CE-11001-03-15-000-2020-03338-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03338-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[La Sala deberá determinar] si con la adopción de la (…) providencia [ de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2016-00262-01 (0764-2018)] se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor [H.M.P.P.]. (…) La parte accionante presenta su descontento con el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su decisión en el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente (48717), sin tener en cuenta para la resolución de su caso, lo dicho en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2019-00169-01, en materia de presunción de inocencia. (…) [Así pues,] con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se
observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió, (ii) que el sindicado no cometió el ilícito, (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…) En este punto, la parte accionante sugiere la aplicación del principio de igualdad, en torno a lo resuelto por el Consejo de Estado en la providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. (…) [No obstante,] en el sub judice, se advierte que el Tribunal se acogió a la línea jurisprudencial que en materia de responsabilidad del daño por privación de la libertad ha desarrollado la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. (…) En este estado de cosas, la Sala concluye que en el caso no existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no tiene el carácter de precedente jurisprudencial, sino que obedece a un criterio
jurisprudencial de una Sala de decisión al interior de una subsección del Consejo de Estado, que por sus efectos inter partes solo sugiere un antecedente jurisprudencial, que no obliga al operador jurídico a su aplicación y, además, porque el Tribunal aplicó al caso la jurisprudencia constitucional que en materia de responsabilidad del daño por privación de la libertad tiene carácter vinculante.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria
[Ahora bien, respecto al defecto fáctico alegado, considera esta] Sala de decisión que los alegatos presentados por la parte actora en torno al defecto fáctico invocado, obedecen a valoraciones que no se acompasan con lo acontecido en el proceso, pues no es cierto que del informe pericial sexológico se haya desmentido la autoría del delito, ni que el dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la que la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión de la investigación, se haya conocido con anterioridad a la formulación de la acusación. (…) Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el
defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos, se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. Dados los argumentos que preceden la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo, para en su lugar denegar el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03338-01(AC)
Actor: HÉCTOR MARIO PALACIO PALACIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la petición de amparo.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, los señores Héctor Mario, César Augusto, Hoover, Lucelly y Beatriz Elena Palacio Palacio, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-201600262-01 (0764-2018) y, en su lugar, que se ordene al Tribunal restablecer sus derechos. 1.1.2. Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de abril de 2014, el señor Héctor Mario Palacio Palacio fue privado de su libertad, bajo la orden de captura n°. 290001235 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. ii) El 6 de junio de 2014, la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría radicó escrito de acusación dentro del proceso 66088-60-00-062-2014-00080-00, y radicación interna 66088-3189-0012014-00093-00. iii) El día 16 de junio de 2014, en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén De Umbria, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
- La Fiscalía 32 Seccional de Belen de Umbria, solicitó la preclusión a favor del imputado, por existir dudas imposibles de resolver respecto de la responsabilidad del acusado, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado. v) El 11 de junio de 2015, el Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbria precluyó la investigación en el proceso por inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y ordenó la libertad. vi) El señor Héctor Mario Palacio Palacio estuvo privado de su libertad por espacio de 14 meses. vii) Consecuencia de lo anterior, presentó junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad de que fue víctima. viii) El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en audiencia inicial, profirió sentencia de primera instancia, en la que concedió las pretensiones de la demanda. ix) El 30 abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión y negó las súplicas de la demanda. 1.1.3. Fundamentos jurídicos En consideración del apoderado de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en las siguientes fallas o defectos: i) La sentencia se fundamentó en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el expediente 81001-23-31-000-20111-0005801 (48717). ii) Se desconoció la jurisprudencia en materia de presunción de inocencia, entre esta, la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-201900169-01. iii) No se analizaron las pruebas en su conjunto, pues de haberse hecho se habría confirmado el fallo de primera instancia, al ser claro que el señor Héctor Mario Palacio estuvo detenido sin justificación alguna. iv) Desde la audiencia de formulación de imputación ya existía el informe pericial sexológico que desmintió lo dicho por la madre (testigo de oídas) y del menor, y que dejaba en grave duda y por fuera de una inferencia razonable la autoría del delito. v) Lo anterior, le exigía a la Fiscalía ahondar en la investigación antes de capturar, máxime que los hechos denunciados no demostraban una flagrancia y menos aún que el menor viviera bajo el mismo techo con el supuesto agresor sexual. vi) En el escrito de acusación, presentado tres meses después de la captura, se conocía no solo el dictamen sexológico suscrito por el doctor Olmes Arías Montoya, sino también del dictamen del psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. vii) En la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación, la Fiscalía citó como presupuestos para su justificación a. el informe pericial sexológico dictaminado por el doctor Olmes Arías y b. el dictamen de psicología forense emitido por el doctor Jorge Olmedo Cardona. viii) Es decir que la Fiscalía sustentó el escrito de acusación con los mismos
elementos materiales probatorios y evidencia física con la que solicitó, posteriormente, la preclusión de la investigación. ix) La Fiscalía tardó más de un año en advertir - y solo porque así se lo hizo ver la nueva defensa del señor Héctor Mario -, que tanto el examen sexológico como el psicológico de medicina legal desmentían lo dicho por el menor y su madre. x) La Fiscalía imputó cargos con las mismas pruebas con las que tres meses después fundamentó el escrito de acusación y que, un año más tarde, solicitó la preclusión de la investigación. xi) Si se hubieran observado y valorado las pruebas presentadas tanto para la audiencia de formulación de imputación como para el escrito de acusación, se habría advertido que, incluso antes de ser presentado el escrito de acusación, ya estaban dadas las condiciones para que la Fiscalía solicitara la preclusión y la consecuente libertad, pues ya existían elementos materiales probatorios que indicaban que el menor había mentido. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado
Juan Carlos Hincapié Mejía, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, dados los siguientes argumentos: i) La decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, de la jurisprudencia aplicable al caso y del conjunto probatorio obrante en el plenario. ii) La parte actora no logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, el ente acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, puesto que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que daban cuenta que habría participado en la conducta punible investigada. iii) Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría resolvió precluir la investigación adelantada contra el señor Héctor Mario Palacio Palacio, ello obedeció a que, luego de recolectar otros elementos probatorios se logró establecer que no existía mérito para continuar con la investigación en su contra, toda vez que en el desarrollo de la etapa probatoria se recaudó un nuevo elemento material probatorio como lo fue un dictamen de medicina legal del que no fue posible determinar, con grado de certeza, la responsabilidad del investigado en la comisión de los hechos. 1.3.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o en su defecto, despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
- La parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, y el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar el defecto. ii) Exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes y, además, la nueva sentencia que ordenó emitir el Consejo de Estado como juez constitucional aún no ha sido proferida. iii) No se puede predicar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo hubiese incurrido en un defecto procedimental o violatorio de la Constitución Política, dada la amplia potestad que tienen los funcionarios judiciales al valorar el material probatorio recaudado. 1.3.3. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la petición de amparo, dados los siguientes considerandos: i) Aunque en el caso se cuestionó la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, lo cual podría enmarcarse en un defecto fáctico, no se precisó cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas y, en cuanto al supuesto
desconocimiento de precedente, solo se afirmó que «se conoce muy bien lo que ha dicho el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19», sin precisarse cuál sería la incidencia de dicha providencia en el caso concreto. ii) La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencia judicial, pues además de que no desarrolló ninguna argumentación dirigida a sustentar las causales específicas de procedibilidad alegadas, tampoco presentó razones que respalden la supuesta violación de derechos fundamentales. 1.5. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Presentó para estos efectos los siguientes argumentos: i) La acción de tutela es un mecanismo con formalidades básicas, para que cualquier persona así sea iletrada pueda acudir ante los jueces para que garanticen la protección de sus derechos fundamentos, por lo que no puede exigirse el lleno de requisitos como si se trata de una demanda de casación. ii) En la demanda de tutela se dejó expresa claridad de que el Tribunal no analizó las pruebas que componen el proceso penal, al punto de que ni siquiera se percató de lo que existía en dicho expediente, pues no valoró el hecho de que los elementos de prueba con los que la Fiscalía formuló acusación, fueron los mismos con los que, posteriormente, se declaró la terminación del proceso penal por preclusión de la investigación penal. iii) También se dejó claro que en el caso se malinterpretó la sentencia de tutela,
pues en el asunto no se está ante la resolución de la duda, sino ante un hombre a quien se le endilgó una responsabilidad primaria y con base en ello se le aplicó una medida restrictiva de la libertad que no debía soportar, pues además de que no fue capturado en flagrancia, los elementos materiales probatorios no daban cuenta de una inferencia razonable de autoría.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2016-00262-01 (0764-2018). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reparación por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Héctor Mario Palacio Palacio. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118
de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia
- El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso, en criterio de la parte accionante, sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a tener lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01
(IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de
censura data del 30 de abril de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, y para tales efectos, abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y defecto fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto.
- Criterios para determinar la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente y fáctico» a) Desconocimiento de precedente
5El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.6 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;8 y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus 6Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 7Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.
propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»10 La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin debida justificación configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de juez en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 b) Defecto fáctico En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,12 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos13 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no
ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. 13(i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; (ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de maner
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