CE-11001-03-15-000-2020-03381-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03381-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03381-00
Demandantes: Juan José Coba Oros y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Sala anticipa que no se cumple [el requisito de inmediatez] en relación con las siguientes providencias: i) los autos proferidos el 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare ii) la providencia del 17 de mayo de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto que la tutela se radicó el 29 de julio de 2020, es decir que, entre el día hábil siguiente a la ejecutoria de las mencionadas providencias y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En relación con las providencias del 29 de enero de 2020 y 18 de mayo de 2020 expedidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante las cuales la Sala Plena de esta Sección, profirió fallo de unificación sobre la caducidad de la reparación directa y rechazó y negó la solicitud de nulidad contra
la anterior decisión se cumple este presupuesto pues la acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses establecidos como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CRÍMENES DE GUERRA - A partir del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Justificada y razonada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los cargos destacados por la parte actora y quienes intervinieron en calidad de coadyuvantes y Amicus Curiae consistieron en que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en desconocimiento del precedente horizontal y vertical sobre la materia, transgresión del bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad y el ius cogens, violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, así como también en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sumado a una omisión en el deber de motivación de las sentencias, en tanto que dicha Corporación se abstuvo de señalar las razones por las que se
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros apartó de la tesis en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad (…) [L]a autoridad accionada unificó los diferentes criterios sobre el tema y consideró que en el caso de la caducidad de la reparación directa para delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente, es decir se acoge la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. Con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado no creó una nueva regla en la materia, sino que partiendo de las diversas posiciones jurídicas que existían al respecto, acogió una de ellas, sin que esto signifique que los demás criterios jurídicos fueron desconocidos, ya que este es justamente el fin de la unificación de la jurisprudencia (…) [E]sta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada no desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que luego de un análisis razonado determinó que las reglas contenidas en la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no eran aplicables al ordenamiento jurídico colombiano puesto que la sentencia no realizó una interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
sino que fundamentó su decisión en la aceptación del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes. En consecuencia, como en este caso las intervenciones de las personas que apoyaron el escrito de tutela estaban encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, se aceptara su coadyuvancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03381-00(AC)
Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar inmediatez y niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Juan José Coba Oros y otros1, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan José Coba Oros y otros, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 29 de julio de 20202 al buzón de la Secretaría General del 1 Maria Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Maria Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yolima Coba León, Yurleidy Patricia Coba León, José Edier Sigua Coba, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Coba Oros, Maria Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Leidy Fernanda Coba Coba, Oliverio Hernández de
Dios. 2 Escrito enviado por el apoderado judicial del accionante vía correo electrónico el 29 de julio de 2020 al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a su vez al e-mail de la Secretaria General del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se remitió el proceso al Consejo de Estado a efectos de proferir sentencia de unificación sobre la caducidad de la reparación directa cuando se alegan delitos de lesa humanidad y la de 25 de enero de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que remitió el proceso y confirmó la decisión recurrida. De igual forma, consideró vulnerados sus derechos fundamentales en razón a las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Plena de esta Sección, avocó conocimiento para el trámite de unificación de jurisprudencia, la de 29 de enero de 2020 a través de
la cual se profirió fallo de unificación sobre la caducidad de la reparación directa y la de 18 de mayo de 2020 que rechazó la solicitud de nulidad contra la anterior providencia, trámites surtidos dentro del medio de control de reparación directa No. 85001-33-33-002-2014-00144-01, promovido por el señor Juan José Coba Oros y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Así como todas las decisiones posteriores a la providencia de unificación del 29 de enero de 2020, que “llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación.” 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 5 de abril de 2007, los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiachi Barbosa se encontraban en el establecimiento de comercio “Casa Roja” en Nunchía – Casanare, lugar en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros el que, según los demandantes, fueron abordados y torturados por miembros del Gaula, quienes, finalmente, los trasladaron hasta el sector de “Macuco” para luego continuar hasta “Hato Corozal” lugar donde fueron
entregados al Batallón de Contraguerrilla 23 “Llanero de Rondón.” El 6 de abril de 2007 se encontraron los cuerpos de dichas personas en la vereda Las Tapias de “Hato Corozal” y junto a ellos armas de largo alcance: 2 fusiles “AK47”, un fusil “76” y granadas de fragmentación, elementos que no portaban en el momento de su retención. Lo anterior fue informado por miembros del Ejército Nacional, Pelotón Delta 4, Batallón de Contraguerrilla No. 23 “Llaneros de Rondón”, adscritos a la Brigada 16, en la misma fecha, a los familiares de las víctimas, a quienes se les indicó que la muerte ocurrió como consecuencia de los enfrentamientos presentados con el Frente 28 de las FARC, en el marco de la operación táctica “Arcano 1”. La parte actora indicó que la jurisdicción penal ordinaria, conoció el caso y el Tribunal Judicial del Distrito Judicial de Yopal, a través de sentencia del 14 de agosto de 2014, profirió fallo condenatorio en contra de “(…) Zamir Humberto Casallas Valderrama, William Alexander Álvarez Zapata, José Nicolás Siabato Bohórquez, Rafael Alejandro Núñez Mejía, Darío Sigua Leal, Alfonso Miranda, Manuel Sandoval Durán y Juan Leonidas Amaya Maldonado (…)” como autores de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo víctimas Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiachi Barbosa, según los hechos ocurridos en el mes de abril de 2007, en la vereda Las Tapias del municipio de Hato
Corozal (Casanare). El accionante sostuvo que por los hechos que tuvieron que ver con la muerte violenta de Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez y Yolman Pidiachi Barbosa, en la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, dentro del Caso 003 Falsos Positivos, se adelanta el proceso radicado 2019 3210357991, que tiene por investigado al señor Zamir Humberto Casallas Valderrama. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros Por tal motivo, el “4 de junio de 2014”3 el grupo familiar4 del fallecido Clodomiro Coba León presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos en el mes de abril de 2007, en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare). El día 10 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal
(Casanare), mediante sentencia5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reiteró que, por tratarse de actos de lesa humanidad, no resultaba aplicable el término de caducidad del medio de control de reparación directa. A juicio del a quo, los demandantes acreditaron el daño
consistente en la “desaparición y posterior muerte del señor Clodomiro Coba León”, el cual resultaba imputable a la entidad demandada. Contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, el cual se surtió en segunda instancia hasta la etapa procesal de alegatos de conclusión y, en consecuencia, el expediente quedó al despacho del Magistrado para proferir sentencia. El 19 de diciembre del 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare dictó auto por medio del cual remitió el proceso al Consejo de Estado a fin de que se expidiera sentencia de segunda instancia y se procediera a unificar la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Ante dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición el 18 de enero de 20186 en el cual solicitó que el Tribunal Administrativo de 3 La fecha corresponde a la señalada por los accionantes en el escrito de tutela. 4 Los señores Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Coba Oros, Margot Coba García, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Leidy Fernanda Coba Coba, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba. 5 Con radicado No. 85001-3333-002-2014-00144-101
6 En el escrito de tutela la parte actora adujó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos con ocasión de la providencia del “18 de enero del 2018”. Luego de revisar el expediente se aclara que los tutelantes interpusieron recurso de reposición contra el auto que remitió el proceso al Consejo de Estado, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros Casanare mantuviera la competencia del proceso de la referencia y continuara con el trámite pertinente, en razón a que en casos anteriores con supuestos fácticos semejantes e iguales esta corporación había fallado con fundamento en las decisiones adoptadas por el derecho convencional y en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. El 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2017 al considerar que los dos órganos de cierre tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, contrario a lo que afirmó la parte actora, no tienen criterios uniformes respecto de hechos que puedan corresponde a violaciones de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario y cuyas demandas no se hubiesen presentado en el término de dos años establecido por la ley para la reparación directa (artículo 164, numeral2, literal i). El 5 de febrero de 2018 se remitió el proceso al Consejo
de Estado, Sección Tercera. El accionante presentó el 4 de abril de 2018 escrito ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el cual solicitó no avocar conocimiento del proceso remitido. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2018 remitió el proceso a la Sala Plena de la Sección para que determinara si asumía o no conocimiento del referido asunto. El 17 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, avocó conocimiento en segunda instancia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad. El 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia en la que se unificó la tesis sobre caducidad de la 15 de enero y este a su vez por medio de la secretaria de la Corporación se fijó el 18 de enero y se corrió traslado a partir del 19 de enero por el termino de 3 días que vencieron el 23 de enero de 2018, sin que se realizara ningún pronunciamiento por parte de los sujetos procesales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros reparación directa en los casos de lesa humanidad o crímenes de guerra en
el sentido de que el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño. Por consiguiente, se revocó la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. El 5 de febrero de 2020 el accionante solicitó la nulidad de la sentencia de unificación porque, a su juicio, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y se configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, pues a su juicio se omitió la instancia ante la Corte Constitucional y argumentó que el fallo de unificación hizo una interpretación restrictiva del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así como también desconoció el precedente constitucional relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en casos donde se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado. El 18 de mayo de 2020 mediante auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se rechazó la solicitud de nulidad en relación con los argumentos que el actor invocó al amparo del artículo 29 de la Constitución y se negó en lo referente a la causal establecida en el numeral 2º del
artículo 133 del C.G.P, toda vez que la Corte Constitucional no es juez de instancia en los asuntos contenciosos administrativos, ni es superior funcional, por lo que advirtió que antes de la sentencia de unificación no se había dictado una orden judicial que le impidiera a la Sala Plena declarar probada la excepción de caducidad. Según la parte actora, la sentencia de unificación, desde su publicación en el boletín del Consejo de Estado, está siendo aplicada rápida y masivamente por los jueces y tribunales administrativos de Colombia para decretar caducidades en casos similares y así “revocar el acceso a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Juan José Coba Oros y otros administración de justicia” con que se dio inicio a acciones de reparación directa contra el Estado de Colombia por su responsabilidad patrimonial en el daño antijurídico derivado de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente: Desconocimiento del precedente: Consideró que no se cumplió con el objeto de unificación mencionado en el auto del 17 de mayo del 2018 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el cual se avocó conocimiento para unificar el tema relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad.
Mencionó que la sentencia cuestionada no relacionó el precedente judicial fijado anteriormente por el Consejo de Estado, al no indicarse el por qué se apartaba de dichas decisiones, incurriendo en una irregularidad por el incumplimiento del deber de transparencia al tratarse de una sentencia que modificó una postura jurisprudencial. Adujo que la autoridad judicial accionada con la providencia de unificación del 29 de enero de 2020 incurrió en un desconocimiento de precedente, comoquiera que inobservó la sentencia de tutela T-352 de 2016 proferida por la Corte Constitucional de Colombia y se desvinculó del alcance convencional de la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Órdenes Guerra vs. Chile”. Resaltó que el Consejo de Estado, Sección Tercera desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y por la misma Corporación en más de una década de jurisprudencia en relación con “la oportunidad de la acción de reparación directa en casos de responsabilidad patrimonial del Estado por graves violaciones de los Derechos Humanos.” Para sustentar lo anterior, señaló las siguientes providencias como desconocidas: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03381-00
Demandantes: Juan José Coba Oros y otros Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 20 de junio de 2011. M.P: Alfonso
Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-0065500(AC). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de agosto de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, M.P: Gladys Agudelo Ordóñez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, decisión del 17 de septiembre de 2013. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-23-0002012-0053701 (45092). Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2015.
M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante:
Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01.
Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. Consejo de Estado, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Quinta. M.P: Alberto Yepes Barreiro (E). Radicación: 1100103-15-000-201501676-00(AC). Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Consejo de Estado. sentencia del 7 de septiembre de 2015.Sección
Tercera – Subsección C. M.P: Jaime Orlando Santofimio gamboa.
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). Consejo de Estado. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá,
D. C., 2 de mayo de 2016. Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros.
Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de 6 de julio de 2016. Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690.
Demandantes: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria
Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03381-00
Demandantes: Juan José Coba Oros y otros Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 5 de septiembre de 2016. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160058701 (57265). Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 24
de octubre de 2016. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160172201 (58051). Consejo de Estado, sentencia 10 de noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), M.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de marzo de 2017. M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 2500023-41-000-2014-01449-01 (AG) Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017. M.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 0500123-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez castaño.
Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, auto de 7 de
diciembre de 2017, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: Juan José Puerta Larrea y otros. Demandados: Nación, Presidencia de la República, Ejército Nacional y otros. Corte Constitucional, sentencia T-296 de veinticuatro 24 de julio de 2018.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. Acción de tutela
presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 2500023-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga
Rodríguez y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional, Ejército Nacional Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Decisión del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-2331-0002010-00238-01 (53833). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03381-00
Demandantes: Juan José Coba Oros y otros Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, decisión del 20 de junio de 2011. M.P: Alfonso
Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). El tutelante también refirió como desconocido el siguiente salvamento de voto: Salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sección Tercera el 23 de junio de 2009, Rad: 5000-12-33-1000-2008-00349-01 (36.283). Actor:
Moisés Rodrigo Caballero Cárdenas y otros. Destacó que el Consejo de Estado desconoció su deber de motivación de las sentencias, en tanto se abstuvo de señalar las razones por las que se apartó de las reglas fijadas en cada una de las providencias relacionadas anteriormente y, por el contrario, en incumplimiento de su deber de unificación y armonización de jurisprudencia, fijó una nueva regla en contra “del efecto normativo abstracto derivado de esos fallos.” Aseguró que la autoridad judicial accionada en desconocimiento del principio pacta sunt servanda inobservó las prescripciones contra la impunidad civil del Estado y violó el principio de flexibilización de acceso a la administración de justicia en los casos de responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, sustentado en el informe de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas donde recogen el conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Sostuvo que el fundamento jurídico en la providencia de unificación para establecer la nueva regla sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, fue la sentencia del 2 de marzo de 20067 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que a su vez remitió a un auto del 7 de mayo de 1998,8 providencias que no hacen referencia a delitos de lesa humanidad y a pesar de ello concluyó que: “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, 7 Radicado No. 44001-23-31-000-1997-01128-01 (15785), Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María
Elena Giraldo Gómez. 8 Proceso 14.297. Actor: William Alberto Londoño Demandado: Instituto de Seguro Social. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03381-00
Demandantes: Juan José Coba Oros y otros el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.
Refirió que la sentencia de unificación dio prevalencia a las reglas "de caducidad interna sobre el marco jurídico internacional de protección de los derechos humanos, esto es el artículo 29 del Estatuto de Roma y de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, las cuales hacen parte del ius cogens. Según el actor, el razonamiento que se efectuó en la sentencia de 29 de enero de 2020 sobre la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, es equivocado cuando concluyó que sí existe semejanza entre dichas normas, pues en lo penal la
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