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CE-11001-03-15-000-2020-03374-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03374-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [S]e advierte que los solicitantes del amparo gozaban de otro mecanismo judicial para alegar la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada al no pronunciarse sobre la condición de hermano de crianza invocada por uno de los demandantes. En efecto, los accionantes podían solicitar la adición de la sentencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara sobre ese planteamiento, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (…) accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos expuestos en la demanda de reparación directa debían solicitar la adición de la sentencia. No obstante, se abstuvieron de hacerlo y, con ello, dejaron vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de

tutela (…) Por tanto, se concluye la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular el mecanismo de amparo (…) Una vez revisado el escrito de tutela y de impugnación, se repara en que los accionantes no expusieron ningún argumentó tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo no se puede analizar el asunto de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍUCLO 287

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De registro civil y de testimonio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA - No se acreditó / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los solicitantes del amparo manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por no valorar los registros civiles de nacimiento de los señores [H.J.C.G], [R.T.C], [L.C] y

[H.A.C.C], los cuales daban cuenta, sin lugar a duda, del vínculo familiar que existía entre la víctima y el señor [R.T.C], en calidad de primos. Igualmente, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en esta causal al valorar de manera defectuosa el testimonio rendido por la señora [M.F.M.M] en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2018, frente a los perjuicios morales causados a los señores [J.H.C.V], [D.A.C.V], [M.F.G.C], [Y.V.P.C], [J.A.P.C], [A.C.G] y [S.M.Y.J] (…) [S]e observa que el Tribunal accionado determinó que si Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros bien se allegaba el registro civil del señor [R.T.C] aquel no podría ser confirmado con otro documento que acreditara el grado de parentesco con la víctima. En esa medida, se tiene que el Tribunal accionado sí valoró los registros civiles que obraban en el expediente. No obstante, coligió que con ellos no era posible definir el parentesco que presuntamente existía entre el señor [R.T.C] y la víctima

[H.J.C.G]. Lo anterior cobra relevancia si se observa que con ellos no es posible evidenciar esa relación en los términos que lo refieren los accionantes (…) [E]n cuanto con la segunda inconformidad, esto es, sobre la indebida valoración

probatoria del testimonio rendido por la señora [M.F.M.M] (…) esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la corporación judicial valoró adecuadamente el testimonio rendido por la señora [M.F.M.M] en el proceso de reparación directa, dado que con esta declaración no se logra evidenciar que la afectación alegada por las personas precitadas derive de la muerte del intendente [H.J.C.G] (…) [Además] se aclara que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la compatibilidad que hay entre la indemnización a forfait y la que pueda reconocerse en procesos de responsabilidad contra el Estado por cuanto cumplen con la misma finalidad, sino que encontró que en el sub lite no era aplicable dicha posición en razón a que la parte demandante no logró demostrar los perjuicios materiales solicitados (…) En esa medida, contrario a lo manifestado por el Tribunal accionado, no podría señalarse que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente, puesto que como se vio aquella reconoció la compatibilidad que existe entre la indemnización a forfait y el perjuicio material, pero consideró que en el caso no podía aplicarse dicho criterio en atención a que la parte demandante no demostró la causación del lucro cesante. Así las cosas, para la Subsección es claro que la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03374-01(AC)

Actor: GLORIA ELIZABETH CABALLERO VARGAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa que negó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a algunos de los allí demandantes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Gloria Elizabeth Caballero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales, María Mercedes Barajas González, en representación de la menor Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gómez Pacheco, en nombre propio y en representación

de su hija menor María Fernanda Gómez Collantes, Smid Alejandra Collantes Gereda, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Yively Valentina Pacheco Collantes y Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Reinaldo Torrado Collantes, Dumar Caballero Vargas y Sandra Milena Yañez Jiménez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte del intendente Hemel Jesús Collantes Gereda el 4 de abril de 2015, cuando el Escuadrón Móvil de Carabineros DENOR núm. 51, al que este último pertenecía, fue atacado con un artefacto explosivo. El 12 de diciembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes1 afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión a la expedición de la sentencia del 8 1 Gloria Elizabeth Caballero Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Hemely Grissel Collantes Caballero y Hemel Jesús Collantes Caballero, Gloria Vargas de Caballero, Hernán Caballero

Alvarado, Jairo Hernán Caballero Vargas, Karol Nataly Collantes Barajas, Luz Arelis Collantes Gereda y Luis Fernando Gómez Pacheco, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Fernanda Gómez Collantes, Smid Alejandra Collantes Gereda, en nombre propio y en representación de su hija menor: Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Yively Valentina Pacheco Collantes, Reinaldo Torrado Collantes, Dumar Caballero Vargas, Angela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yañez Jiménez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros de julio de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia e incurrieron

en los siguientes defectos:

1. Defecto fáctico, por no valorar los registros civiles de nacimiento de los señores:

A. Hemel Jesús Collantes Gereda, en el cual se indica que su padre es el señor Hemel Arturo Collantes Cárdenas, B. Reinaldo Torrado Collantes, C. Luzdelina Collantes, en el que se señala que es madre del último mencionado y que su padre es el señor Luis Collantes, y D. Hemel Arturo Collantes Cárdenas, donde se menciona que su padre es el señor Luis Collantes, los cuales daban cuenta, sin lugar a duda, del vínculo familiar que existía entre la víctima y el señor Reinaldo

Torrado Collantes, en calidad de primos. Así mismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en esta causal, al inobservar el testimonio rendido por la señora María Fernanda Mendoza Meza en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2018, quien manifestó que el señor Torrado Collantes era hermano de crianza del señor Hemel Jesús Collantes Gereda, y al valorar de manera defectuosa dicho testimonio, cuando consideró que con el mismo no quedaban demostrados los perjuicios morales causados a los señores Jairo Hernán Caballero Vargas, Dumar Alexis Caballero Vargas, María Fernanda Gómez Collantes, Yivelli Valentina Pacheco Collantes, Jennifer Alejandra Pinzón Collantes, Angela Consuelo Grajales y Sandra Milena Yañez Jiménez, comoquiera que con esta prueba se evidenciaba plenamente la relación de afecto y de unión de los mencionados con la persona fallecida. Agregaron que tampoco se tuvo en cuenta que en el escrito de la demanda de reparación directa y en el poder aportado junto con ella se especificó la condición del señor Reinaldo Torrado Collantes como hermano de crianza y primo del causante. Finalmente, en lo que tiene que ver con este defecto, refirieron que la autoridad accionada no resolvió la solicitud de reconocimiento de los perjuicios causados al señor Luis Fernando Gómez Pacheco, en calidad de cuñado del occiso, por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

2. Desconocimiento de precedente judicial, puesto que la corporación accionada,

al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de los señores Gloria Elizabeth Caballero Vargas, Hemely Grissel Collantes Caballero, Hemel Jesús Collantes Caballero y Karol Nataly Collantes Barajas, desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y las demás cortes, en relación con la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y por lucro cesante, concretamente, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, en la cual se expuso que por ser diferente la causa de la indemnización predeterminada de la que corresponde a la reparación integral del daño antijurídico por vía judicial procede la acumulación de las dos respecto del mismo hecho lesivo, las providencias del 20 de octubre de 2014, 3 de mayo de 2017, 19 de julio de 2018 y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros del 9 de julio de 2012, este último expedido por la Corte Suprema de Justicia, en la cual mantuvo la postura de que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no interfiere con la condena de una indemnización por lucro cesante.

Igualmente, expresaron que, al inobservar la condición del señor Torrado Collantes como hermano de crianza, desconoció las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, 14 de

septiembre de 2016, 3 de agosto de 2017 y 17 de agosto de 2017, en los procesos con número de radicado: 2009-00263-01, 2012-00443-01 y 2008-01160-01, respectivamente, y la sentencia T-606 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Adicional a ello, manifestaron que también se configuró esta causal por no reconocer los perjuicios de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en la medida en que se desconoció la posición adoptada por el Consejo de Estado.

3. Violación directa a la Constitución Política, debido a que el Tribunal accionado transgredió las garantías superiores anteriormente mencionadas.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios materiales, morales y afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos a los aquí peticionarios, para, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión en la que se procedan a reconocer dichos perjuicios.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Alfonso Sarmiento Castro aseguró que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante, comoquiera

que su decisión estuvo fundamentada en lo probado dentro del proceso de reparación directa, lo cual lo llevó a concluir que no todos los allí demandantes probaron el daño moral sufrido, ante a la inexistencia de elementos probatorios directos o de indicios necesarios que evidenciaran lazos de afectividad y cercanía con la víctima que permitieran inferir o asociar su sufrimiento por su deceso, aspectos que según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado hoy en día no pueden presumirse. Adicionalmente, afirmó que no se acreditaron los perjuicios materiales, puesto que no se demostró que lo percibido en sede administrativa hubiese sido insuficiente para reparar integralmente a la parte solicitante. Sobre el particular, precisó que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros principio de reparación integral busca restituir a la víctima del daño a la situación en la que se encontraba con anterioridad a este o dejarla en condiciones similares, por lo que no puede reconocerse todo lo pretendido sino lo que efectivamente se logra probar. De ahí que al juez le corresponda diferenciar entre lo pagado por la entidad y el derecho de las víctimas, es decir, determinar cuánto faltó para repararlas integralmente.

Por otro lado, con respecto a los perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sostuvo que los hoy accionantes

no indicaron ni acreditaron daños causados diferentes a los ya reconocidos, para lo cual citó la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, la cual dispuso que dicho perjuicio sólo procederá cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Finalmente, adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y, en esa medida, solicitó declararla improcedente. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza Lucelly Rocío Munar Castellanos indicó que todas las actuaciones surtidas por ese despacho judicial se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, comoquiera que las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación fueron tomadas con base en las pruebas aportadas al expediente y en atención a las normas y disposiciones jurisprudenciales que rigen a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por consiguiente, requirió negar el amparo deprecado. Procuraduría General de la Nación La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, María Isabel Posada Corpas, luego de analizar las inconformidades planteadas por los accionantes, en cuanto al defecto fáctico en que incurrió la corporación tutelada, por no reconocerle los perjuicios al señor Reinaldo Torrado Collantes como hermano de crianza, sostuvo que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha reconocido que la familia puede tener un sustrato natural o social a partir de una constatación de

relaciones de afecto, convivencia, amor, apoyo y solidaridad, también ha sido clara en afirmar que dicha relación debe demostrarse de manera clara e inequívoca por quien la alegue, de allí que se evidencie un incumplimiento en la carga probatoria del peticionario para demostrar la supuesta condición de hermano de crianza. En lo tiene que ver con el desconocimiento de precedente judicial, señaló que el mismo no se configuró, puesto que el Tribunal accionado analizó la jurisprudencia en relación con la compatibilidad entre la indemnización a forfait y el reconocimiento del lucro cesante, pero determinó que en el caso bajo estudio no era aplicable porque los perjuicios materiales solicitados no fueron probados e Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros hizo hincapié en que la carga probatoria recae en quien la alega. De esta forma, consideró que la presente petición de amparo no resulta procedente Policía Nacional de Colombia El brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey explicó que la autoridad judicial accionada reconoció los perjuicios morales a quienes demostraron un vínculo familiar, relaciones de afecto o dolor profundo por la muerte de la víctima y adoptó la decisión con fundamento en un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas pertinentemente al proceso. Aseveró que no se configuraron los defectos alegados, ya que las partes, en la etapa procesal, eran quienes debían demostrar

el grado de aflicción y la familiaridad con la persona fallecida para poder ser acreedores del reconocimiento de perjuicios. Seguidamente, advirtió que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia ajena al proceso contencioso, pues iría en contra de lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la procedencia del mecanismo protector contra providencias judiciales, por lo cual peticionó declarar improcedente la solicitud de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, expuso que la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento de precedente o violación de la Constitución Política, comoquiera que la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las demás pretensiones estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, lo cual lo llevó a concluir que la entidad demandada era administrativamente responsable, pues se demostró que hubo irregularidades en el manejo por parte de la Policía Nacional el día de los hechos, toda vez que se omitió poner en conocimiento e impartir instrucciones al personal que iba a participar en la orden y plan de marcha trazado para el desplazamiento, lo que significó que no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el ataque que produjo la muerte del señor Hemel Jesús Collantes.

Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente y válido de los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó, de forma razonable, la normativa y los criterios jurisprudenciales que eran aplicables que, a pesar de no ser satisfactorios en su integridad para los allí demandantes, no pueden colegirse como una actuación contraria a derecho. Dilucidó que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por lo que no es de recibo que la parte accionante utilice el mecanismo de amparo como si se tratara de una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico que ya se surtió en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, en tanto que no se evidenció un análisis arbitrario, caprichoso o ajeno a preceptos jurídicos que amerite la intervención del juez de tutela. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual

explicó que con la interposición de la acción de la referencia no pretendía cuestionar la argumentación esbozada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído del 8 de julio de 2020, sino que lo que buscaba era poner de presente los defectos en que aquella incurrió al negar parcialmente el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Adicionalmente, manifestó que el juez de primera instancia no analizó ni estudió de fondo los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, por medio de los cuales se sustentaron los vicios en que incurrió la corporación accionada al momento de proferir la sentencia cuestionada, por lo que reiteró dichos supuestos en esta instancia. Indicó que el Tribunal accionado únicamente analizó el cargo del desconocimiento de precedente judicial en relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales, pero no se pronunció sobre las sentencias citadas como desconocidas. Al respecto, precisó que al haberse demostrado que el hecho lesivo se produjo por una falla en el servicio, recaía sobre la entidad demandada la obligación de reparar el daño material causado, toda vez que la indemnización a forfait es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño porque la causa jurídica de la primera es la ley y de la segunda es el daño. Por lo expuesto, solicitó emitir un pronunciamiento sobre todas las inconformidades alegadas tanto en el escrito inicial como en el de impugnación.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03374-01

Accionante: Gloria Elizabeth Caballero Vargas y otros puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para discutir la inconformidad planteada en el escrito de tutela en relación con la presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado al no pronunciarse sobre la

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