CE-11001-03-15-000-2020-03340-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03340-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADACircunstancia imprevisible que impide la resolución del caso en el término previsto en la
ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]o es posible concluir que la (…) tardanza [en decidir sobre la admisibilidad del asunto sub examine] sea atribuible a la falta de diligencia de las autoridades judiciales toda vez que, se advierte que previo a la decisión de avocar el conocimiento del asunto, concurrieron situaciones relativas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha algún conjuez haya asumido el proceso en aras de definir su admisibilidad. En ese orden de ideas es evidente que las autoridades judiciales accionadas no ha sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de las autoridades judiciales para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a las dificultades que se han presentado en la designación de un conjuez que asuma el conocimiento del asunto.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las normas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial. En esa medida la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que (…) el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio. Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso al proceso que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obra como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. En efecto, las solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los
procedimientos propios del proceso judicial que adelanta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03340-00(AC)
Actor: JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA
Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ Y SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrés Chaparro Guevara contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar trámite a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara
1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar trámite a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. El actor sostuvo que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 18 de mayo de 19922 con naturaleza salarial.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución núm. 6829 de 20 de noviembre de 2014, negó la petición, por lo que el actor
presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió las Resoluciones núms. 193 de 27 de enero de 2015 y 7286 de 31 de diciembre de 2015 mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y, en subsidio apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
6. El actor informó que el 18 de noviembre de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 193 de 27 de enero de 1 Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-1-1. ESCRIT O CORREO ELECTRONICO EN 2 FOLI OS.pdf”. Archivo en medio magnético. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara 2015 y 7286 de 31 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del
derecho solicitó que se declare la naturaleza salarial de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª. Providencia proferida el 1º. de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 005 2016 00128 00
7. La autoridad judicial resolvió: “[…] PRIMERO. Abstenerse de avocar el conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: Por conducto de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, remitir de manera inmediata el expediente en el estado en que se encuentra, a los Juzgados Administrativos Oral del Circuito de Zipaquirá (Reparto) para lo de su competencia, dejando las constancias y anotaciones de rigor. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión señaló que conforme a los hechos narrados por el actor, él prestó sus servicios como Juez 1º. Civil del Circuito de Chocontá y su último lugar de trabajo fue en ese municipio, por lo que, de conformidad con el literal e) del numeral 14 del artículo 1º. del Acuerdo núm. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la circunscripción territorial que le corresponde es el Circuito Judicial
Administrativo de Zipaquirá.
8. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y se asignó el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007
00, quien el 9 de febrero de 2017 manifestó impedimento por cuanto “[…] es claro que la situación fáctica y jurídica sometida al trámite de mi parte como Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá, se encuentra enmarcada en el Art.. 130 de la Ley 1437 de 2011, referente a ‘tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso’, por cuanto, la decisión que en cualquier sentido llegue a adoptarse afectará de alguna forma la liquidación de mis ingresos salariales mensuales y anuales […]”. 5
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara Providencia proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 40 002 2017 00007 01
9. El Tribunal resolvió: “[…] PRIMERO. Declárese fundado el impedimento formulado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá, para asumir el conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que adelante el correspondiente trámite de sorteo de juez de la lista de Conjueces de esta Corporación quien deberá asumir el trámite correspondiente. […]”.
10. En cumplimiento de lo anterior, el Presidente y el Secretario General del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de enero de 2018 sortearon como conjuez al doctor Héctor Enrique Quiroga.
11. No obstante, obra en el expediente remitido en medio magnético, una nueva acta de sorteo de conjueces, celebrada el 24 de julio de 2018, en la que resultó sorteada la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, a quien inmediatamente se le comunicó la designación.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo núm. 172 de 10 de diciembre de 2018, aceptó la renuncia de la doctora Claudia Patricia Correa Pineda al cargo de conjuez de ese tribunal, adscrita a la Sección Segunda y ordenó la devolución de los procesos que tenía en su poder.
13. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente al Superior a fin de que designe un nuevo conjuez dentro del proceso.
14. El Presidente y el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2019 sortearon como conjuez al doctor Camilo
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara Abelardo Ahumada Cervantes, a quien inmediatamente se le comunicó la designación.
15. El Secretario del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el 27 de julio de 2020, informó al Despacho que pese a los sucesivos requerimientos, no fue posible contactar al Juez ad-hoc.
16. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 5 de agosto de 2020 ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que designe un nuevo conjuez.
La solicitud de tutela Pretensiones
17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales de mi representado.
2. Consecuentemente se le ordene, a las accionadas a impartir el trámite a la demanda judicial de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Rama Judicial. 3.- Se impartan las órdenes necesarias y proporcionales para que se garantice a mi cliente el acceso a la administración de justicia, y que el proceso judicial tenga asignado un juez que le dé trámite a la acción judicial, si demoras injustificadas tanto en primera como en segunda instancia. 4.-Se impartan órdenes al Consejo Superior de la Judicatura, para que se reglamente el ejercicio de la función de los conjueces, a fin de que se garantice la prestación eficiente del servicio público de justicia, en casos como el que se pone en consideración. […]”. 17.1. Afirmó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá quien manifestó su impedimento para avocar el conocimiento del asunto, con fundamento en el interés que le asiste en el resultado del proceso, razón por la cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, según se constata en los registros del Sistema de Información Judicial Colombiano, se han realizado 3 sorteos de conjueces sin que a la fecha se haya asumido el conocimiento del proceso.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara 17.2. Informó que ante la incertidumbre y la mora judicial que se ha presentado en el trámite, el 24 de enero de 2020 radicó en el buzón electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de impulso procesal, sin que se tenga respuesta alguna a la fecha. 17.3. Señaló que el sistema judicial aún no ha tramitado el proceso, por circunstancias ajenas al usuario de la justicia, con lo que se afecta su dignidad humana ante la ausencia de protección judicial. En ese sentido señaló que pese a que el sistema de designación y posesión de conjueces implica que éstos estén sujetos a las responsabilidades establecidas en la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, éstos no la cumplen y afectan así el servicio público de administración de justicia.
Actuación
18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informe de las partes demandadas y de las partes vinculadas
19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por considerar que no le asiste competencia funcional en la designación del conjuez que deba dirimir la demanda contenciosa que promueve el actor contra esa entidad.
20. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
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Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 7 “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara
24. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10
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Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
26. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. Al respecto, es preciso indicar que el trámite que el actor cuestiona en sede de tutela, es la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
28. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual es parte.
29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico
30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar i) si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá incurrió en mora judicial al no haber asumido el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara 33 40 002 2017 00007 01; no obstante, haber transcurrido un término superior de 3 años desde la presentación de la misma; y ii) si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 24 de enero de 2020.
31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, iv) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; v) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; vi) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, vii) el análisis del caso en concreto, y viii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia
34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”.
35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
36. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés Chaparro Guevara “[…] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”
37. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional12 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición
38. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198413, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
39. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos
hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
40. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho 12 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 03340 00
Actor: Javier Andrés
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