CE-11001-03-15-000-2020-03378-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03378-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en acción de grupo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Operó al interponerse por fuera del término de los dos años / DAÑO INSTANTÁNEO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE – Sin el cumplimiento de las condiciones acordadas en la promesa de compraventa e incumplimiento con la normatividad vigente y con la licencia de construcción concedida / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – A partir de la entrega de los inmuebles de la urbanización / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA - Artículo 42 del Código General del Proceso constituye un argumento nuevo / ARGUMENTO NUEVO – No es posible su estudio puesto que vulneraria los derechos de la contraparte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala anticipa que negará el amparo deprecado toda vez que el análisis que realizaron las autoridades judiciales demandadas para declarar la caducidad fue razonable y no desconoció las garantías de las accionantes. (…) Las autoridades judiciales demandadas establecieron que la producción del daño fue instantánea, aunque sus efectos se extendieran en el tiempo, por ende, el término para presentar la demanda empezaba a correr desde la acusación del daño (…) es claro que el ad quem del proceso ordinario tuvo en cuenta y determinó que los
demandantes conocieron de la existencia del daño derivado de la entrega de los inmuebles de la urbanización sin que los planos estuvieran acorde al Decreto Distrital 903 de 1971 y a la licencia de la construcción del mismo año. Por lo que los habitantes del barrio “Jorge E Cavalier Pijaos” recibieron dichas construcciones dentro del periodo de 1971 a 1977, con conocimiento de la ocurrencia del daño y han transcurrido más de cuarenta y dos años desde ese momento. Esta Sala advierte que a partir de dicho estudio el Juez y el Tribunal establecieron que el hecho generador del daño había sido conocido entre el año 1971 a 1977, y fue por eso, que desde ese hecho en su concepto se debía contar el termino de caducidad y no al momento de proferirse las Resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos. Así las cosas, se observa que los argumentos expuestos en las providencias atacadas no son arbitrarios ni caprichosos, pues corresponden a un estudio razonable de la normatividad y jurisprudencia vigentes dentro de su autonomía y sana critica, por lo que las decisiones atacadas no incurren en defecto alguno. Además, las accionantes se refieren en el escrito de impugnación al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, que no había mencionado en la demanda de tutela, la cual alude como norma desconocida, no obstante, estamos frente a un argumento nuevo sobre el cual no se puede pronunciar la Sala puesto que no fue objeto de discusión en primera instancia y al hacerlo vulneraría los derechos de la contraparte
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03378-01(AC)
Actor: BLANCA INÉS VANEGAS DE CAÑÓN Y MERY JOHANNA GUTIÉRREZ
OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca para en su lugar negar –Defecto sustantivo–Caducidad de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora1 contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de julio de 20202, las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección A, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
2. Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 17 de mayo de 2018 y 27 de febrero de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad de la acción de grupo, dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-33-37-041-2018-0108-00, promovido por la señora María del Carmen Trujillo y otros3 contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Quienes actúan como accionantes por medio de su apoderado el señor Jhon Alexander López Martínez, motivo por el cual se ordenará a secretaria corregir el error en la carátula. 2 Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. “1. Se salvaguarden los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y se salvaguarden los demás derechos fundamentales que se evidencien transgredidos por el señor Juez. “2. Se ordene admitir la acción de grupo número 110013337041-2018-010800. “3. En la sabiduría del señor juez constitucional, se adopten las demás
medidas para que cese la vulneración de los derechos fundamentales puestos en conocimiento de la Rama Judicial del Poder Público”4.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 18 de julio de 2012, la comunidad del Barrio Pijaos presentó acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 110013334003-2012-00013-00, con el fin de que la Caja de Vivienda Popular, como entidad urbanizadora del barrio, cumpliera con las obligaciones establecidas en el Decreto 903 y en la licencia de construcción 5050 de 1971, esto es, la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques, zonas verdes y la legalización del barrio; obteniendo 3 Las personas que figuran como demandantes en la acción de grupo son: María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén,
Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos Germán Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo
Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López y Víctor Manuel Rincón. 4 Folio 1 del escrito de tutela. sentencias favorables en primera5 y segunda instancia6, en las que se ordenó, entre otras cosas, legalizar el barrio bajo el procedimiento de “reconocimiento de edificaciones”, el cual estaría a cargo de la Caja de Vivienda Popular.
5. En consecuencia, la sentencia del 23 de agosto de 2012 que fue confirmada por la de 27 de septiembre de 2012, ordenó a la Caja de Vivienda Popular el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, la legalización del plano definitivo del barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1970, siendo estos planos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante las Resoluciones 062 y 378 de 2015, lo que actualmente trae como resultado la demolición de más del 70% de las viviendas, toda vez que no se actualizaron los planos, adaptándolos a la realidad actual del barrio.
6. El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, oficia a las entidades demandadas para que presenten un informe sobre el cumplimiento de las ordenes dictadas en los fallos anteriores dentro del curso del trámite de la acción de cumplimiento. Luego mediante auto de 24 de octubre de 2013, la autoridad judicial inicia el incidente de desacato por el incumplimiento de la totalidad de las ordenes impartidas en los fallos mencionados.
7. El 17 de abril de 2017 la señora María del Carmen Trujillo y otros7, por medio de apoderado, presentaron una acción de grupo contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con ocasión de los perjuicios causados 5 Sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “…PRIMERO: Se le ordena a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, en relación con la urbanización Las Lomas II – Barrio Pijaos, el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Decreto No. 903 del 9 de agosto de 1971, artículo primero, el cual se estableció: “Será obligación del urbanizador la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes que constituyen la urbanización”. Igualmente debe dar cumplimiento al parágrafo 1 de dicho artículo efectuando la legalización del plano definitivo y procediendo a la entrega de las zonas de cesión de vías públicas, zonas verdes y demás bienes fiscales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de este acto administrativo la parte demandada deberá solicitar el reconocimiento de la construcción o el acto equivalente en razón a la existencia de las viviendas, en vista del incumplimiento de la licencia de construcción No. 5050 expedida en agosto de 1961.” Y como consecuencia, se deberá especificar por sus linderos especiales, en los planos de orden legal a elaborar, como el plano de loteo, las zonas o partes del inmueble de mayor extensión, que
deberán ser cedidas al Distrito capital o cualquier otro interesado público o particular.
TERCERO: El plazo para el cumplimiento total de estas obligaciones es el de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, debe entenderse que es plazo máximo para el cumplimiento total de las obligaciones por parte de la Caja de la Vivienda Popular del Distrito y por tratarse de un proceso administrativo que debe adelantar de la parte demandada, tal solicitud de reconocimiento de la construcción o su equivalente debe elevarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, acreditando todos los requisitos establecidos por la administración del Distrito Capital para el efecto…” 6 Sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D M.P. Dr. Luis Alberto Alvarez Parra. como consecuencia de las Resoluciones 062 y 378 de 2015, que aprobaron los planos urbanísticos, pues la orden era legalizar el barrio bajo el procedimiento de reconocimiento de edificaciones, que implicaba elaborar planos adecuándolos a la realidad urbanística actual, por lo que, al optar la demandada por un camino procesal diferente al ordenado por el juez de la acción de cumplimiento, causó un daño a la comunidad.
8. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que por medio del auto de 17 de mayo de 2018 declaró la caducidad del medio de control, toda vez que, la demanda se presentó 42 años después de la acción u omisión generadora del daño.
9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante auto de 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión del A quo. Para arribar a tal conclusión, señaló que el grupo actor tuvo conocimiento de la omisión de sus solicitudes desde el momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, pues como lo manifiestan los accionantes las condiciones de entrega de los inmuebles fueron acordadas desde la promesa de compraventa, es así como, el término de caducidad debe contarse, como se hace en esta providencia, a partir del conocimiento del hecho, circunstancia que ocurrió una vez fueron entregados los inmuebles y no, como lo pretende alegar la parte actora, cuando se legalizó el barrio Pijaos.
10. Indicó que “teniendo en consideración que desde el momento en el que los inmuebles fueron entregados, esto es, para el periodo de 1971 a 1977, la comunidad tuvo 7 Las personas que figuran como demandantes en la acción de grupo son: María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery
Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos Germán Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria
Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López y Víctor Manuel Rincón. conocimiento de las falencias presentadas; sin embargo, desde entonces, esto es, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de abril de 2017), han transcurrido más de dos (2) años, circunstancia que configura la caducidad del presente medio de control.”
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora no identificó concretamente los defectos que presentaba la providencia atacada, no obstante, de sus argumentos se puede determinar que se enmarca en un defecto sustantivo por las siguientes razones:
11. Consideró que, el Tribunal accionado, observó el recuento histórico del proceso de legalización descrito en los 51 hechos de la acción de grupo, y optó por considerar los atinentes a las zonas de estacionamiento para declarar la caducidad de la acción, pero omite lo manifestado sobre el daño especial, situación que genera una catástrofe, una grave crisis social y económica en este barrio Pijaos de la ciudad de Bogotá.
12. Sostuvo, que la comunidad del Barrio Pijaos presentó acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 11001-33-34-003-2012-00013-00, obteniendo sentencia de primera y segunda instancia favorables, en las que se ordenó a la
Caja de Vivienda Popular legalizar los planos del barrio bajo el procedimiento de reconocimiento de edificaciones. Sin embargo, dicha entidad optó por legalizar el barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1970, siendo estos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación mediante las Resoluciones 062 y 378 de 2015.
13. Precisó que, la autoridad accionada omitió considerar que lo que produjo el daño a la comunidad del Barrio “Pijaos Jorge E Cavalier” fue el incumplimiento del Decreto Distrital 903 de 19718 a causa de las Resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos que reflejaban la realidad del año de 1970, la cual es muy diferente a la que existía en el año 2015.
14. Adicionalmente, alegó que “…la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe ha iniciado más de CIEN (100) INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en las que ordenan la demolición parcial de todas estas unidades de vivienda ubicadas en el barrio Jorge E Cavalier (Fachadas, garajes, salas etc). Esto equivale a demoler más del setenta por ciento (70%) del barrio, causando un grave impacto financiero y social, que se agrava con las circunstancias actuales de la pandemia global. Este es un barrio humilde de la ciudad de Bogotá, cuyos habitantes NO cuentan con los recursos económicos para asumir la demolición…”.
15. Así mismo, indicó que la autoridad judicial dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial negando el acceso a la administración de justicia de los más de 110 demandantes, sumando a todos aquellos que se seguirán incorporando a la
acción por encontrarse en curso la notificación de los procesos administrativos sancionatorios de demolición a cargo de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe contra los habitantes del Barrio “Jorge E Cavalier Pijaos”. 8 Por medio del cual se reglamento la Urbanización Las Lomas I y II.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto de trámite
16. Mediante auto de 3 de agosto de 20209 se requirió al abogado para que allegara el poder presuntamente conferido por las personas que actuaron como demandantes dentro de la acción de grupo identificada bajo el radicado No. 11001-33-37-041-2018-00108-00. Mediante correo electrónico, dicho abogado allegó únicamente el poder conferido por las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio10. 4.2. Admisión de la demanda
17. Con auto del 3 de septiembre de 202011, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera
– Subsección A.
18. Así mismo, dispuso la vinculación de la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, parte demandada en el proceso ordinario, y a
María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez
Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión 9 Índice 11 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 10 Auto y documentos visibles en el aplicativo SAMAI.
11 Índice 18 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos German Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López, Víctor Manuel Rincón, como terceros con interés en el resultado del proceso.
19. Por Secretaría requirió al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de acción de grupo con radicado No. 11001-33-37-041-2018-0108-00 (01). 4.3. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias12 que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.3.1. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
20. A través de un abogado de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad solicitó
declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado, manifestó que los hechos y pretensiones de la demanda escapan de la esfera funcional de la entidad, razón por la cual requirió ser desvinculado.
21. Expresó que, respecto de la sentencia proferida en el trámite de la acción de cumplimiento, actualmente su dependencia se encuentra en etapa de cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez, además, que han rendido informes sobre las actividades realizadas, por lo que la entidad no ha desconocido ni vulnerado algún derecho fundamental.
22. Argumentó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de las accionantes, pues considera que las mismas carecen de soporte fáctico y legal, además, señaló que la acción de tutela no es procedente, toda vez que es evidente la ausencia de vulneración del derecho alegado por las accionantes y que no existe peligro inminente de vulneración de derechos fundamentales, pues, por el contrario, de los hechos narrados se logra extraer que lo que pretenden atacar es un acto administrativo del año 2015 y proteger una presunta posesión mediante este trámite especial13. 12 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 20, Oficio No. 65158, 65159, 65161, 65162, 65163 y 65164 del 10 de septiembre de 2020. 13 Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2020, consta de 13 folios. 4.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –
Subsección A
23. La autoridad judicial accionada señaló que las accionantes pretenden que se estudie de nuevo el fenómeno jurídico de caducidad, el cual ya fue resuelto por los medios ordinarios, razón por la cual el asunto objeto de estudio carece de relevancia constitucional, que si bien las accionantes estiman que hubo una irregularidad por parte de ese Despacho, lo cierto es que en el escrito de tutela no se exponen las razones por las cuales consideran que se presenta, pues estas se limitaron a exponer los mismos hechos que expusieron en la acción de grupo.
24. Señaló que no se acreditó la existencia de ningún defecto en las providencias cuestionadas, por lo que, lo que se pretende es que la tutela sea una tercera instancia, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia se resolvió el asunto en el mismo sentido, es decir, declarando la caducidad del medio de control. Razón por la cual pidió que se declare improcedente la presente acción14.
4.3.3. Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá15.
25. El Juez Administrativo solicitó declarar la improcedencia de la presente acción teniendo en cuenta que no amenazó, ni desconoció el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, como tampoco los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo sostiene la parte accionante, pues el rechazo de la acción de grupo promovida por la señora María del Carmen Trujillo y otros contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, obedeció
únicamente y exclusivamente al hecho de que para la fecha de presentación del escrito introductorio, el término de caducidad se encontraba superado. 14 Escrito enviado a través de correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, consta de 7 folios. 15 Escrito enviado a través de correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, consta de 3 folios.
26. De igual manera, argumentó que cuando los accionantes promovieron la acción grupal, habían transcurrido más de 42 años de ocurrida la omisión por cuyos perjuicios reclaman, pues las unidades habitacionales les fueron entregadas en 1977 y fundamentan su solicitud en el hecho de que no se legalizaron los planos definitivos del barrio y se incumplieron las obligaciones previstas en el Decreto 903 de 1971, por cuanto no se construyeron las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes. 4.3.4. Los señores José Delfín Rodríguez, Arquímedes Bernal Carreño y la
señora Leonor Ovalle.
27. Solicitaron que se tengan en cuenta sus derechos propios y los de la comunidad del barrio Pijaos, los cuales están siendo vulnerados por negligencia y malos procesos administrativos. Primero, señalaron que, al existir una mora para legalizar el barrio, la comunidad perdió ayudas que brindaban a los ciudadanos y territorios, como la valorización de los predios y mejoras en la localidad, situación que según los intervinientes sólo se enteraron en el año 2015 cuando entendieron “porque se nos negaban las ayudas y se nos venía vulnerando derechos”.
28. Indicaron que, por la mala legalización del barrio, el mismo creció sin tener
unas pautas de lo que se podía ampliar o hasta donde empezaban las zonas comunes, toda vez que fue entregado sin senderos peatonales con acceso a garajes, zonas verdes, parqueaderos comunales, entre otros.
29. Adujeron que les quieren hacer demoler sus edificaciones como consecuencia de los malos procesos administrativos, pues a través del tiempo el barrio se fue ampliando y al no tener claro los linderos al parecer fueron ocupando espacio público.
30. Finalmente, señalaron que “requiero que se tenga en cuenta que la primera demanda si se le dio curso con una respuesta favorable y la segunda demanda no la están rechazando sin tener ninguna base legal, puesto que si una ya se le dio tramite favorable, ¿el por qué a la otra no si son en los mismos términos?”16. 4.3.5. La Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y los demás terceros vinculados, a pesar de haber sido notificados en debida forma17, guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
31. En providencia del 20 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela 16 Escritos enviados por separado -pero con la misma sustentacióna través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, consta cada uno de 3 folios. 17 De conformidad con la
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