CE-11001-03-15-000-2020-03367-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03367-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN 00456 DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Se ajusta a la legalidad [L]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales. Las autoridades que los expidan deben enviar los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [L]as determinaciones previstas en el acto objeto de control de legalidad, tienen un alcance general y abstracto, como quiera que, tienen por destinatarios a su propio cuerpo de funcionarios y al conjunto de usuarios de la entidad, con lo cual se cumple con el primer requisito del control formal, por lo que se entiende cumplido este requisito. […] [L]a Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020, cumple con
todos los requisitos formales, al tratarse de un acto general, expedirse en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cual permite abordar el control material del acto bajo estudio. […] [E]l contenido de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020 guardan una relación estrecha de conexidad con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, toda vez que el Decreto 491 de 2020 permitió la suspensión de términos en las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. […] [A]nte el nuevo escenario de «aislamiento inteligente» que propició inicialmente la comparecencia del 20% de los funcionarios de la entidad, debía levantarse el término de suspensión como lo ordenó el Decreto 491, para lo cual la entidad adoptó la utilización de protocolos de bioseguridad y el uso de herramientas tecnológicas en el desarrollo de las actuaciones disciplinarias. […] [L]a Sala de Decisión considera que el acto objeto de control persigue un propósito constitucionalmente legítimo y las medidas consignadas, son necesarias y adecuadas para alcanzarlo o por lo menos para buscar su obtención, sin que conlleven la trasgresión de alguna de las garantías convencionales, toda vez que el acto objeto del control de legalidad determinó varias instrucciones dirigidas a: i-. Garantizar el respeto de la seguridad jurídica y el debido proceso para que los sujetos de las investigaciones disciplinarias, puedan ejercer una adecuada defensa técnica ante la entidad, en aplicación de las garantías constitucionales y
aquellas específicas del derecho disciplinario. Para cumplir este fin es determinante el uso de las herramientas tecnológicas en el desarrollo de las actuaciones disciplinarias, tal como lo dispuso el acto administrativo que se examina en su artículo 2.º, acorde con la ley disciplinaria, artículo 6.º de la Ley 734 de 2002, hoy, artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.» ii-. Salvaguardar la vida y la salud de los servidores y usuarios de dicha entidad al implementar los protocolos de bioseguridad y la utilización de las herramientas tecnológicas de comunicación y de procesamiento electrónico de la información, para la realización de la actividad administrativa, a efectos de adaptar la actuación de la entidad a la situación excepcional de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, tanto para la sustanciación de los procedimientos como para la emisión y notificación de las decisiones que en ellos se deban proferir, así como la salvaguarda de la integridad personal y el estado de salud de aquellos funcionarios que deban comparecer a las instalaciones de la entidad. […] La Sala de acuerdo con todo lo expuesto, determina que las medidas adoptadas en la resolución objeto de control se ajustan al principio de proporcionalidad, en tanto son necesarias, adecuadas y están plenamente justificadas en la necesidad de concordar los trámites administrativos que se surten al interior de la UAEGRTD a la nueva realidad que impone la pandemia ocasionada por el COVID 19, de cara a
los efectos las nuevas medidas de «aislamiento inteligente», que exige la presencia de mínimo el 20% de los funcionarios de la entidad.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 531 DEL
8 DE ABRIL DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03367-00(CA)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS
Demandado: RESOLUCIÓN 00456 DE 2020 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Decisión: SE DECLARA QUE LA RESOLUCIÓN 00456 DE 2020, PROFERIDA
POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SE AJUSTA A LA LEGALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020 expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, «por medio de la cual se reanudan los
términos procesales en las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones».
II. ANTECEDENTES 2.1 Supuestos fácticos
1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
2. El señor presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. Nuevamente, a través de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el presidente, con la firma de todos los ministros, declaró «[…] el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días
calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto».
4. Por medio de Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19».
5. Luego, profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Entre varias de las medidas allí adoptadas el citado decreto dispuso en su artículo 6.º que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social «las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa».
6. La Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD-, a través de la Resolución 253 de 2020, prorrogada mediante la Resolución 00303 de 2020, adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad, y ordenó la suspensión de términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias que se surten en la primera instancia, durante el período comprendido entre el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.
7. La Dirección General de la UAEGRTD, con Resolución 336 del 13 de abril de 2020, suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias surtidas en la primera y segunda instancia, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 531 del 8 de abril de 2020.
8. Posteriormente, mediante la Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020, el director general de la UAEGRTD, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, en virtud del cual se permite el derecho de circulación de los servidores públicos y contratistas para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, decidió reanudar los términos procesales en las actuaciones disciplinarias, así como adaptar los protocolos de bioseguridad adoptados por la Unidad y el uso de herramientas tecnológicas en el desarrollo de las actuaciones disciplinarias. 2.2 Trámite del control de legalidad
9. La Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020, objeto del presente control, fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que, de ser el
caso, se adelante el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del CPACA.
10. El asunto en referencia, fue asignado al consejero ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 29 de julio de la presente anualidad para dar el trámite respectivo.
11. El magistrado sustanciador profirió el auto del 4 de agosto de 2020 mediante el cual dispuso lo siguiente: a) avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, b) notificar al director general de la UAEGRTD, c) fijar un aviso en la Secretaría General de la Corporación por el término de diez (10) días anunciando la existencia del proceso, d) fijar un aviso en similares términos en el sitio web de la UAEGRTD, e) informar a todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control, f) una vez cumplida la fijación del aviso por Secretaría General, dispuso correr el traslado al Ministerio Público, en los términos indicados por el numeral 5.º del artículo 185 del CPACA.
12. Surtidas las notificaciones de rigor, el director general de la UAEGRTD presentó su informe y en el término de traslado al Ministerio Público se pronunció la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado.
13. Surtido lo anterior ingresó el proceso para proferir el fallo correspondiente.
14. En cumplimiento del término de 15 días dispuestos en el art. 185 del CPACA, el magistrado sustanciador el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)
registró proyecto para fallo ante la Sala Especial de Decisión núm. 9. 2.3. Intervenciones
15. El director general de la UAEGRTD solicitó que se declare la legalidad del acto objeto de control, el cual, dijo, se expidió para garantizar la transparencia procesal, la inmediatez y especialmente el derecho fundamental al debido proceso, en todas las actuaciones disciplinarios que actualmente cursan en esa entidad.
16. Para sustentar su posición, expuso que la Resolución 00456 del 1.º de julio de 2020, dictada por la UAEGRTD, se expidió en virtud del Decreto Legislativo 491 de 2020 en el que se impartieron algunas directrices y medidas, tales como la suspensión de los términos dentro de las actuaciones administrativas y de control interno disciplinario hasta tanto permanecieran las medidas de aislamiento preventivo.
17. Luego, indicó que mediante Resolución 00253 de 2020, prorrogada con la Resolución 00303 de 2020, la Secretaría General de la UAEGRTD ordenó la suspensión de términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias que se surtían en la primera instancia, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, con Resolución 00336 del 13 de abril de 2020, se suspendieron los términos de las actuaciones disciplinarias surtidas en la primera y segunda instancia, teniendo como término de duración de la medida, lo contemplado en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y todos los decretos complementarios o que incluso prorrogaran el aislamiento preventivo obligatorio.
18. Explicó que como el Gobierno Nacional fijó nuevas directrices para las
entidades del orden nacional mediante Directiva Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020, y asimismo dio a conocer las excepciones establecidas para la circulación de personas en el territorio nacional de conformidad con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, debieron reactivarse los términos procesales en las actuaciones disciplinarias mediante Resolución 00456 de 2020, en aras de una efectiva y rápida atención de los sujetos procesales en el marco de los derechos que les asisten dentro de las actuaciones disciplinarias; así como garantizar el acceso a los expedientes y a las diligencias que se deriven del desarrollo del proceso. 2.4. Concepto del Ministerio Público
19. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar ajustada a derecho la Resolución 00456 del 1.º de julio de 2020 expedida por el director general de la UAEGRTD.
20. Para tal efecto explicó que cada de las medidas adoptadas en el acto administrativo objeto de control, se ajustaron a las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 comoquiera que tuvieron como fin proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
21. En ese contexto, explicó que la reanudación de los términos procesales para las actuaciones de carácter disciplinario dispuesta en el artículo 1.º de la
Resolución 00456 del 1.º de julio de 2020 de la Dirección General de la UAEGRTD, encuentra debida consonancia con lo ordenado en la normatividad antes citada y en la Directiva Presidencial 03 del 22 de mayo de 2020 y el Decreto 749 del 28 de mayo del mismo año en los que se determina que, gradual (20% inicialmente) y paulatinamente, se puede realizar el trabajo presencial en las sedes administrativas, a efectos de cumplir con la misión institucional y las funciones específicas de la entidad, para lo cual ya cuenta para esta nueva fecha con una mejor instrumentación y experiencia de carácter tecnológico mediante la utilización de las herramientas electrónicas de procesamiento y trasmisión de la información.
22. Igualmente, cuando se ordenó adaptar los protocolos de bioseguridad implementados por la Unidad Administrativa y el uso de las herramientas tecnológicas en el desarrollo de los procesos disciplinarios (artículo segundo), se estableció una medida idónea, pertinente y adecuada para garantizar la preservación de la salud de los funcionarios de la entidad y de sus usuarios pero que al propio tiempo posibilita el funcionamiento y el cumplimiento de las tareas propias de la entidad.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, es competente para decidir el presente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.º del art. 111 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el art. 29.3 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento del Consejo de Estadoy en el acuerdo de la
Sala Plena, aprobado en sesión núm. 10 del 1.º de abril de la presente anualidad, celebrada durante el actual estado de emergencia, mediante el cual se asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. 3.2. El acto objeto de control de legalidad
24. El texto del acto administrativo cuyo examen ocupa la atención de la Sala 9ª de Decisión es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN NÚMERO 00456 DE 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REANUDAN LOS TÉRMINOS PROCESALES EN LAS
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y CONSIDERANDO Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, e instó a todos (sic) las entidades del estado (sic) a tomar las medidas y cuidados necesarios para población en general. Que, mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia, en virtud de la emergencia generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, impartió instrucciones y medidas sanitarias, y, en consecuencia, decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Que mediante Decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689
del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan el territorio Colombiano, del 13 al 27 de abril, del 27 de abril al 11 de mayo, del 11 al 25 de mayo, 25 al 31 de mayo y del 1 de junio al 1 de julio de 2020 respectivamente, en razón a (sic) de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de del (sic) 28 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y de la Emergencia Sanitaria que dio lugar a su declaración, las cuales propenden por la prestación de servicios por medios tecnológicos, y en caso de ser necesario la prestación presencial o la suspensión del mismo por cuestiones sanitarias. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 666 del 24 de abril de 2020, adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, razón por la cual debe ser adoptado, adaptado e implementado, entre otros, por los empleadores del sector público. Que mediante la Directiva Presidencial No.03 del 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República informó que el Gobierno Nacional avanza hacia un aislamiento preventivo inteligente e instó a las entidades del orden nacional, departamental y municipal [a]
adoptar medidas y herramientas para la prestación esencial del servicio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, resolvió prorrogar la emergencia sanitaria en el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 y adoptar medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19, entre ellas: i) ordenar la implementación de los protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de los sectores o actividades en los que se permita el derecho de circulación de las personas y, ii) extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivos para las personas mayores de 70 años, previsto en el Resolución 464 del 2020. Que en razón de lo anterior la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, implementó el Protocolo General de Bioseguridad para la Prevención y Contención del COVID-19. Que mediante Resolución No.00253 de 2020 prorrogada con Resolución No.00303 de 2020, la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad, y ordenó la suspensión de términos procesales dentro de las actuaciones disciplinarias que se surtan en la primera instancia, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Que la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, con Resolución No. 00336 del 13 de abril de 2020,
suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias surtidas en la primera y segunda instancia, en plena armonía con el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y todos los decretos complementarios o que prorroguen el aislamiento preventivo obligatorio. Que en virtud de los lineamientos impartidos por el Gobierno Nacional mediante Directiva Presidencial No. 03 del 22 de mayo de 2020 y en especial por las excepciones establecidas para la circulación de personas en el territorial nacional emanadas en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, se hace necesario por parte de esta Unidad reactivar los términos procesales en las actuaciones disciplinarias, teniendo en cuenta los protocolos de bioseguridad y herramientas tecnológicas implementadas mediante las disposiciones citadas en acápites anteriores. En consecuencia, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución De Tierras Despojadas, en aras de preservar las solemnidades y ritualidades propias del debido proceso, el derecho de defensa que le asiste a los investigados dentro de los procesos disciplinarios, dispondrá de las medidas y mecanismos señalados para la óptima prestación del servicio público que demanda el Control Interno Disciplinario. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1. Reanudar los términos procesales en las actuaciones disciplinarias que se adelantan en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, de conformidad con la parte motiva de esta resolución. ARTÍCULO 2. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1, adaptar los protocolos de bioseguridad adoptados por la Unidad y el uso de herramientas
tecnológicas en el desarrollo de las actuaciones disciplinarias. ARTÍCULO 3. Comunicar y Publicar el presente acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 4. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en la ciudad de Bogotá D.C., el día 1del mes de julio de 2020. ANDRÉS AUGUSTO CASTRO FORERO Director general» 3.3. Problema jurídico
25. A la Sala Especial de Decisión núm. 9 le corresponde determinar, si la Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020 expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se encuentra, en sus aspectos formal y material, conforme con las disposiciones constitucionales previstas en el art. 215, el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Ley 137 de 1994.
26. Para el efecto, la Sala abordará los temas que se mencionan a continuación: 3.4. Estados de excepción, alcance a la luz del Estado constitucional de derecho, 3.5 Los derechos fundamentales en los estados de excepción, 3.6 El estado de emergencia económica, social y ecológica, 3.7 Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad, 3.8 El estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el presidente de la República -Decreto 417 de 2020-, 3.9
Control de legalidad formal y material de la Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020 expedida por el director general de la UAEGRTD, 3.10. Análisis de la proporcionalidad de la Resolución 00456 de 1.º de julio de 2020 a la luz del control de convencionalidad y, 3.11 Decisión.
27. En cuanto al marco jurídico desarrollado en los numerales 3.4 a 3.8, la Sala se permite reiterar el análisis realizado en providencia de 21 de mayo de 2020, por esta misma Sala Especial de Decisión, dentro del proceso radicado 11001-0315000-2020-00964-001. 3.4 Estados de excepciónalcance a la luz del Estado constitucional de derecho
28. La Constitución Política de 1991 declara que Colombia es un Estado social de derecho, que deriva toda su legitimidad de la democracia (art. 1.º C.P.). perspectiva normativa bajo la cual se consagró, de manera taxativa, tres tipos de estados de excepción: estado de guerra exteriorart. 212-, estado de conmoción interior -art. 213 C. P.-, y estado de emergencia económica, social y ecológica -art. 215 C. P-. que representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente2, lo cual significa, que son éstas las circunstancias y no otras, las que permiten revestir al presidente de la República de facultades extraordinarias.
29. Ahora, si bien es cierto, que el ordenamiento constitucional autoriza al presidente de la República para asumir ciertas facultades que permitan superar las
circunstancias de anormalidad, es posible que se generen restricciones a las libertades públicas, también lo es, que los fundamentos constitucionales, no pueden desconocerse y se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas adoptadas.
30. Es fundamental precisar, que en virtud del Estado constitucional de derecho, la declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado, tal como lo prescribe el art. 4.º superior.
31. En este orden, la regulación que hace la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994, de los estados de excepción, tienen sustento en el carácter reglado, excepcional y limitado de dichos institutos. 3.5. Los derechos fundamentales en los estados de excepción 1 Referente al control de legalidad de la Circular Externa núm. 11 del 19 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de la Economía Solidaria, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 2 Sentencia C004 de 1998.
32. Cualquier medida que se tome en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad.
33. Precisamente, una de las formas de garantizar el respeto de los derechos humanos en los estados de excepción, está dada en el ejercicio del control de convencionalidad, a través del cual todo juez nacional3 ex officio y en el marco de
sus competencias4, debe realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
34. El control de convencionalidad5 tiene su fuente en las obligaciones de los Estados consagradas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Según estas disposiciones es deber de los estados organizar todo el aparato del poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades que se reconocen en la Convención Americana de los Derechos Humanos, así también, interpretar el ordenamiento interno de conformidad con la CADH.
35. En este orden, los parámetros fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, son de obligatoria observancia en el control de las medidas que se toman, en virtud de un estado de excepción, como especial garantía para impedir limitaciones o restricciones innecesarias de los derechos humanos. 3 La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, así se determinado en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. 4 Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Así lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados
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