la petición que presentó ante la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira, comoquiera que no fue allegada con el escrito de tutela. El 15 de octubre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión profirió auto en el cual vinculó, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Comisión Seccional de
3 Esta petición no se aportó con la solicitud, pero el despacho sustanciador la requirió en el auto admisorio de la acción de la referencia, y la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda la aportó con su contestación. Disciplina Judicial de Risaralda, por ser las autoridades en donde se radicó la petición que presuntamente no se ha atendido. Asimismo, se dispuso requerir al Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, que rindió informe al interior del presente trámite constitucional, para que aportara al expediente la constancia del envío de la respuesta dada al accionante el pasado 9 de julio de 2019, con radicado: 20190060280603841. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación, para lo cual, advirtieron que ante esas entidades no se ha radicado ninguna petición. Particularmente, la primera en mención, aportó constancia secretarial en la cual se certifica que “NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO DEL OFICIO SUSCRITO POR EL SEÑOR JAVIER IDARRAGA CON FECHA DE NOVIEMBRE 1 DE 2019.” 1.6.2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a través de la defensora del Pueblo de esa seccional, solicitó negar las pretensiones, dado que la única petición que se radicó ante ese organismo fue de fecha 21 de junio de 2019, y fue
respondida el 9 de julio de la misma anualidad4. Los parámetros de la respuesta, en lo atinente a la controversia que hoy ocupa la atención de la Sala, esta entidad le precisó al accionante la “imposibilidad de asignarle un defensor público en administrativo para la elaboración y presentación del medio de control de Reparación Directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo no puede representar intereses netamente patrimoniales de un individuo, negativa bajo el argumento basada en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución No. 638 del 20085”. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio de su presidente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ya que no existe ninguna vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que esa dependencia, con ocasión del oficio de fecha 1º de noviembre de 2019 radicado por el accionante, adelantó la vigilancia administrativa correspondiente. La vigilancia en mención concluyó con la Resolución No, CSJRIR19-609, de 2 de diciembre de 2019, en la cual se resolvió “No dar trámite de Vigilancia Administrativa del que el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011”. Acto administrativo que se comunicó al 4 Con el informe se aportó copia de la respuesta, pero no se allegó la constancia de envío al accionante. Luego de que el despacho sustanciador la requiriera la petición y la constancia de envío, este las aportó. 5 “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL LITIGIO DEFENSORIAL. Son causales de improcedencia del litigio defensoría las siguientes: 2. El carácter meramente patrimonial de los
derechos que se pretendan invocar, salvo que se trate de una acción de grupo y de acuerdo con los criterios establecidos en esta resolución (...)” correo electrónico dinosaurio13@hotmail.com, que en las constancias de remisión electrónica aparece como “Javi Paisa”, el 6 de diciembre de 2019. 1.6.4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo del municipio de Pereira, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite, sin embargo, esta Sala de Decisión negará tal requerimiento, ya que la primera fue vinculada como demandada, y la segunda, fue como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del extremo pasivo, al no dar respuesta oportuna a la solicitud del accionante radicada el 1° de noviembre de 2019. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el
Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten
el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.6. Caso concreto En el presente caso el señor Javier Elías Arias Idárraga consideró trasgredido su derecho fundamental de petición por parte de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, no se había dado respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2019. Al respecto, esta Colegiatura debe precisar que, luego de una revisión detallada de las pruebas y de los informes rendidos por las diferentes autoridades vinculadas a la presente acción, se logró identificar que la presunta vulneración de la garantía constitucional en cita, solo se podría predicar del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Defensoría del Pueblo Regional del departamento de Risaralda. En efecto, se tiene que la petición de fecha 1 de noviembre de 2019, se radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Con los siguientes requerimientos: (i) Cuáles son las acciones que en derecho adoptarán “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz”, ante las presuntas irregularidades procesales en que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala de Decisión Civil Familia, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas, en distintos procesos a su cargo; (ii) Que se requiera a dicho magistrado para que informe “los radicados de
las acciones populares impetradas a nombre de quien sea, en cualquier fecha a confirmado desistimiento tácito, en que tutelas a negado aceptar el desistimiento a voluntad del actor popular ante la renuencia del juez por tramitar la acción (…)” (Sic para toda la cita). (iii) Se le entregue copia de todas las vigilancias judiciales, quejas y vigilancias disciplinarias que ha presentado con los magistrados del distrito judicial de Pereira, con el fin de conocer el estado en que se encuentran. Ahora bien, en la petición en mención se indicó que el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda la designación de un abogado para que presentara en su nombre una acción de reparación directa fundada en un presunto error jurisdiccional, pero se le ha negado tal requerimiento, motivo por el cual, ante la posible vulneración del derecho fundamental en petición, también se procederá a determinar si esa entidad dio respuesta a tal solicitud. Al respecto, la Sala encuentra, de los documentos allegados por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, que en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunos cargos. Pero de manera paralela, también se advierte una trasgresión a tal garantía constitucional, toda vez que no se avizora el pronunciamiento respecto de algunos puntos de la petición, así como la gestión dada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Precisado lo anterior, la Sala abordará la resolución de esta controversia, desde el actuar respectivo de cada una de las entidades delimitadas en los párrafos que
anteceden, frente a la petición de 1 de noviembre de 2019. 2.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda En la contestación de esta tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adjuntó: (i) la Resolución No. CSJRIR19-609 de 2 de diciembre de 2019, en la cual se decidió acerca de la procedencia de la vigilancia judicial administrativa en contra del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás8 y (ii) el 8 Concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas, en distintos procesos a su cargo. correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se comunicó tal acto administrativo al peticionario, como se observa a continuación: También se indicó el orden cronológico dado al trámite impartido con ocasión de la petición, así: En ese orden de ideas, es preciso resaltar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda respondió y comunicó en debida forma el acto administrativo que resolvió el requerimiento del accionante, no obstante, no se evidencia, el trámite impartido a los puntos (ii) y (iii)9 que esta providencia extrajo de la petición. Ahora, en el eventual caso de que la accionada hubiese estimado que no era competente para resolver los requerimientos en mención, esta debió remitirlo al funcionario que a su juicio lo fuere, sin embargo, en la respuesta dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no se indicó si
tal requerimiento fue trasladado, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por esta razón, se vislumbra una trasgresión al derecho fundamental de petición, luego, si bien se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al primer punto del requerimiento del actor, también se establecerá en la parte resolutiva de este fallo la vulneración de esa garantía referente a los ítems ii y iii -ver folio 7 y 8 -. 2.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda La Sala reiterará lo expuesto en el acápite anterior, en lo atinente a los puntos ii y iii, máxime cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda no respondió la solicitud de tutela y no se conoce si esta dio traslado al funcionario que debe atender el requerimiento del señor Arias Idárraga. Además de lo anterior, ante la renuencia a contestar la presente acción, no se pudo constatar el trámite dado en cuanto a la súplica que se refiere a las acciones que en derecho adoptará “a fin de garantizar el debido proceso, y una administración de justicia célere y eficaz” ante las presuntas irregularidades procesales, concretamente por la mora judicial del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas y la negativa a conceder el recurso de apelación en contra del auto que liquida las costas. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que no hay constancia de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda haya dado respuesta a su requerimiento. 2.6.3. Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda
Finalmente, en cuanto a los cargos en contra de la Defensoría del Pueblo del departamento de Risaralda, esta Colegiatura declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la petición que se refiere a la designación de un abogado para que presente el medio de control de reparación directa por un eventual error jurisdiccional a nombre del actor, este requerimiento fue 9 Ver folio 7 y 8 de esta providencia. debidamente contestado y comunicado al correo electrónico (aplicativo web “Orfeo”), como se puede evidenciar a continuación: En este punto cabe destacar que no se puede entender como vulneración al derecho fundamental de petición que la entidad no acceda a los requerimientos del peticionario, toda vez que lo que le corresponde analizar al juez constitucional es verificar que la respuesta sea de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
derechos fundamentales que sean violentados o a
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