CE-11001-03-15-000-2020-03346-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03346-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[L]a Sala advierte que los defectos alegados por la parte actora se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar la competencia de la autoridad judicial accionada y la valoración de las pruebas que éste realiza dentro del incidente de liquidación de perjuicios. A este respecto, el accionante manifiesta que en la providencia censurada se configura el defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, el Consejo de Estado no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios. (…) Así mismo, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, valorar la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, medio de prueba que señala no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. En esa misma línea, aduce que el fallo censurado incurrió en falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido
proceso por parte de la autoridad judicial accionada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NEGÓ INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDIÓ APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia censurada de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió la apelación presentada contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios incurrió en defecto sustantivo, en razón a que se adoptó con fundamento en el artículo 183 del CCA en concordancia con el artículo 363 del CPC, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera. (…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, la autoridad accionada, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones y de la jurisprudencia que regula la materia, consideró razonablemente que las normas aplicables eran las previstas en el CCA, por ser el régimen vigente para el momento en que se formuló la demanda y que, adicionalmente, éstas se debían estudiar en concordancia con el régimen procesal civil, pues, en su criterio, permitían una interpretación integral sobre procedencia del recurso de súplica. Así las cosas, no se advierte que la
autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al decidir sobre la procedencia del recurso de súplica con fundamento en los artículos 183 del CCA y 363 del CPC y, por tanto, considerar que el medio de impugnación interpuesto era improcedente, en razón a que se formulaba contra una providencia que había resuelto un recurso de apelación, lo que impedía su análisis. En este contexto, no se configura para la Sala el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03346-01(AC)
Actor: ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó vulnerados a raíz de las providencias de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de
Estado, por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios y se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra dicha decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2000-00777-03. El citado proceso se originó en la demanda formulada por el actor en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la omisión en el deber de protección que generó el hurto de unos semovientes de su propiedad en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2000. En criterio del actor, la providencia censurada del 5 de agosto de 2019, al revocar el auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios y, en su lugar, condenar al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y negarlos en la modalidad de lucro cesante, incurrió en defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto que el a quo se había inhibido de decidirlo. En ese orden, estima que lo procedente era que la Corporación accionada, al resolver la apelación, se limitara a ordenar al Tribunal que se pronunciara de fondo sobre el asunto con fundamento en los medios probatorios aportados al proceso, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia y evitar que se pretermitiera una instancia.
De igual forma, alega que incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, fundamentar su decisión en la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del año 2016, medio de prueba que no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. Así mismo, estima que se incurrió en este error, al liquidar los perjuicios teniendo en cuenta únicamente las 195 “vacas paridas” y no sus crías, así como al dejar de valorar las características de la raza del ganado hurtado y los precios vigentes de la región. Considera que se configuró el vicio de falta de motivación, en razón a que la autoridad judicial accionada no expuso las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales. De otra parte, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que el actor alega que el auto censurado de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió la apelación contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios, incurrió en defecto sustantivo al fundamentarse en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera. Aduce que, en efecto, de acuerdo con dicha disposición del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos
por el ponente, como ocurre en el presente caso, y que solo es posible acudir a las normas de procedimiento generales en caso de que en la regulación especial existiera un vació, lo cual, a su juicio, no ocurre en este asunto, en tanto que el recurso de súplica en lo contencioso administrativo está regulado en los términos antes indicados. En este mismo acápite de la solicitud, indica que el artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres factores: “(i) que el auto, “por su naturaleza”, sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”; presupuestos que, en su sentir, se cumplen en el caso en concreto, en razón a que “el auto que resuelve el incidente de reparación es un auto susceptible de apelación, lo que no se ha puesto en duda en el presente caso. De igual manera el auto fue proferido por el magistrado ponente, merced a lo cual el recurso de súplica se erige en necesario para garantizar la valoración de los demás miembros de la sala y, por último, la decisión fue adoptada en segunda instancia”. Finalmente, pone de presente que en la fecha de interposición de la acción de tutela tiene incidencia la vacancia judicial y la suspensión de términos con ocasión de la emergencia derivada de la Pandemia del Covid-19.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 30 de julio de 2020 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, y vincular a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. De igual forma, se ordenó la publicación del anterior proveído en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2.2. La Consejera de Estado María Adriana Marín, quien suscribió la providencia de 5 de agosto de 2019, presentó escrito1 por medio del cual solicita se niegue el amparo constitucional, en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Asegura que era deber del actor demostrar en el incidente de liquidación de perjuicios cuáles de los semovientes, de los que se 1 Remitido por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2020. acreditó dentro del proceso, que fueron hurtados, eran de su propiedad y, sobre esa cantidad, probar cuál era su precio y las ganancias dejadas de percibir por la producción y posterior venta de leche, requisitos necesarios para establecer la cuantía del perjuicio irrogado. Manifiesta que en el proceso de reparación directa se acreditó el hurto de 195 vacas paridas, 145 vacas “horras” y 4 toros, y que sobre esa cantidad de ganado
se profirió la condena en abstracto. Y agregó que el incidente de liquidación de perjuicios no era el escenario para cuestionar el número de reses que fue hurtado, y que cualquier inconformidad con dicho aspecto debió ser propuesta en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. De igual forma, señala que, i) el Tribunal Administrativo del Cesar negó el incidente de liquidación de perjuicios por el incumplimiento de la parte actora de la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del CPC; ii) en la providencia censurada se argumentó la imposibilidad de considerar la prueba pericial obrante en el proceso, por carecer de los requisitos legales para ser apreciado y valorado; iii) se efectuó un pronunciamiento en relación con el restante material probatorio y se concluyó la falta de prueba para acreditar la cuantía de los perjuicios materiales padecidos por el demandante; iv) por lo anterior, procedía confirmar la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos expuestos por el a quo, y v) no obstante lo anterior, se acudió a criterios de equidad para establecer una medida económica de reparación por el daño irrogado, en la cual se empleó una fuente oficial del Ministerio de Agricultura, sin que ello hubiera supuesto una vulneración a los derechos de las partes en el proceso. Alega que las conclusiones del dictamen pericial no limitan la valoración probatoria que en conjunto deba efectuar el juzgador, aun cuando no se hubiese efectuado objeción u oposición de las partes. Agrega que la información del Ministerio de Agricultura que se tuvo como referencia para liquidar el daño emergente era
plenamente aplicable, y que los criterios de raza de los semovientes y la zona de explotación sí fueron considerados, al igual que se empleó una fórmula dispuesta por el Consejo de Estado para traer las sumas halladas a valor real. Respecto del cuestionamiento de que únicamente se tuvieron en cuenta 195 vacas paridas que fueron hurtadas pero no su reproducción durante el tiempo que ha transcurrido desde que se concretó el daño, afirma que el daño emergente lo configuró la pérdida de los semovientes que tenía el demandante para la época de los hechos, según se determinó en las sentencias de primera y segunda instancia. En relación con el auto de 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia de 5 de agosto de esa misma anualidad, señaló que la decisión se ciñó a las disposiciones procesales aplicables al proceso en cuestión, que establecen la improcedencia de ese medio de impugnación contra el auto que resuelve un recurso de apelación (art. 183 CCA y art. 363 CPC). 2.3. La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, quien profirió la providencia de 7 de noviembre de 2019, allegó contestación2 en la que afirma que dicha decisión no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, en razón a que el artículo 183 del CCA, disposición aplicable al caso, establece que el recurso de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con el artículo 363 del
CPC, el cual prevé que el citado recurso no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, como ocurrió en el presente caso, en el que el auto de 5 de agosto de 2019 resolvió el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios. 2.4. El Secretario General de la Policía Nacional allegó escrito de contestación3 a la acción de tutela en el que solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, al estimar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 27 de julio de 2020, esto es, 8 meses después de que fue proferida la última providencia censurada. De igual forma, considera que no se incurrió en defecto fáctico, en razón a que dentro del incidente no se demostró la cuantía real de las presuntas ganancias económicas percibidas por la actora a través de la explotación de la ganadería, por lo que resultaba inviable acceder a la condena por lucro cesante. Por último, afirma que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica tiene sustento en el artículo 183 del CCA, en concordancia con el artículo 363 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 267 del CCA. Para el 2 Comunicación de 12 de agosto de 2020. 3 Remitido mediante correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020. efecto, citó las providencias del 5 de junio de 2013 (exp. 40682) y 1º de octubre de
2019 (exp. 56325).
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no cumple el requisito de inmediatez.
Como fundamento de la decisión expresó que, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe contabilizar un plazo de seis (6) meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Precisó que el auto censurado de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado por el accionante, se notificó mediante estado desfijado el 13 de noviembre de esa anualidad, fecha a partir de la cual se debe verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En ese sentido, indicó que, como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de julio de 2020, transcurrieron 8 meses y 14 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente. Con relación a la emergencia social derivada de la pandemia del covid-19, aclaró que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, conforme lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,
medida que fue prorrogada por la misma autoridad administrativa en varias ocasiones. Por último, afirmó que no se presentaron circunstancias especiales para interponer por fuera del citado término la solicitud de amparo y que los motivos alegados por parte actora no justifican el retardo en su interposición.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en las siguientes razones: Afirma que el requisito de inmediatez se debe estudiar a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia que se censura y no de su notificación. Agrega que no se debe contabilizar el periodo de vacancia judicial que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020, en razón a que los despachos judiciales estaban cerrados.
Alega que el acceso al expediente sólo se produjo el 16 de enero de 2020, fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, y que, “si bien la decisión se notificó por estado el 13, allí se produce lo que se denomina por la doctrina una notificación ficta o presunta, de manera que, no residiendo en la ciudad de Bogotá, debo esperar la devolución del paginario al tribunal a quo, para poder acceder a la decisión y conocer los demás pormenores de la misma. Sería irresponsable presentar la demanda de tutela sin conocer la decisión que estoy calificando como una vía de hecho, ni los demás elementos de juicios que obran en la actuación”. Señala que, por lo anterior, el término de 6 meses se debe contar a partir del auto
de obedézcase y cúmplase, y que, en ese evento, dicho plazo se cumple el 17 de julio de 2020. Aduce que la tutela se presentó el 22 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y no el 27 del citado mes, como equivocadamente se indicó en la providencia que se impugna. Manifiesta que se desconoció una realidad derivada de la pandemia COVID-19 reconocida legalmente, la cual debió ser valorada en aras de determinar si la supuesta mora fue o no justificada. Indica que como apoderada debió permanecer aislada en la población de Manaure, “en donde tengo la mayor parte de mi familia, y que por causa de la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio decretado por el gobierno, no pude salir del municipio donde tuve que fijar mi residencia con mi familia hasta que culminara el aislamiento obligatorio, por lo que fue imposible dirigirme a la ciudad de Valledupar, donde tenía toda la documentación necesaria para la preparación de la tutela en mención, la cual como advertimos se encuentra a una hora de la ciudad de Valledupar […]”. Agrega que, aunque no se dispuso la suspensión de términos judiciales con relación a las tutelas, lo cierto es que sí se advirtió de la prioridad que solo tendrían las tutelas en las que se involucren los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la libertad, derechos fundamentales que no se invocan en la presente tutela. Por último, aduce que el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió
el término de caducidad de todas las acciones, incluyendo el establecido para ejercer la acción de tutela, por lo que la solicitud de amparo se presentó en término. Como soporte del escrito de impugnación allegó copia de la providencia de obedézcase y cúmplase de 16 de enero de 2020 y copia de la certificación de residencia expedida por la Secretaria de Salud Municipal de Manaure Balcón del Cesar.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual se tramitó bajo el radicado número 20001-23-31-000-2000-00777-00, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección que generó el hurto de unos semovientes de su propiedad en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2000.
5.2.2. En primera instancia, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia del 29 de octubre de 2004, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, en consecuencia, por concepto de perjuicios morales, la condenó al pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto de perjuicios materiales, la condenó en abstracto, decisión que fue apelada por la parte demandada. 5.2.3. El 29 de abril de 2015, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión impugnada. 5.2.4. La parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 7 de junio de 2018, al considerar “[…] que no es factible determinar los perjuicios materiales reconocidos a la parte actora, bien sea, porque éstos no fueron debidamente acreditados, y de otro lado, porque los dictámenes obrantes en el plenario no siguieron los parámetros definidos en la sentencia condenatoria […]”, decisión que fue apelada por la parte demandante. 5.2.5. El 5 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación revocó la anterior decisión y, en su lugar, (i) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente, la suma de $199’012.498, y (ii) negó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como fundamento de la anterior decisión se señaló: “[…] 3. Caso concreto El asunto versa sobre la viabilidad de liquidar la condena en abstracto impuesta a favor de la parte actora, en sentencia de 29 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por esta Corporación, en providencia de 29 de abril de 2015. […] 3.1. Daño emergente […] [E]l Despacho se apartará del informe presentado con el incidente así como del dictamen pericial que se decretó de oficio, toda vez que no ofrecen los elementos mínimos para corroborar la veracidad de los argumentos plasmados en esos documentos. En el primer caso, no se acreditó la idoneidad del perito ni las razones que condujeron a las conclusiones. En el segundo caso, se omitió mencionar los soportes que fundamentaron las deducciones a las que arribó el auxiliar de la justicia en cuanto al precio de los semovientes y los costos de producción; además, se tuvieron en cuenta aspectos que no hacían parte de la liquidación, como la explotación de las nuevas crías y la venta de los novillos. En concordancia con lo anterior, se desestimará la liquidación que realizó el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto se basó en algunos datos consignados en el último dictamen. Ante la falta de información que permita conocer cuál fue el fundamento que utilizaron los peritos para determinar los valores mencionados en sus respectivas liquidaciones, imposible resulta para el Despacho establecer si estos obedecieron a
algún estudio de mercado, comparativo, etc., o si simplemente responden a una estimación subjetiva de los expertos, desprovista de elementos que le sirvan de prueba. Las inconsistencias detectadas impiden que se otorgue valor probatorio a los peritajes aludidos; empero, esa situación no imposibilita efectuar la liquidación del daño emergente que se pretende mediante este trámite incidental. En efecto, al analizar los testimonios rendidos en el plenario, se aprecia que todos los deponentes afirmaron, al unísono, que los animales que pastaban en la finca “Soledad” eran de propiedad del señor Adolfo Mendoza Pretel y eran administrados por su hermano Ildemaro Mendoza Pretel (fls. 62-77 y 165 c. n.° 1). Los señores Juan Padilla, Jorge Eliecer Arrieta Sánchez, José Regino y Lister Vivanco10, quienes eran trabajadores de la finca y presenciaron el hurto, puntualizaron que fueron sustraídos todos los bovinos que se encontraban en el predio. El señor Edilberto Contreras Silgado, por su parte, adujo que acudió al lugar luego del robo y se percató de la ausencia de los animales. El señor Ildemaro Mendoza Pretel, en su condición de administrador y hermano del actor, compareció a rendir declaración por requerimiento del tribunal a-quo, y en esa diligencia aclaró que todo el ganado extraviado pertenecía al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel y correspondía a 195 vacas paridas con sus respectivas crías, 145 vacas horras y 4 toros (fl. 165 c. n.° 1).
Las versiones rendidas por los señores Ildemaro Mendoza Pretel y Edilberto Contreras Salgado son, especialmente, relevantes porque para el momento de los hechos fungían como administrador de la explotación ganadera y encargado de la finca, respectivamente. Los dos declarantes coincidieron en que los animales desaparecidos fueron 344, de los cuales 195 eran vacas paridas, 145 vacas horras y 4 eran toros. La prueba testimonial en comento se muestra coherente con la denuncia que se interpuso un día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, en la que el denunciante indicó que habían hurtado “todo el ganado de la finca”, es decir, “195 vacas paridas con sus crías, 145 vacas horras y 4 toros” (fl. 17 c. n.° 1). De las pruebas relacionadas, concluye el Despacho que el día en el que acaecieron los hechos se encontraban en la finca “Soledad” 344 animales, entre estos, 195 vacas paridas con sus crías, 145 vacas horras y 4 toros, los cuales le pertenecían al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel y fueron sustraídos en su totalidad. La cantidad de reses estimada es razonable, si se tiene en cuenta la constancia expedida por el ICA sobre la vacunación de 1480 bovinos en el año 1996, en las fincas “Soledad” y “Canaima”, y la solicitud de protección que elevó el demandante ante el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Diego, una semana antes de la comisión del delito, en la que mencionó que en el predio “Soledad” tenía una explotación de “250 vacas paridas con sus respectivas crías,
200 vacas escoteras, 10 toros y 40 novillas de levante”, pruebas estas que denotan una cifra de animales superior a la que fue hurtada (fls. 8 y 9 c. n.° 1). Sobre el precio al que ascendían los semovientes, se tiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha determinado, en algunas vigencias fiscales y para efectos tributarios, el valor del ganado bovino en Colombia. La última publicación se encuentra contenida en la Resolución 17 de 31 de enero de 2017, por medio de la cual se determinaron “los valores del ganado bovino correspondientes a la vigencia fiscal del año 2016”. Por provenir de una fuente oficial, se acudirá a la información consignada en el citado acto administrativo, y se actualizarán los factores a la fecha de esta providencia. […] En la denuncia penal que se interpuso por los hechos, el administrador de la finca “Soledad” y encargado del ganado indicó que las reses eran de razas cruzadas (fl. 19 c. n.° 1). Por su parte, algunos de los testigos que comparecieron al proceso manifestaron que el demandante se dedicaba a la explotación de ganado para la venta de leche, lo cual guarda consonancia con lo aducido en la demanda y con el certificado expedido por la empresa Lac Caribe sobre el suministro lácteo que obtenía de la finca “Soledad” (fl. 6 c. n.° 1). De acuerdo con lo anterior, para efectos de la liquidación del daño emergente, se tendrá en cuenta la información concerniente a la clasificación de “ganado tipo leche mestizo, correspondiente al cruce de las razas lecheras cuyo principal propósito es
la producción de leche”. Para ese tipo de semovientes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la siguiente tabla: […] En el proceso no se acreditó la edad de cada animal extraviado, por lo que se tendrá en cuenta el menor valor, según el tipo de ganado. Tampoco se demostró el número de crías que fueron sustraídas, junto a las vacas paridas, de manera que únicamente se liquidará el valor de estas últimas, junto con las vacas horras y los toros, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Se tiene, entonces: - 195 vacas paridas13 x $573.713 = $111’874.035 - 145 vacas horras14 x $451.654 = $65’489.830 - 4 toros x $761.881 = $3’047.524 Las cifras obtenidas se actualiz
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