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CE-11001-03-15-000-2020-03376-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03376-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De prueba testimonial / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado de manera indebida los testimonios de la señora Luz [H.L.G] y del señor [J.E.G.Q]. De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente el cumplimiento de la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Resolución núm. 2390 del 07 de noviembre de 2013 (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por medio de la Resolución núm. 2390 del 07 de noviembre de 2013 y ii) los testimonios de la señora [L.H.L.G] y del señor [J.E.G.Q] (…) [L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las diferentes

pruebas obrantes en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03376-01(AC)

Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por medio de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá porque, a su juicio, al proferir

la sentencia de 22 de mayo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que la señora Carmen Monje Rivera fue vinculada al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, por medio de la Resolución núm. 0032 de 28 de enero de 2000, siendo nombrada en provisionalidad y desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 4.

4. Adujo que la señora Carmen Monje Rivera en cumplimiento de sus funciones fue víctima de secuestro y amenazas por parte de miembros organizados al margen de la ley pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

Colombia – FARC, lo que trajo como consecuencia que abandonara el Departamento del Caquetá.

5. Expresó que la señora Carmen Monje Rivera se encuentra reconocida como víctima del desplazamiento forzado por parte de las autoridades nacionales, en ese orden de ideas, el Ministerio de Salud y Protección Social, ofició al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, con el propósito de reubicarla en el cargo con ayuda de otras instituciones, sin embargo, no se obtuvo ayuda alguna.

6. Manifestó que a la señora Carmen Monje Rivera le notificaron el 19 de mayo

de 2014, la Resolución núm. 000168 de 13 de marzo de 2014, por medio del cual se daba por terminado el nombramiento en provisionalidad.

7. Agregó que la señora Carmen Monje Rivera presentó demanda contra el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara “[…] el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00168

(sic) de 2014, expedido por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA por pérdida de su fuerza ejecutoria […]”; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara “[…] que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad […]”. Sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia decidió:

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. “[…] PRIMERO: DECLARAR el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, expedido por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA por pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad, así mismo, y a título indemnizatorio se ordenará reconocer y pagar a la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario […]”.

9. Consideró que: “[…] Así las cosas, si bien la parte demandante en el libelo demandatorio adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000168 de

2014, se había expedido vulnerado (sic) las normas de carácter superior, y con abuso y desviación de poder; de los fundamentos fácticos planteados y que se encuentran probados, no se evidencia la configuración de algún cargo de nulidad que permita declarar la ilegalidad del mismo; no obstante, para el Despacho el hecho de que la motivación o razones del acto administrativo y por los cuales se resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Carmen Monje Rivera, no se haya ejecutado, realizado o materializado, teniendo en cuenta que la señora Margeny Ramos David, no aceptó el nombramiento en dicho cargo, conlleva a la pérdida de la obligatoriedad del acto […]”. […] “[…] En el caso concreto, el Despacho considera conforme a los argumentos antes expuestos, la norma y la jurisprudencia antes citada, que los presupuestos de hecho que motivaron o dieron fundamento al acto administrativo demandado desaparecieron, puesto que las condiciones para hacerse efectiva la terminación del nombramiento en provisionalidad de la hoy demandante, eran la aceptación y posesión de la señora Margeny Ramos David, en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada, situaciones que no se presentaron, por lo que la consecuencia jurídica, fue que la Resolución No. 00168 (sic) de 2014 perdiera fuera ejecutoria, y por lo tanto se hace procedente la declaratoria de decaimiento del acto administrativo; máxime que pese a ello se retiró del servicio a la señora Monje Rivera sin tener en cuenta

su condición especial de vulnerabilidad, al ser víctima de desplazamiento forzado […]”. Sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-0003501

10. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de mayo del 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Florencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, por medio del cual el Gerente del Hospital María Inmaculada terminó el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera en el cargo de auxiliar área salud código 412 grado 04, a partir del 01 de abril de 2014.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho que en caso de que el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 04 de la Planta Global de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia, no haya sido suprimido, ni haya sido provisto mediante concurso, se reintegre a la señora CARMEN MONJE RIVERA al mismo, sin solución de continuidad, teniendo en

cuenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en la que se encuentra, dada la condición de víctima del desplazamiento forzado, y la estabilidad relativa de la que es objeto debido a su nombramiento en provisionalidad, así mismo, y a título indemnizatorio se ordena reconocer y pagar a la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Igualmente, se ordena a la entidad demandada pagar los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al período comprendido entre la fecha de desvinculación de la demandante y la de su reintegro.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la providencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por secretaria (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso”.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada […]”.

11. Consideró que:

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Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

“[…] El Código General del Proceso indica en SU (sic) artículo 281 que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”.

Ahora: el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2012 expuso que la carga de indicar el concepto de violación no obsta que el juez se pronuncie ante la violación flagrante de un derecho fundamental, y que corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado y que el juez está limitado por lo solicitado en la demanda, salvo ciertas excepciones:

[…]”. […] “[…] En el sub judice, la demanda aduce que el acto administrativo acusado es ilegal por las razones antes reseñadas, y solicita la nulidad de la Resolución No. 000168 del 13 de marzo de 2014 con base en ellas. Nunca se planteó, entonces, que se hubiese configurado el decaimiento del acto administrativo acusado por desaparición de sus fundamentos fácticos. De manera, pues, que la decisión adoptada por el a quo constituye un fallo extrapetita que desconoce los derechos de contradicción y defensa de la entidad demandada, y por ende, la Sala la revocará (sic) ese aspecto. En consecuencia, se impone estudiar el asunto de fondo, esto es: si, a la luz de los argumentos planteados por las partes, ha de declararse la nulidad de la

resolución demandada […]”. […] “[…] Desde ya anuncia la Sala que se declarará la nulidad de la Resolución demandada, en concepto de estar viciada por falsa motivación, según las razones que en seguida se expone: 2.7.1. El motivo que se arguye en el texto de la Resolución 168/14 es que, como la CNSC ordenó al Hospital la reubicación de la ciudadana Margeny Ramos en una vacante de empleo de Auxiliar Área Salud 412-14, “acatando lo ordenado” “es procedente dar por terminado el nombramiento provisional de la señora Carmen Monje Rivera”. 2.7.2. Pues bien: resulta evidente para la Sala que, de conformidad con lo acreditado probatoriamente en curso del proceso, tal no fue el motivo real que determinó la terminación de la provisionalidad. 2.7.3. Lo que se concluye a la luz de las pruebas recaudadas es que esa decisión obedeció al deseo de solucionar la situación problemática que a la Administración planteaba la permanencia de la vinculación de la actora, quien a pesar de no prestar los servicios a su cargo, debía recibir la remuneración a él correspondiente. 2.7.4. En efecto, la cuestión resulta evidente si se considera que la motivación del acto, para satisfacer debidamente los estándares que al respecto (ya se transcribió) ha establecido la Corte Constitucionaldebía dar respuesta a la 7

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Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. pregunta acerca de por qué el nombramiento de la señora Ramos se hacía en el

cargo entonces ocupado por la demandante, a pesar de que existían otras plazas del mismo cargo también en vacancia definitiva y ocupadas también en provisionalidad. 2.7.5. Brilla por su ausencia en el acto demandado cualquier intento de justificación de esa decisión, que es la que concreta la particular voluntad de la administración que generó efectos sobre la posición jurídica subjetiva de la actora. Entonces, la simple referencia a la orden de la CNSC no puede ser aceptada como motivación idónea del acto de retiro de la servidora demandante […]”.

12. Señaló que la Resolución núm.000168 se motivó de manera formal por referencia a la orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, sin embargo, no justificó de forma clara, precisa y detallada la decisión de dar por terminado precisamente el nombramiento de la actora y no alguno otro.

La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Corolario de lo expuesto, respetuosamente les solicito al Honorable Consejo de Estado lo siguiente: Primero. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales del suscrito LUIS FRANCISCO RUIZ AGUILAR, en calidad de Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E. al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, por incurrir en vías de hecho al proferir la Sentencia del 22

de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-002-2015-0003501, mediante la cual se revocó parcialmente la Sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. Segundo. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los Magistrados NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE y YANNETH REYES VILLAMIZAR, REVOCAR la Sentencia del 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de radicación 18001-33-33-0022015-00035-01 […]”.

14. El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un i) defecto procedimental absoluto y en un ii) defecto

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Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. fáctico.

Actuación

15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 31 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y a la señora Carmen Monje Rivera, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas

16. El Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito de Florencia y la señora Carmen Monje Rivera guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada

17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., en la acción de tutela por éste presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia […]”.

18. Consideró que: “[…] Al respecto, la ESE accionante señala que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentra incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al encontrar, de manera errada, que el acto estaba viciado de falsa motivación, sin contar con apoyo en hechos determinantes, pues es claro que se estaba cumpliendo la orden de la CNSC de reubicar a la señora Margeny Ramos en una vacante de auxiliar en el área salud 412-14, cuya consecuencia era la terminación del nombramiento provisional de la señora

Carmen Monje Rivera. Dicho ello, una vez revisado el contenido de la sentencia acusada, la Sala observa que contrario al decir de la parte actora, no se omitió valorar en momento alguno la orden de la CNSC de “reubicar a la señora Margeny Ramos” en un 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. cargo igual al que estaba desempeñando la señora Monje Rivera en

provisionalidad; y que el principal fundamento que tuvo el Tribunal para decidir en favor de la señora Carmen Monje Rivera, fue el hecho de que no se motivara por qué fue ella quien se desvinculó cuando existían otras plazas de la misma nomenclatura, también vacantes en forma definitiva, en concordancia con su situación de desplazamiento, pues de acuerdo con otros testimonios recaudados en el curso del proceso, se daba cuenta que la respuesta a tal interrogante, era el hecho que la señora Carmen Monje Rivera, no prestaba el servicio pese a recibir la respectiva remuneración […]”.

19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto, el actor alegó un defecto procedimental, del estudio del escrito de tutela, se evidencia que realmente lo que estructuró fue un verdadero defecto orgánico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Dicho ello, en concordancia con la inconformidad propuesta, la Sala entiende que, según el dicho de la parte actora, en tanto la señora Carmen Monje Rivera en su recurso de apelación no cuestionó nada acerca de la declaración de nulidad del acto acusado, el Tribunal accionado no debió definir tal aspecto, bajo el entendido que el Juez de la segunda instancia solo es competente para pronunciarse acerca de los cargos alegados en los escritos de alzada.

Sobre este punto, tal como lo dice la parte actora, al Juez de segunda instancia solo le está dado pronunciarse acerca de los puntos de la litis que plantee el recurrente en su escrito, tal como lo señala el artículo 328 del CGP, que dice:

«[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En este punto, la Sala observa que el Tribunal accionado en su decisión actuó amparado bajo tal presupuesto, pues si bien la entonces demandante no cuestionó acerca de la no declaratoria de nulidad del acto acusado, la ESE accionada en su recurso de apelación sí, tal como lo definió el Tribunal accionado en la sentencia, al reseñar los argumentos por ésta propuestos, así: «Por su parte, el Hospital María Inmaculada (fls. 686 a 694 CP. 4) apeló argumentando que el fallo vulnera el principio de congruencia y el derecho de defensa, pues de demandó la anulación de la Resolución No. 00168 de 2014 y no la pérdida de ejecutoria del acto, con lo que se sorprendió a la demandada, que orientó su actividad a defender la legalidad del actor y no a controvertir su decaimiento. Por lo demás, agrega que la legalidad de la Resolución No. 000168 de 2014 no fue desvirtuada […]”.

20. Adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al haber proferido la sentencia del 22 de mayo de 2020, no incurrió en defecto fáctico ni en defecto orgánico; en ese orden de ideas, lo que se evidencia es la inconformidad del actor con el resultado del estudio llevado a cabo por el juez natural del asunto

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Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. que no es atacable vía tutela, toda vez que “[…] aquella visión de los hechos, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia para seguir cuestionando la decisión del juez natural del proceso […]”.

La impugnación

21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] En uso del principio Iura Novit Curia el Consejo de Estado estudió el defecto procedimental bajo los presupuestos del defecto orgánico, no obstante, a nuestro juicio encuentran relación ambos vicios, habida cuenta que, del estudio de aspectos no cuestionados por las partes en los recursos de apelación se desborda la competencia del Tribunal Administrativo del Caquetá (Defecto orgánico) y, también constituye violación al procedimiento establecido (Defecto procedimental), porque al A Quem le estaba vedado referirse frente a lo no recurrido, so pena de favorecer o enmendar las apelaciones.

Así las cosas, yerra el Consejo de Estado al considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá no sobrepasó su margen de acción en segunda instancia, por cuanto ni la señora CARMEN MONJE RIVERA a través de su apoderada judicial, ni la entidad que represento formularon en su momento cuestionamientos respecto de la NO configuración de vicios en el acto administrativo que se llevó a control judicial.

Véase que la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Florencia mediante sentencia calendada el 28 de febrero de 2018 expresó que “así las cosas, si bien la parte demandante en el libelo demandatorio adujo que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000168 de 2014, se había expedido vulnerando normas de carácter superior, y con abuso de poder; de los fundamentos fácticos planteados y que se encuentran probados, no se evidencia la configuración de algún cargo de nulidad que permita declarar la ilegalidad del mismo”. Si observamos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, en ningún momento existe desavenencia respecto a este punto, en razón a que la parte demandante indicó no existirle inconformidad alguna respecto a la declaratoria del decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00168 (sic) de 2014, expedido por la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA. Su segunda manifestación estuvo dada a recurrir la orden de reintegro condicionada a pesar de existir más de siete vacantes que no han sido ocupadas en carrera administrativa, igualmente señaló que no solo se le deben pagar los salarios y prestaciones sociales, sino también seguridad social, pues cuando se presenta reintegro estamos ante la ficción de que no existe solución de continuidad, y que el pago ha de ordenarse hasta el reintegro efectivo y no solo hasta el procedimiento de la sentencia. En cuanto a los descuentos ordenados, dijo que el Hospital no aportó prueba que la demandante haya laborado y que en efecto no lo hizo por el desplazamiento, por 11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. lo que no debió ordenarse su ejecución.

También manifestó que quien debe determinar en forma clara y precisa el monto en caso de descuentos es el operador judicial y, por último, cuestionó el monto de las costas y agencias en derecho porque a su juicio la suma señalada no corresponde a las tarifas y al monto de las pretensiones reconocidas. Es decir que básicamente dejo sentada sus reparos fue frente a la orden de reintegro y respecto a las costas y agencias en derecho. Ahora, frente al recurso de la entidad es totalmente errado que la entidad que represento haya cuestionado la decisión frente a la no declaratoria de nulidad del acto acusado, porque es claro que al HOSPITAL no le interesaba la declaratoria de nulidad del acto y, siempre orientó su actividad defensiva en aras de blindar su legalidad, además si en la providencia de primera instancia se determinó la inexistencia de vicios, es lógico que era una decisión favorable a nuestros intereses. Además, lo que se cuestionó fue la declaración de pérdida de ejecutoria del acto y se siguió bajo la línea de defensa del acto, sin oponernos a la NO declaración de nulidad, sino manifestando apoyo frente a la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito al no encontrar vicios o causal de nulidad en el acto administrativo enjuiciado […]”. 21.1. De igual manera, reiteró que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] No tiene en cuenta esta Corporación la omisión del Tribunal Administrativo del Caquetá en considerar el verdadero

motivo por el cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora CARMEN MONJE RIVERA mediante la Resolución No. 000168 del 19 mayo de 2014, que no es otro que el cumplimiento de la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través de la Resolución No. 2390 del 07 de noviembre de 2013, en la que se resolvió reubicar a la servidora MARGENY RAMOS DAVID en el cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 04 de la planta global y flexible del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E […]”. 21.2. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado de manera errónea los testimonios rendidos por la señora i) Luz Helena López Giraldo y el señor ii) John Ernesto Galvis Quintero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03376-01

Actor: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. 22.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20182, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019

3. Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos 24.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2015-00035-01, incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que declarara la nulidad de la Resolución núm. 000168 de 2014, y en

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