🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03339-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03339-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valorado como prueba documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Válidamente decretada y allegada al

proceso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE / VALOR

PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que los supuestos fácticos que configuran el defecto procedimental absoluto, referidos en precedencia, contrastados con la alegación de la entidad actora permiten concluir que real y materialmente no se está invocando un defecto procedimental absoluto (…) lo que cuestiona y que superó el requisito de subsidiariedad, es la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de la prueba denominada “informe de reconstrucción de accidente de tránsito” como si se tratara de una prueba pericial, cuando lo cierto es que fue introducida al proceso y decretada como documental, con la aquiescencia de todas las partes y la llamada en garantía. (…) la Sala evidencia que, contrario a lo aseverado por esta, la prueba se valoró como documental. En efecto, en la sentencia censurada, después de reseñar el contenido del informe policial del accidente de tránsito, el

Oficio INVÍAS Admivial Boyacá 2011 -CE 01 -2018 del 12 de enero de 2018, referido la construcción y funcionalidad de las defensas metálicas, se indicó: “En el informe de reconstrucciones de Accidentes de Tránsito (f.261 y ss), realizado por José Miguel Estupiñán Lesmes, Ingeniero Mecánico, se consignó lo siguiente:” En el párrafo anterior se incluyó un pie de página en el que se consignó que se incorporó al proceso como documental, según la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019. A continuación, transcribió in extenso el informe e incluyó en el fallo dos de las fotografías allegadas con el mismo, para concluir que “de acuerdo con las pruebas documentales antes señaladas…”. Finalmente, advirtió que “la falta de instalación en la sección final en la defensa metálica tiene relevancia jurídica en la causación del daño pues, conforme lo establece el documento allegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada, si esta obligación se hubiese cumplido, la fuerza del impacto se reducía…” Se concluye que el medio de convicción válidamente allegado al proceso y decretado en la audiencia inicial, sin que fuera controvertido por la parte demandada, fue valorado como prueba documental en conjunto con los demás elementos probatorios y el juzgador ordinario argumentó bajo el principio de razón suficiente el peso que confería, lo cual realizó en ejercicio de la autonomía funcional que le confiere el artículo 228 Constitucional, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – En la sentencia se tuvo en cuenta aquellas que demostraron el punto que argumentó la sentencia / INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valorado / TESTIMONIO - Valorado / BARRERA DE SEGURIDAD VIAL – LA construcción de la terminal en cola de pez habría disminuido significativamente el impacto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) CONCURRENCIA DE CULPAS – Por desatención en los deberes de la conducción En relación con las fotografías es cierto que el informe traía anexas otras, no obstante, solo se insertaron en el fallo dos ellas en los folios 24 y 25 del fallo que correspondían a aquellas que daban cuenta de un posible choque de un vehículo en el evento de que la barrera contara con terminal cola de pez, que correspondían exactamente al argumento que estaba desarrollando en ese acápite de la sentencia, sin que de ello se pueda concluir que no valoró las demás que obraban en la foliatura. Sobre las demás fotografías obrantes en la foliatura se

incluyeron las que la Corporación accionada consideró que sustentaban en mayor medida el argumento, según el cual la barrera de seguridad ingresó al vehículo por la esquina del faro de luces izquierda y se ubicó entre la silla del conductor y la puerta contigua para concluir que si la barrera hubiera contado con la terminal la posibilidad de introducirse violentamente en el vehículo hubiera sido menor, por cuanto además, la terminal se habría doblado hacía las manecillas del reloj. Al valorar todas las fotografías la accionada concluyó que “Comparada la reconstrucción del accidente, con el material fotográfico que obra a folios 249 y 250, se observa que el punto de impacto guarda similitud, y en esas condiciones el mismo fue catalogado como lateral y no como frontal.” Ello, por cuanto el ingreso de la baranda se presentó por la esquina izquierda del vehículo. Con respecto a la afirmación de que se elaboraron los diagramas sin tener en cuenta igualmente el informe policial y el plano topográfico, para concluir que el impacto de barrera el vehículo fue lateral, la Sala advierte que, contrario a ello, el Tribunal accionado realizó una juiciosa y completa valoración de todas las pruebas allegadas y que se hizo referencia al informe policial y la reconstrucción del accidente se realizó sobre el sitio exacto de ocurrencia de los hechos. Nótese que el informe policial aparece transcrito a folios 20 y 21 de la sentencia de segunda instancia. (…) De lo expuesto, se debe concluir que todas las pruebas fueron valoradas y ellas permitieron edificar la imputación a la Administración, a título de falla en el

servicio, por no haber construido la terminal que permitía, no eliminar el accidente ni la totalidad de sus consecuencias dañosas, sino disminuirlas. (…) Contrario a lo afirmado, todas las pruebas y circunstancias referidas y alegadas por la parte demandada fueron tenidas en cuenta en el fallo, entre ellas, el informe policial y la declaración del Patrullero [F.M.A.] y las mismas constituyen el fundamento de la concurrencia de culpas en la que se determinó que por las anteriores razones la conducta de la víctima constituyó la causa del accidente (…) En la sentencia igualmente se tuvo en cuenta que la víctima contribuyó significativamente a la causación del daño, por cuanto iba desatendiendo los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL – La solicitud de exclusión debió hacerse a través de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario no en sede de tutela La Sala advierte que, en punto del defecto procedimental la argumentación de la actora aparece contradictoria, en la medida en que, por un lado, acepta que la 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) prueba fue válidamente incorporada como documental en la audiencia inicial, decisión que compartió plenamente motivo por el cual no interpuso recurso de alguno, pero solicita su exclusión en los términos del artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que se vulneró el debido proceso por no haberse permitido la contradicción de la misma, como prueba pericial, estimando que se dejaron de aplicar los artículos 218 y 219 ejusdem. En consecuencia, si considerara que se trataba de un dictamen presentado por la parte demandante, en los términos del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, es evidente que la oportunidad para controvertirlo, entre otros, aspectos cuestionando las conclusiones o la falta de idoneidad del profesional que lo elaboró era la audiencia inicial, diligencia en la cual igualmente hubiera podido interponer el recurso de reposición contra su decreto como prueba documental, como lo consideró el juez constitucional a quo. En consecuencia, resulta evidente el incumplimiento en el sub examine del requisito de subsidiariedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03339-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defectos fáctico y procedimental absoluto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que: i) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)

Administrativo de Boyacá (Sala No. 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, Rad. No. 15001-33-33-005-2018-00024-00; y ii) declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la presunta omisión de someter el informe de reconstrucción del accidente, que reposa en las mencionadas diligencias ordinarias, a las formalidades previstas en los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido el 24 de julio de 2020 al portal de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de julio de 2020, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá –

Sala de Decisión No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo dictado por la referida autoridad judicial el 30 de enero de 2020, mediante el cual revocó el del 29 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth

Puentes Martínez; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes (expediente 15001-33-33-005-2018-00024-00) en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS para, en su lugar, acceder parcialmente a estas. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial de 30 de enero de 2020, adoptada por el Tribunal

Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 3, al interior del proceso de

Reparación Directa No. 1500133-33-005-2018-00024-02 y, en su lugar se elabore sentencia de remplazo por el Tribunal accionado donde se confirme el fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 16 de noviembre de 2015 en el que la primera de las mencionadas sufrió lesiones personales.

5. El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado

Quinto Administrativo del Circuito Judicial que Tunja que, previo trámite procesal, que incluyó la vinculación, a título de llamamiento en garantía, de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en sentencia del 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima.

6. En síntesis, el juez de primera instancia señaló que no se encontraban probados todos los elementos para que se configurara la responsabilidad de la entidad demandada, pues al valorar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que el accidente se ocasionó por distracción de la lesionada al momento de tomar la curva en la que perdió el control del vehículo, estrellándose con la barrera de contención de la vía, por tratar de recoger un objeto que se encontraba en el pedal.

7. Inconforme con el fallo del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación,

que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 que, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que encontró acreditada una concurrencia de culpas en porcentaje del ochenta por ciento (80%) imputable a la víctima, por su comportamiento imprudente al desarrollar una actividad peligrosa, y veinte por ciento (20%) a INVÍAS, al advertir una falla en el servicio, según los argumentos que se exponen a continuación.

8. El ad quem del proceso ordinario realizó un primer análisis sobre los

cuestionamientos realizados por la parte actora en relación con la declaración del ingeniero Fernando Fúquene Suspes, quien para la época de los hechos se encontraba vinculado contractualmente con INVÍAS, considerando que se trataba de una declaración coherente e idónea que se había limitado a referir la forma 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) como ocurrieron los hechos, sin que se advirtiera sesgo alguno que le restara credibilidad.

9. A continuación, examinó los elementos de la responsabilidad, encontrando acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones personales que sufrió la víctima del accidente de tránsito. Para realizar el análisis de la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, se refirió inicialmente a la congruencia del fallo de primera instancia, a la luz de las disposiciones que regulan esta figura jurídica y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

10. Al respecto, advirtió que en la providencia recurrida se incurrió en incongruencia, por cuanto si bien se estudió el estado de la vía, la velocidad, la conducta de la lesionada y los demás aspectos puestos por las partes a consideración, se omitió analizar el argumento referido a la omisión de la instalación de la terminal “cola de pez” en la baranda de contención de la vía,

circunstancia que hubiera disminuido la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente.

11. Analizó, desde el punto de vista técnico, las condiciones que deben tener las barreras de seguridad, para cumplir con las funciones de: i) evitar el alto impacto de los accidentes; ii) devolver los vehículos a la vía; e iii) impedir la caída de estos a los precipicios, como el que se presenta en el sector de la carretera en el que ocurrieron los hechos.

12. Sobre el punto, concluyó que el daño antijurídico era parcialmente imputable a la entidad demandada, a título de falla en el servicio, toda vez que omitió construir, en la valla de protección de la vía, el terminal denominado “cola de pez”, que de haber existido hubiera disminuido significativamente el impacto.

13. Valoró, en conjunto con los demás elementos probatorios, el documento denominado “Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, elaborado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, el cual fue decretado como prueba documental en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019, advirtiendo que las conclusiones de este no fueron desvirtuadas por la entidad demandada.

14. A continuación, examinó la conducta desplegada por la víctima del accidente de tránsito, para concluir que realizó una actuación imprudente, al agacharse a recoger un objeto (palo de colombina) que se enredó en el pedal del vehículo, en lugar de detenerlo en la berma, para realizar tal maniobra.

15. Con fundamento en ello, estableció el porcentaje en que las partes concurrieron a la producción del resultado dañoso -concurrencia de culpas-, 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) encontrando que el ochenta por ciento (80%) era imputable a la lesionada y el veinte por ciento (20%) a la entidad pública encargada del mantenimiento y la conservación de la vía, esta última a título de falla en el servicio, condenándola al pago en el mismo porcentaje de los perjuicio materiales e inmateriales ocasionados. 1.4. Sustento de la solicitud

16. La parte actora consideró que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto procedimental absoluto

17. Para sustentar la incursión de la providencia en este defecto, la actora afirmó que la corporación judicial accionada, al valorar el “Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito”, elaborado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, actuó completamente al margen de la normatividad y del procedimiento aplicable a una prueba pericial, pues en segunda instancia le dio el tratamiento y alcance de esta, no obstante que la misma fue introducida y decretada como documental por el juzgado de primera instancia en la audiencia

inicial realizada el 24 de enero de 2019, modalidad probatoria que expresamente fue aceptada por las partes.

18. Citó y transcribió el contenido de los artículos 218, 219 y 226 de la Ley 1437 de 2011, así como doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la práctica y valoración de la prueba pericial, para concluir que tales parámetros normativos no se cumplieron, lo cual constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la entidad.

19. Agregó que, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas, regla cuya inobservancia genera como consecuencia la exclusión del medio de convicción, por violación al debido proceso, en los términos del artículo 214 del mismo estatuto. 1.4.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del acervo probatorio

20. La entidad demandante argumentó que se valoraron en forma incorrecta las siguientes pruebas i) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito; ii) el Oficio No.

INVIAS Admivial Boyacá 2011 – CE – 01 – 2018 de 12 de enero de 2018; y el iii) el Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, toda vez que de estas 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) pruebas concluyó que este se produjo en forma lateral, cuando ellas daban cuenta que el choque con la baranda de contención fue frontal.

21. Adicionalmente, consideró que la Corporación accionada dejó de valorar otros elementos probatorios oportuna y válidamente allegados a la foliatura. Al respecto, preció que el informe de reconstrucción de accidente de tránsito consta de diez (10) fotografías que evidencian el choque frontal del vehículo en la barrera de contención, material probatorio del que sólo se tuvieron en cuenta las fotografías que se encuentran en los folios 249 y 250 del expediente. Agregó que, sin razón aparente la Sala prescindió de observar y analizar las fotografías restantes.

22. Afirmó que, en el fallo se realizaron diagramas del accidente de tránsito, sin tener en cuenta el informe de policía, el plano topográfico del 8 de septiembre y las fotografías de la escena, medios de juicio que permitían llegar a una conclusión completamente distinta a la que adoptó el tribunal, pues de estas era posible inferir razonablemente que el vehículo conducido por la lesionada impactó frontalmente contra la barrera de contención.

23. Argumentó igualmente que el i) informe de reconstrucción de accidente de tránsito; ii) el testimonio del agente de tránsito; y iii) la historia clínica, que reposan

en el expediente permiten concluir que la demandante al momento de la colisión se encontraba distraída y no tuvo en cuenta las señales preventivas y reglamentarias que tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía de la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, así como indicar las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta.

24. La importancia de establecer que el impacto fue frontal obedece a que, aún cuando la barrera hubiera contado con la terminal “cola de pez”, en un accidente frontal no se hubiera evitado el resultado dañoso, habiéndose debido concluir que este se produjo en forma exclusiva por la culpa de la víctima.

25. Aseveró que el testigo Fernando Fúquene Suspes expresó que las barreras de protección de las vías no están diseñadas para amortiguar impactos frontales, sino para redireccionar los vehículos cuando las chocan lateralmente, premisa de la que se colegía que las lesiones de la señora Angélica Patricia Puentes Martínez no se produjeron por alguna irregularidad en la estructura, sin embargo, esa declaración no fue valorada por la autoridad accionada. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)

26. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”, por auto de ponente, dictado el 30 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados, a los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3.

27. Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de los señores Angélica Patricia y Ximena Elizabeth Puentes Martínez; María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón y Cristian Mauricio Páez Puentes y de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., como terceros con interés en el resultado del proceso.

28. Los demandantes del proceso ordinario fueron notificados a la dirección electrónica suministrada por la apoderada de INVÍAS1, que corresponde a la que fue registrada en la demanda de reparación directa ejercida por estos, según consta en el registro efectuado en el SAMAI. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y del tercero vinculado

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3

29. La magistrada ponente de la decisión censurada presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se incurrió en los defectos señalados por la parte actora y que esta pretende que se resuelva nuevamente, como si se tratara de una tercera instancia.

30. Sobre el documento denominado “informe de reconstrucción de accidente de tránsito”, elaborado por el ingeniero mecánico José Miguel Estupiñán Lesmes, aseveró que el mismo no fue valorado como un dictamen pericial, como erradamente lo afirma la parte actora, sino como una prueba documental, la cual fue decretada en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de enero de 2019, sin que fuera controvertida por la entidad pública demandada con la aducción de otro medio de convicción, sin que, adicionalmente, se opusiera o lo tachara en alguna de las etapas procesales.

31. Con respecto a la valoración de los demás elementos probatorios, aseveró que se hizo en conjunto y que, si bien es cierto solo se incluyeron en el fallo dos de las fotografías que formaban parte del acervo probatorio, ello obedece a que corresponden a aquellas que la Sala consideró que eran las más representativas del accidente ocurrido, sin que hubiera omitido estudiar las demás. Al respecto señaló que “La sola circunstancia que la parte allegue distintas fotos y únicamente 1 La dirección electrónica en la que se solicitó se realizaran las notificaciones de los demandantes del proceso ordinario es email: nglcpuentes@gmail.com. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)

se citen 2, no implica que el juez haya determinado la inutilidad de las otras. Nótese que las fotografías lo que hacen es ilustrar la forma como la barrera de seguridad ingresó al vehículo por la esquina del faro de luces izquierdo y se ubicó en la silla del conductor.”

32. Agregó que la parte actora argumentó que las pruebas permitían concluir que el choque fue frontal y que el Tribunal equívocamente concluyó que era lateral.

Sobre esta alegación precisó que “esa afirmación nunca se expuso en la sentencia que se cuestiona, como se puede observar, tanto los testigos como las documentales indicaron que se trataba de un choque frontal y, por ello, se concluyó que la barrera de seguridad había invadido la parte lateral del rodante, pero nada más (página 28 de la sentencia). En todo caso, esta no fue la razón de la decisión, sino el análisis conjunto del material probatorio, además, no se trataba de un choque lateral, sino del lugar de impacto (lateral), así se evidenció en el informe del accidente (página 21 de la sentencia).”

33. Con respecto al argumento de la parte actora, referido a que tampoco se tuvo en cuenta la acción imprudente de la demandante, aun cuando la concurrencia de culpas precisamente fue sustentada en esta premisa, indicó que precisamente sobre dicho análisis de concluyó que existía concurrencia de culpas.

1.5.2.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja

34. El despacho judicial no presentó intervención alguna, no obstante estar debidamente notificado. Se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa.

1.5.2.3. Angélica Patricia Puentes Martínez

35. La señora Angélica Patricia Puentes Martínez, por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, al considerar que no colma la exigencia de inmediatez, pues trascurrió un lapso excesivo entre la ejecutoria del fallo censurado y la presentación del escrito de tutela.

36. Agregó que el demandante emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia, puesto que los argumentos en los que fundó los defectos fáctico y procedimental absoluto fueron desestimados en sede contenciosoadministrativa.

1.5.2.4. Los señores Ximena Elizabeth Puentes Martínez, María Hormilda Martínez Rojas, Jesús Arnuldo Puentes Castellanos, Óscar Fernando Noy Pinzón, Cristian Mauricio Páez Puentes y el representante legal de Mapfre Seguros Generales de 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela 11001-03-15-000-2020-03339-00

Actor: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Colombia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto, no obstante que se les vinculó y notificó en debida forma. 1.5.3. Fallo impugnado

37. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección

Segunda – Subsección “B”: i) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, respecto del fallo de 30 de enero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala No. 3) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa, Rad. No. 15001-33-33-005-2018-00024-00; y ii) declaró improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...