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CE-11001-03-15-000-2020-03343-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03343-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – De 28 de agosto de 2018 aplicable / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADOEfectos retrospectivos y carácter vinculante y obligatorio / BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición /

INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / INAPLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / INAPLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora, aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, seguir la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado es contrario al “ordenamiento Constitucional” (…) resulta claro que la sentencia de unificación se profirió en virtud de las facultades que la Constitución y la Ley le otorgaron a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre, pues, así fue diseñado por la Norma Superior. Aunado a lo

anterior, en aras de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, dispuso que las reglas jurisprudenciales establecidas en la referida providencia tendrían efectos retrospectivos, es decir, que debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en sede judicial como administrativa. (…) Ahora bien, no hay discusión respecto de que la señora [L.M.E.C.] es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988, como en efecto lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPNESIONES y lo advirtieron el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Resulta entonces que, las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 son aplicables a la situación pensional de la accionante (…)En ese orden de ideas, no puede entenderse que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante, comoquiera que la sentencia del 31 de octubre de 2019 siguió los lineamientos establecidos por el órgano de cierre, cuya función precisamente es la de unificar criterios con el fin de que las garantías de las personas no sean desconocidas ante la incertidumbre generada por los diferentes criterios que pueden tener distintas autoridades judiciales. Aunado a lo anterior, la accionante no puede pretender que se le aplique otra tesis, pues, precisamente después de que se unificó la interpretación del artículo 36 de la Ley

100 de 1993, los demás criterios fueron excluidos del ordenamiento jurídico, ello, con el fin de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social. (…) Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03343-00(AC)

Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - defecto violación directa de la Constitución

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de julio de 20201, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá2, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad y que se garanticen los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la Ley. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones

–COLPENSIONES.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se REVOQUE la Sentencia (sin numeración) del 31 de octubre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con Magistrado Ponente Dr. Jhon Erik Chaves Bravo, la cual le fue notificada a mí, LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, el día 31 de enero de 2020.

2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la nulidad TOTAL de las resoluciones GNR 53333 del 17 de febrero de 2017 y DIR 1388 del 10 de marzo de 20417 (sic) expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

3. Que ante el cambio de Criterio Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reliquidar la mesada pensional a mí, LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, bajo parámetros de la Condición más Beneficiosa que para el presente caso es el Decreto 758 de 1990 con una mesada equivalente al 90% de su IBL pensional desde el 07 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Luz Marina Echeverry Cepeda nació el 26 de agosto de 1955 y al 1° de abril de 1994 tenía 38 años de edad y el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017, le reconoció una pensión de vejez “bajo los parámetros normativos de la Ley 71 de 1988” –por resultarle más favorable-4, con un Ingreso 3 Folio 11 del expediente digital de tutela. 4 De conformidad con las consideraciones expuestas en la Resolución GNR 20487 del 17 de enero

de 2017. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda Base de Liquidación calculado con el promedio salarial de los últimos diez años cotizados y una tasa de remplazo del 75%, lo que significó una mesada pensional de $8.162.846 COP efectiva a partir del 7 de septiembre de 2016.

6. Inconforme con lo anterior, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que sus pretensiones fueron: “1. Se PROFIERA NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO en el cual se modifique en lo favorable la resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017 y se LIQUIDE como es debido la PENSION (sic) DE VEJEZ a mi mandante la señora LUZ MARINA ECHEVERRY por ser beneficiaria del REGIMEN DE TRANSICION (sic) con el contenido de la ley 71 de 1988, aplicando CONSTITUCIONALMENTE la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, progresividad y las prerrogativas que le concede la Ley según sus circunstancias por causar su derecho a la pensión de vejez desde el 26 de agosto de 2012.

2. De no ser liquidada la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA como lo establece la ley 71 de 1998 se proceda a

liquidar conforme lo establece el decreto 758 de 1990 bajo los parámetros de la sentencia SU 769 de 2014 llegando a una tasa de remplazo del 90% (…)”

7. Los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 53333 del 17 de febrero de 2017 y DIR 1388 del 10 de marzo de 2017, respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

8. Por lo anterior, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que el juez contencioso administrativo declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negaron sus pretensiones en sede administrativa y, en consecuencia, ordenara: “2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DPENSIONES

(sic) COLPENSIONES que reliquide la mesada pensional de la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA aplicando la formula correcta para determinar el IBL el cual debe ser el promedio salarial del último año de servicio incluyendo la totalidad de factores salariales, horas extras, primas técnicas y demás salarios y a este aplicarle la tasa de remplazo del 75% conforme lo establece la ley 33 de 1985 desde el 07 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO.

3. Que de manera subsidiaria se declare que mi mandante la señora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA tiene derecho a que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca y pague su mesada pensional conforme lo establece la ley 71 de 1988 con el promedio salarial del último año de servicio incluyendo la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda totalidad de factores salariales, horas extras, primas técnicas y demás salarios y a este aplicarle la tasa de remplazo del 75% desde el 07 de septiembre de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de las mismas debidamente INDEXADO AL MOMENTO DEL PAGO”.

9. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que a través de fallo del 29 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la demandante había sido liquidada correctamente, comoquiera que el IBL no hizo parte del régimen de transición y por ello debía calcularse conforme al artículo 36 la Ley 100 de 1993, siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Además, aseguró que no era posible analizar la aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que ello fue solicitado en los alegatos de conclusión y no desde la presentación de la demanda.

10. Inconforme con lo anterior, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda apeló

solicitando que su pensión se reliquidara aplicando el Decreto 758 de 1990, es decir, con un 90% de tasa de remplazo del IBL.

11. El recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, al sostener, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, en el escrito del recurso de apelación la parte actora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia, solicitando la aplicación del Decreto 758 de 1990, manifestando que si bien no lo presentó como pretensión en la demanda, el juzgador debía acogerse atendiendo a la condición más beneficiosa para la demandante. (…) Respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990 como bien lo expuso el a quo en el estudio del asunto a resolver y con base en el marco jurisprudencial sobre el principio de congruencia aunado al artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 citada anteriormente, la solicitud de su aplicación no resulta procedente por cuanto fue presentada por la apoderada de la parte actora en el escrito de los alegatos de conclusión tanto de primera como de la segunda instancia, momento procesal que no resulta ser el oportuno para manifestar adiciones en las pretensiones de la demanda inicialmente impetrada, pues ello resultaría en una trasgresión al principio de congruencia que erige como garantía del derecho al debido proceso.

Finalmente, se observa que la liquidación de la pensión reconocida a la parte actora mediante Resolución GNR 20487 del 17 de enero de 2017, fue

liquidada bajo lineamientos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 aplicada por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que para el cumplimiento del requisito de tiempos de servicio se tuvo que hacer la sumatoria de los tiempos laborados tanto en el sector público como en el sector privado, y en lo que refiere a los factores salariales a tener en 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda cuenta, se aplicaron los lineamientos del artículo 1° del Decreto 1158 de

1994. En ese orden de ideas, con relación a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición; se observa que acogiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado señalados en el acápite precedente, no resulta procedente en este caso, por cuanto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no hace parte de la transición y los factores a tener en cuenta en la liquidación de pensión son los enlistados taxativamente en la Ley y sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado, razón por la que se considerado acertado el pronunciamiento de primera instancia”. 1.3. Fundamentos de la solicitud

12. La parte actora, aseguró que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir las sentencias del 29 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad y desconocieron los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la Ley, por las razones que se exponen a continuación:

13. De manera preliminar, afirmó que, una vez se cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de vejez, inició la reclamación administrativa para el reconocimiento de la misma y presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de que se profiriera la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, por lo que su “expectativa legitima” de que su mesada pensional se liquidara sobre el 75 % del promedio de los salarios que percibió durante el último año de servicio, se frustró.

14. Aunado a lo anterior, aseguró que: “28. El fallo judicial del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-0002012-00143-01 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con consejero ponente Cesar Palomino Cortes hizo que toda mi reclamación administrativa, mi demanda, mis expectativas legítimas, mis derechos adquiridos de liquidación de mi pensión de vejez con ley 33 de 1985 y mi condición más beneficiosa se perdieran”.

15. Por otra parte, afirmó que cumplía con los requisitos para pensionarse con la

Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 988 o el Decreto 758 de 1990 y sostuvo, lo siguiente: “Ante el cambio de criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, si se me hubiera respetado la condición más beneficiosa, se le hubiera reconocido mi pensión de vejez bajo la norma más favorable, esto es al menos con el IBL de los últimos 10 años cotizados y el 90% de tasa de remplazo como lo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda establece {el} Decreto 758 de 1990, tal y como se solicitó en el recurso de apelación”.

16. Precisó que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2019 era contraria al “ordenamiento Constitucional” y la obligaba a presentar nuevamente una reclamación administrativa e igualmente a “presentar una nueva demanda”.

17. Finalmente, indicó que, como “jurisprudencia probable” invocaba la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, para lo cual transcribió apartes de esa providencia relativos al requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, así como del principio de cosa juzgada. 1.4. Trámite de la acción de tutela

18. El 24 de julio de 2020, el aplicativo Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado5 la acción de tutela del vocativo de la referencia.

19. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

20. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de tercero con interés, a la

Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali

21. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, indicó que su contestación se limitaba a los argumentos que expuso en la sentencia del 29 de marzo de 2019 y que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-018-2017-001980-01, se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

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Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda 1.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES22. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, después de exponer los antecedentes administrativos del reconocimiento pensional de la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, comoquiera que la acción de tutela no era la vía judicial adecuada para el reconocimiento de derechos laborales.

23. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

24. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de esa corporación judicial, se limitó a indicar que mediante oficio N° - JECHB 02176 del 31 de julio de 2020 envió en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33018-2017-001980-01.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Echeverry Cepeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica

26. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.

27. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones

de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto6 .

28. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite

29. En el encabezado de la demanda de tutela, la señora Luz Marina Echeverry Cepeda señaló que las entidades accionadas eran el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES30. No obstante, todos los cargos que formuló se dirigieron a controvertir las sentencias que profirieron las referidas autoridades judiciales en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-018-2017-001980-01, por lo que en realidad la acción de tutela no se

dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

31. Por otra parte, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 29 de marzo de 2019 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la señora Luz Marina Echeverry Cepeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-018-2017-001980-01.

32. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2019. 2.3. Legitimación en la causa 6 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03343-00

Demandante: Luz Marina Echeverry Cepeda

33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

35. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

38. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que

deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas,

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