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CE-11001-03-15-000-2020-03348-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03348-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar debidamente el defecto / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – No tiene la incidencia para cambiar el sentido

del fallo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub lite, el apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada no explicó los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento en el caso en concreto, puesto que solo tuvo en cuenta para el estudio de responsabilidad del Estado, el hecho de que el señor [J.M.S.] fue capturado en flagrancia, sin valorar elementos como i) el testimonio del señor [J.C.M.] que desvirtuaba que hubiese habido una persecución, ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) aunque el testigo declaró que el autor del homicidio huyó en el carro de placas 452, en la versión de los hechos nunca se afirmó que fue el señor [J.M.S.] quien accionó el arma de fuego contra la víctima. (…) La Sala advierte que, respecto a

los supuestos fácticos presuntamente no valorados por la autoridad judicial accionada, esto es: ii) una confusión en el número de las placas de los investigados, y iii) lo indicado por la parte accionante en el escrito de tutela, consistente en que, aunque el testigo manifestó “que el homicida huyó en un carro de placas 452”, no señaló al señor [J.M.S.] como el atacante de la víctima, no cumplen con la carga argumentativa mínima para ser analizados, pues la parte actora se limitó a señalar unos hechos, sin identificar a cuáles pruebas se referían los mismos, o su contenido. (…) Así las cosas, este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y, por tanto, lo negará. Respecto a la prueba testimonial rendida por el señor [J.C.M.] con la cual se pretendía desvirtuar el hecho de una persecución, esta Colegiatura nota que, si bien no hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada sobre este punto, esta omisión en la valoración probatoria no tiene la virtualidad de vulnerar las garantías constitucionales de la parte actora, pues no tiene la incidencia pretendida por los tutelantes, es decir, acreditar que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor [J.M.S.] fue antijurídico. Por cuanto el mencionado elemento probatorio, no cambia el sentido de la decisión, porque precisamente esta evidencia y las pruebas valoradas por el juez penal, lo llevaron a verificar la confusión en las placas y el hecho de que nunca se señaló que fue el señor [J.M.S.] quien disparó el arma, fueron los elementos que tuvo en cuenta el

juez de control de garantías para absolverlo de responsabilidad, pero para el momento en que se analizó si la medida de aseguramiento había sido impuesta o no de manera injustificada, dicha autoridad determinó que sí existían elementos suficientes para imponerla.(…) razón por la cual, esta Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial accionada fue suficientemente razonable para establecer que la imposición de la medida de aseguramiento no fue antijurídica, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros por tanto el hecho de que no se haya considerado el testimonio y las demás situaciones, no incide en el sentido de la decisión, porque con esta no se pretendía comprobar la responsabilidad de los imputados, sino analizar los presupuestos para imponer la medida de detención, que se encuentran acreditados en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen precedente sino criterio auxiliar de interpretación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Aplicación / ABSOLUCIÓN EN EL

PROCESO PENAL – A causa de la aplicación del principio in dubio pro reo En cuanto a la providencia de tutela del Consejo de Estado que la parte actora considera desconocida, esto es el expediente radicado No. 110001-03-15-0002019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, esta Sala de Decisión resalta que, no tiene la naturaleza de precedente, en los términos expuestos en el presente proveído, toda vez que, esta Sección ha señalado que las sentencias de tutela proferidas por esta corporación, si bien, pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, habida cuenta que, en materia constitucional, el Consejo de Estado no es el órgano de cierre en sede de tutela, sino la Sala Plena de la Corte Constitucional. En relación con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 23.354, con la cual la parte actora pretendía demostrar “la hipótesis de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo” y como en su caso el juez penal lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, lo correspondiente era declarar la responsabilidad del Estado, “en aplicación del título (sic) de imputación de falla del daño especial, el cual hace parte del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado”, debido a que fue privado injustamente de su libertad. Esta Sala advierte que, el hilo argumentativo de la parte actora está dirigido a acreditar el desconocimiento del precedente indicado, más no un defecto por

violación directa de la Constitución. En consideración a ello, este Despacho aclara que, el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, para lo cual la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, y explicó que, aunque dicha providencia indicó dos eventos en los que podría predicarse la atribución objetiva del daño antijuridico, esto es, cuando “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, dichas hipótesis no encuadraban en el sub judice, en donde, la negativa de las pretensiones tuvo lugar porque el daño careció de antijuridicidad y, adicionalmente, porque la absolución en el proceso penal provino de la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo tratamiento, según la mencionada sentencia permitía la aplicación de un régimen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros subjetivo de responsabilidad o de falla en el servicio. Así las cosas, tal circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad, pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Para sustentar debidamente el defecto Este Despacho advierte que el cargo relacionado con el defecto sustantivo no tiene vocación de éxito, por cuanto la parte accionante omitió precisar cuál o cuáles normas fueron indebidamente interpretadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; del mismo modo, tampoco se explicó la trascendencia del yerro, requisito sine qua non de prosperidad del amparo en este tipo de asuntos. En cuanto al cargo de defecto procedimental planteado por la parte actora en el escrito de tutela, esto es la existencia de exceso de ritual a la hora de imponer la medida de aseguramiento, se observa que, si bien los tutelantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta Sala no encuentra argumentos para su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03348-01(AC)

Actor: JOSÉ MARTÍN SERRANO PEINADO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Revoca y en su lugar niega defectos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Martín Serrano Peinado y otros, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López, en nombre propio y en representación de la menor de edad Laura Yineth Serrano Monsalve; Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos, quienes actuaron a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 24 de julio de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de inocencia y de igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales, las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, revocó el fallo de 23 de

mayo de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovido por los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López1 contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-2011-01700-01. 1.2. Hechos 1 En nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve; Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ● El 8 de mayo de 2009, fue capturado en flagrancia el señor José Martín Serrano Peinado y otros; el 9 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de

homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, en donde el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria2. ● El 14 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual se dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo y se ordenó la libertad inmediata de los procesados. ● Como consecuencia de lo anterior, los señores José Martín Serrano Peinado y María Bertina Monsalve López en nombre propio y en representación de la menor Laura Yineth Serrano Monsalve; Luz Karina Serrano Hoyos, Martina Peinado de Serrano, Jáder Enrique Serrano Peinado, Martha Cecilia Serrano Hoyos, Paola Andrea Serrano Hoyos y Jessica Johana Serrano Hoyos, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado por la privación injusta de la libertad del tutelante. ● El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial causaron la privación injusta de la libertad del señor Serrano Peinado, quien posteriormente recobró su libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la cual gozaba, con fundamento en lo cual declaró la responsabilidad del Estado a título

objetivo. 2 La parte actora refiere en el escrito de tutela que es “la detención preventiva sustitutiva por domiciliaria”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros ● El 29 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, revocó la decisión de 23 de mayo de 2013, para en su lugar negar, al concluir que, la privación de la libertad padecida por el demandante no devino en injusta, porque ésta se efectuó en cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, toda vez que se acreditó el estándar mínimo probatorio requerido por el legislador para la imposición de medidas de aseguramiento, de modo que, la decisión consultó los criterios legales y de razonabilidad.

Dicha providencia fue notificada mediante edicto del 16 de enero de 2020 desfijado el 20 de enero de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Los tutelantes manifestaron que, la sentencia cuestionada no explicó los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de

aseguramiento en el caso en concreto, puesto que solo tuvo en cuenta para el estudio de responsabilidad del Estado, el hecho de que el señor José Martin Serrano fue capturado en flagrancia, circunstancia que, según el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, se demostró con lo dicho por un testigo directo, el cual señaló al accionante como el autor del homicidio, aunado a una persecución constante y continua del “sospechoso”. Aseguraron que los capturados, según el relato del testigo Mojica Blanco, y lo acreditado en el expediente del proceso penal, estaban comprando repuestos para su carro, dado que los tres eran taxistas de profesión, situación que demostraba que no tenían la intención de escaparse del lugar de los hechos. Resaltaron que, hubo una equivocación en los números de las placas de los taxistas “pues en tanto el auténtico homicida escapa en un vehículo de placas TRF 452, SERRANO PEINADO y compañeros de trabajo se desplazan en el carro de placas TRF 422”, aunado a lo anterior refirieron que, aunque el testigo manifestó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros “que el homicida huyó en un carro de placas 452”, no señaló al señor Serrano Peinado como el atacante de la víctima. 1.3.2. Desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución

Consideraron que, la autoridad judicial accionada no debió decidir el caso de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que retoma la tesis relacionada con el régimen de responsabilidad estatal, establecido en la providencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Señalaron que, el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con radicado No. 1100103-15000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, dejó sin efectos lo establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018, razón por la cual “nuestro asunto puede ser decidido al amparo del régimen objetivo de responsabilidad y el título de imputación de daño especial”. Precisaron que, de acuerdo con la providencia de unificación de 17 de octubre de 20133, debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, el Despacho tenía la obligación de “auscultar no solo la legalidad de la orden de detención sino, además, la conducta de quien la padece y en este orden determinar la procedencia del análisis de los demás elementos que estructuran la ecuación de responsabilidad, valga decir, el fenómeno de la imputación”. Finalmente, en palabras de la parte actora, la sentencia cuestionada desconoció el artículo 29 sobre el derecho al debido proceso, el artículo 228 relativo a la administración de justicia y el 229 de la Constitución. 1.3.3. Defecto procedimental y sustantivo

Agregaron que, “el mero ritual procedimental que rodeó la medida de aseguramiento dictada y ejecutada contra el aquí tutelante no la convierte en necesaria, razonable o proporcional”; porque no hubo una participación dolosa o culposa del detenido, pues el único reproche consistió en haberse transportado el 3 Expediente No. 23.354. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros día de los hechos en un vehículo con placas parecidas al del atacante de la víctima, por lo cual el señor Martin Serrano, no tenía el deber jurídico de soportar la imposición de la medida.

Anotaron que hubo una inadecuada interpretación normativa del fallador de segunda instancia “al calificar de necesaria, razonable y proporcional la medida de aseguramiento padecida por SERRANO PEINADO por el solo hecho de haberse apegado a un ritualismo”, con lo cual se desconocieron normas y principios constitucionales, como el de inocencia, habida cuenta que a pesar que el juez penal absolvió al accionante, en el proceso ordinario se insistió en que éste merecía la medida de aseguramiento, y, que en virtud de ello, no hubo un daño antijurídico y por tanto un deber de indemnización. 1.4. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…]Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al

DEBIDO PROCESO; A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL ACCESO A LA ADMINISTRATCIÓN DE JUSTICIA Y AL PRECEDENTE JUDICIAL, consagrados en el 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los cuales fueron vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Despacho del Dr. NICOLÁS YEPES CORRALES, según lo expuesto en los hechos y consideraciones de esta acción de tutela, los cuales vienen siendo vulnerados en razón de la sentencia del 29 de noviembre de 2019. En consecuencia, solicito declarar ineficaz la mencionada sentencia, la cual revocó el fallo de primera instancia del día 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribual Administrativo de Antioquia, y en su lugar se ordene proferir sentencia favorable a las pretensiones del demandante […]”. 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 11 de agosto de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Fiscalía General

de la Nación, [parte demandada en el proceso de reparación directa], la señora Isneira Serrano Peinado [hija de los demandantes en el medio de control] y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario]. De igual forma, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 20 de agosto de 2020, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y que la decisión atacada no incurrió en los defectos alegados por los actores. Asimismo, indicó que, aunque se señalaron como vulnerados los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y acceso efectivo a la administración de justicia, la carga argumentativa del escrito de tutela se limitó a debatir actuaciones del proceso penal y elementos constitutivos del juicio de responsabilidad bajo “el ropaje de la violación de los derechos fundamentales de los accionantes “. En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, precisó que en la sentencia de 17 de octubre de 2013 (Rad. 23354) se establecía que en los casos de exoneración penal por aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen

de responsabilidad aplicable sería de carácter objetivo, y esta posición constituyó una tendencia acogida en su momento por la jurisprudencia de la Corporación. No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros obstante, dicha postura fue reevaluada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en atención a que la responsabilidad de la administración “únicamente halla lugar ante la configuración de los elementos dispuestos por el artículo 90 constitucional que, además de la existencia de un daño, exige la acreditación del requisito de antijuridicidad “.

Señaló que, aunque el precedente judicial que sustentó la decisión, esto es la sentencia SU-072 de 2018, mantuvo dos eventos en los que podría predicarse la atribución objetiva del daño antijurídico, esto es, cuando “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica”, dichas hipótesis no encuadran en el sub judice, en donde, la negativa de las pretensiones tuvo lugar porque el daño careció de antijuridicidad y adicionalmente porque la absolución en el proceso penal provino de la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo tratamiento, según la mencionada sentencia permitía la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad o de falla en el servicio. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación – Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, a través de escrito de 20 de agosto de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. Indicó que, la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, además, señaló que los tutelantes tienen otros medios de defensa judicial de los cuales no han hecho uso, razón por la que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Pese a que fueron notificados en debida forma, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía, la señora Isneira Serrano Peinado y, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros Refirió que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, porque i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”; ii) notificado por edicto desfijado el 20 de enero de 20204,; iii) y la acción constitucional se radicó el 27 de julio de 2020, es decir que, transcurrieron seis

(6) meses y siete (7) días, término que para la Sala no resultaba razonable y desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 15 de septiembre de 2020. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la parte actora, impugnó la anterior decisión, por considerar que la acción constitucional podía presentarse válidamente hasta el 24 de julio de 2020, pues, según constan en el expediente el edicto de notificación del fallo cuestionado se desfijó el 20 de enero de 2020, por lo cual el termino de ejecutoria finalizó el 23 de enero de 2020. Agregó que, el escrito de tutela no se presentó el 27 de julio de 2020, sino el 24 del mismo mes y año, tal como consta en el correo electrónico de radicación y confirmación. Por lo anterior, sostuvo que sí se cumplió con el requisito de la inmediatez. En cuanto al argumento del régimen jurídico aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, refirió la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20135, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, para explicar “la hipótesis de absolución por aplicación del 4 De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 5 Expediente No. 23.354. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros principio de in dubio pro reo, o sea por la duda probatoria, cuando se demuestra en el proceso que el hecho no existió, el procesado no lo cometió o la conducta por la cual fue procesado no era constitutiva de delito (Artículo 414 del Decreto 2700 de 19991)”.

Resaltó que, en su caso el juez penal lo absolvió de los delitos por los que fue acusado, en consecuencia, consideró que fue privado injustamente de su libertad, por lo que el Estado debió responder “en aplicación del título de imputación de falla del daño especial, el cual hace parte del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado”. Indicó que, la providencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, perdió sus efectos jurídicos con la expedición de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20196, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Por lo anterior, precisó que la tesis vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad era la contenida en el fallo del 17 de octubre de 2013.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto

1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 6 Radicado No. 110001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03348-01

Demandantes: José Martín Serrano Peinado y otros Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de septiembre de 2020, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual, se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el señor José Martín Serrano Peinado y otros, para lo cual, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente, procedimental, sustantivo y la violación directa de la constitución alegados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 7 Sala Plena. Consejo de E

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