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CE-11001-03-15-000-2020-03381-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03381-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración La decisión adoptada mediante sentencia del 29 de enero de 2020, no se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, pues, en definitiva, la decisión de UNIFICAR fue la consecuencia de existir diferentes posiciones al interior de la Corporación respecto de la caducidad del medio de control cuando se trata de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; cosa distinta es, que la línea decisional definitiva no resultó favorable, en los términos aludidos por la parte accionante. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no se encuentra incursa en el desconocimiento del precedente endilgado, pues, sin pasar por alto las múltiples decisiones aludidas por la parte accionante y quienes coadyuvaron la solicitud de amparo, no se puede desconocer que la misma fue producto de la función UNIFICADORA que la asiste al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante la diferencia de criterios que existían frente al tema al interior de la misma jurisdicción. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que

no se configuraron las causales específicas de procedibilidad endilgadas, por lo que, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03381-01(AC)

Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA La Sala resuelve la impugnación1 presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual i) aceptó la coadyuvancia y amicus curiae de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 24 de septiembre de 2020. aquellos2 que concurrieron al proceso, ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de los autos del 19 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 dictados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la providencia del 17 de mayo de 2018 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, y, iii) negó la solicitud de amparo en lo que se refiere a la sentencia del 29 de enero de 2020, también proferida por esta última.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan José Coba y otros, el 4 de junio de 2014, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la desaparición y muerte de los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Pidiachi Barbosa, en hechos ocurridos los días 5 y 6 de abril de 2007, en los que luego de ser detenidos por hombres adscritos al Grupo Gaula, fueron entregados al Batallón de Contraguerrilla 23 “LLANEROS DE RONDÓN”, quien los reportó como dados de baja en combate en la Vereda Las Tapias de Hato Corozal (Casanare), vestidos con camuflado y, presuntamente, portando tres armas de largo alcance, 2 fusiles AK 47, un fusil “76” y granadas de fragmentación. Circunstancias calificadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal como “falso positivo” que, mediante sentencia del año 2014, condenó a varios militares participantes en la “supuesta” misión táctica “ARCANO UNO”, por el delito de homicidio en persona protegida. Sin perjuicio de lo anterior, según informaron, consecuencia de varias rupturas procesales, la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, continúa la investigación con radicado No 7778 seguido por el delito de homicidio en persona protegida,

2 El señor Roberto Quintero García, que actuó como apoderado judicial de un grupo de personas víctimas de graves violaciones de derechos humanos,; la señora Yenny Aleida Murillo; Amicus Curiae presentado por Daniela Estefanía Rodríguez Sanabria, Diana Paola Salamanca Mesa, Vanessa Vasco Vargas, Julieth Moreno Vargas, Liliana del Pilar Castillo Hernández, Blanca Irene López Garzón, Natalia Andrea Herrera Gálvez, Sebastián Escobar Uribe, Olga Silva López, Manuel Alejandro García Silva; el señor Luis Felipe Viveros Montoya en representación del Centro Jurídico de Derechos Humanos; escrito de coadyuvancia presentado por las víctimas de ejecuciones extrajudiciales (Anderson Rodríguez Sanabria, Gloria Marley Herrera Humaña, Luz Enid Vallejo Ruano, Zuly Gimena Guevara Guevara, Nasly Gineth Giraldo Toro, Laura ,Fernanda Dávila Galeano, Lina Marcela Dávila Galeano, Luis Fernando Castro Tello, Luz Marina Bedoya Espinosa, María Claudia Durán Pérez, Maria Magdalena Vélez de Londoño, María Olga Villa Castañeda, Martha Isabel Castaño Tobón, Miguel Ángel Mesa Giraldo, Nidia Amparo Bedoya Espinosa, Raúl Antonio Bedoya Espinosa, Samuel de Jesús Botero Arias, Teresa Bedoya Espinosa, Verónica Durán Pérez, Rosa Angélica Galeano Galeano, Carlos Javier Castaño Tobón, Edilia del Socorro Bedoya Espinosa, Elizabeth Bedoya Espinosa, Elizabeth Ramírez Villa, Francelly Durán Pérez, Gladys del Carmen Bedoya Espinosa, Héctor Ernesto Bedoya Espinosa, Ivonne Maritza Pérez Vélez, Jhon Mario Bedoya Espinosa, José

Ramiro Cano Restrepo, Martha Elena Díaz Ospino, Nubia Rosalía Lozano de la Rosa, Rocío Elene Escorcia Bonett, Laura Vanessa Piña Díaz, Vera Judith Piña Londoño, Rodrigo Ravelo Toro, Rafael Eugenio De Ávila Tolentino, Emerita Lutgarda Pérez Moncada, Elizabeth Paola Posada, Cielo Inés Ortega de Vallejo, Arelis Aragón Granados, Desideria Chala, María Elena Gallego Vallejo, Floralba Castiblanco Aguirre, Jackeline Villamarín, Nancy Obando Gómez, Jenny Sirley Agudelo, Nelly López, Nury Beatriz Carmona Morales); la Corporación Social Para la Asesoría y Capacitación Comunitaria, la Asociación de Familias Unidas por un Solo Dolor (AFUSODO), Jesús López Fernández, el señor Leonardo Ramírez Patiño; la sociedad Javier Villegas Posada Abogados, representada legalmente por el señor Javier Leonidas Villegas Posada; la señora Martha Lucia López Morales concierto para delinquir, secuestro simple agravado y tortura en persona protegida. Así mismo, en la Sala de Reconocimiento de Verdad de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, dentro del Caso 003 Falsos Positivos, se adelanta el proceso No 2019 3210357991, siendo investigado Zamir Humberto Casallas Valderrama. El conocimiento del asunto, con radicado 2014-00144-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, advirtiendo que no operaba la caducidad en cuanto a la responsabilidad del

Estado derivada de delitos de lesa humanidad. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado para su resolución al Tribunal Administrativo de Casanare que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, remitió el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado, en la finalidad de que fuere unificado la postura respecto de la aplicación del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se encuentran involucrados delitos de lesa humanidad, ante la disparidad de criterio al interior de las subsecciones que integran dicha Corporación. Una vez asignado el expediente a la sección tercera de Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Corporación resolvió: «[…] PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de

acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa.

[…]». La parte actora presentó escrito de nulidad contra la anterior sentencia, la cual fue rechazada por improcedente a través de providencia del 18 de mayo de 2020. Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, al encontrarse incursa en: - Desconocimiento de los múltiples pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, proferidos en asuntos similares al que hoy se discute, que definen la imprescriptibilidad de las acciones respecto de conductas originadas de delitos de lesa humanidad y de guerra; así como falta de motivación para apartarse de ellos:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. decisión del 20 de junio de 2011. M.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-0065500(AC).  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de agosto de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, M.P: Gladys Agudelo Ordóñez.

 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, decisión del 17 de septiembre de 2013. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-23-0002012-0053701 (45092). Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2015.

M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante:

Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda.  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01.

Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare.  Consejo de Estado, sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Quinta. M.P: Alberto Yepes Barreiro (E). Radicación: 1100103-15-000-201501676-00(AC). Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.  Consejo de Estado. sentencia del 7 de septiembre de 2015.Sección

Tercera – Subsección C. M.P: Jaime Orlando Santofimio gamboa.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388).

 Consejo de Estado. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá,

D. C., 2 de mayo de 2016. Actor: Maria Faelly Cutiva Leyva y Otros.

Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518).  Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de 6 de julio de 2016. Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690.

Demandantes: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 5 de septiembre de 2016. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160058701 (57265).  Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, providencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 05001233300020160172201 (58051).  Consejo de Estado, sentencia 10 de noviembre de 2016, radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), M.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros.  Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de marzo de 2017. M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 2500023-41-000-2014-01449-01 (AG)  Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2017. M.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 0500123-31-000-2010-01922-01(49416). Actor: María Denice Ramírez castaño.

Demandado: la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.  Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, auto de 7 de

diciembre de 2017, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). Actor: Juan José Puerta Larrea y otros. Demandados: Nación, Presidencia de la República, Ejército Nacional y otros.  Corte Constitucional, sentencia T-296 de veinticuatro 24 de julio de 2018.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62

Administrativo de Bogotá.  Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, auto de 30 de agosto de 2018, M.P: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 2500023-36-000-2017-01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga

Rodríguez y Otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Policía Nacional, Ejército Nacional  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Decisión del Doce (12) de Septiembre de dos mil

diecinueve (2019). M.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-2331-0002010-00238-01 (53833).  Salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sección Tercera el 23 de junio de 2009, Rad: 5000-12-33-1000-2008-00349-01 (36.283). Actor: Moisés Rodrigo Caballero Cárdenas y otros. - Desconocimiento del precedente contenido en la decisión “Órdenes Guerra vs. Chile” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual resulta vinculante para el ordenamiento jurídico interno. - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. - Contradicción en tanto invoca el principio del ius cogens para manifestar que el Estado debe adoptar los tratados internacionales, sin embargo, al comparar la imprescriptibilidad penal con la caducidad en el medio de control de reparación directa lo contrarresta de cara al ordenamiento interno, desconociendo el articulo 94 de la Constitución Política. - Exceso ritual manifiesto, desconociéndose los principios pro actione y pro damnato, y los «deberes del Juez consagrados además del artículo 229 de la Carta, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y los artículos 2, 4, 7, 11 y 42.2 de la Ley 1564 de 2012 CG del P.».

Concluyó el accionante que «el nuevo escenario es tan restrictivo, que obliga a que -con excepción de la desaparición forzada, que a pesar de ser lesa humanidad, se somete a caducidadcada hecho lesivo en el cual se advierta la participación por acción u omisión del Estado, debe ser demandado dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia material, so pena de aplicar la regla de caducidad, que es diseñada por el Estado mismo para negar el acceso a la Administración de Justicia -cuya fuente es el artículo 229 de la Carta y no la norma adjetiva-, sin importar que se haya realizado o no un ejercicio serio y consistente de imputación jurídica para ejercer la acción de reparación directa -cuya fuente es el artículo 90 de la Carta y no la norma adjetiva-; panorama que, como nueva faceta del inaugurado período de acceso inflexible a la Administración de Justicia, obliga a los afectados a que en nombre de la diligencia debida se produzca un caos mayor de congestión judicial, radicando la carga de imputación a las víctimas y animando su litigiosidad muy probablemente expresada con demandas débiles, a menos que ofrezcan prueba de lo imposible, o sea, de la no posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. ».

Pretensiones: Con fundamento la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y en garantía de los artículos 1.1., 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con el art

27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de JUAN JOSÉ COBA OROS, MARÍA ROSALBA LEÓN DE COBA,

HILANIA COBA CRUZ, ANYI SHIRLEY COBA TARACHE, CLODOMIRO

TARACHE CRUZ, OCTAVIO COBA LEÓN, OMAIRA COBA LEÓN, MARIA

LUDY HERNÁNDEZ COBA, DUMAR YESID COBA LEÓN, YOLIMA COBA

LEÓN, YURLEIDY PATRICIA COBA LEÓN, JOSÉ EDIER SIGUA COBA,

ADIELA COBA LEÓN, ONALDO COBA OROS, OMAR COBA OROS, MARIA ANA JULIA COBA OROS, MARGOT COBA GARCÍA, LEIDY FERNANDA COBA COBA y OLIVERIO HERNÁNDEZ DE DIOS, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33002-2014-00144-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de las decisiones judiciales adoptadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenidas en sus providencias del 19 de Diciembre de 2017, del 18 de Enero de 2018 y del 25 de Enero de 2018,

así como por las decisiones adoptadas en el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), providencias proferidas el 17 de mayo de 2018, avocando la Sala Plena conocimiento para trámite de sentencia de unificación, la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por la mayoría simple -con tres salvamentos de voto-, así como el auto de mayo dieciocho (18) de 2020 que, mediante auto de ponente, rechazó y negó la nulidad propuesta por los demandantes contra la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020, así como en todas las demás decisiones que en curso del presente trámite de acción de tutela llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación que decretó la caducidad de la acción, a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisiones judiciales que se han adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato

de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en la sentencia T-352 de 2016 y trasgrediendo las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile4 vinculantes conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos-las siguientes providencias judiciales: a) dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, los autos del 19 de Diciembre de 2017, del 18 de Enero de 2018 y del 25 de Enero de 2018. b) dictadas por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), el auto de 17 de mayo de 2018, avocando la Sala Plena conocimiento para trámite de sentencia de unificación, la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por la mayoría simple -con tres salvamentos de voto-, y el auto de mayo dieciocho (18) de 2020 que, mediante auto de ponente,

rechazó la nulidad propuesta por los demandantes contra la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020, así como de todas las demás decisiones que en curso del presente trámite de acción de tutela llegaran a proferirse, derivadas de la sentencia denominada de unificación que decretó la caducidad de la acción. PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA: Si el Juez de Tutela considera que no es dable anular o privar defectos jurídicos todas las providencias solicitadas en la PETICIÓN SEGUNDA, a lo menos, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declaren nulas o se priven de efectos jurídicos por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad, las decisiones adoptadas en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada por la mayoría simple de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033).

TERCERA: Que por favor, privadas de efectos jurídicos las providencias de las que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en la sentencia de tutela T-352 de 2016 y la sentencia Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, ó con base en la fuente de derecho que el Juez de

Tutela decida aplicar, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado a tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa radicado de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), dando prioridad para proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad. PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN TERCERA: Si no se ordena a la Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario en el proceso de Reparación Directa radicado de reparación directa 85001-33-33002-2014-00144-01 (61.033), pedimos por favor se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare para que en el término perentorio de un (1) mes dicte la sentencia de segunda instancia que en el proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 corresponda en derecho, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro

damnato y pro actioni conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 199141, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.N.), así: Que por favor se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-0022014-00144-01 (61.033), para que de esta manera, a casos similares no se les aplique dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada y, ordenó notificar a los magistrados de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, en calidad de accionados, y al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. La parte actora interpuso el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se admitió la acción de tutela y se negó la medida cautelar, el cual se resolvió a través del auto del 19 de agosto de 2020, declarándose improcedente. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio de Defensa Nacional El ente ministerial, mediante escrito del 6 de agosto de 2020, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que los accionantes no señalaron los defectos en que incurrieron las autoridades al proferir las providencias

cuestionadas y, por tanto, en esta instancia no le es dado al juez constitucional interpretar el contenido de la acción para adecuarla a alguno de estos. Resaltó que la sentencia de unificación motivo de esta acción de tutela no cambió la regla de caducidad del medio de control de reparación directa el cual se encuentra establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es que para el ejercicio, la demanda se debe presentar dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberla conocido. Manifestó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la caducidad de la acción de reparación directa en la sentencia SU-659 de 2015 cuando estudió el caso de los familiares de una menor de edad que había sido violada y asesinada, en una estación de policía por parte de un agente del Estado, en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993, en donde inicialmente, se investigó y se procesó al padre de la menor por los hechos, pero la investigación fue precluida por el Fiscal el 13 de octubre de 1995. Que la Corte Constitucional indicó que se debe garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral mediante la admisión de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. Y en esta medida, solo hasta que se determinó, con certeza, quién fue el responsable, fue que el accionante estuvo en condiciones de demandar administrativamente a la Policía Nacional - Ministerio de

Defensa. Adujo que «la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no vulnera derechos fundamentales ya que como se observa la contabilización de la caducidad establecida para los casos de lesa humanidad se compagina con lo señalado por la Corte Constitucional en relación se contabiliza desde el conocimiento del generador del daño( participación del estado), y se flexibiliza esta condición si se prueba que no contaba con la posibilidad de conocer dicha situación o imposibilidad del ejercicio de la acción.». Informó que el accionante por medio de su apoderado judicial llevó el caso de la muerte de Clodomiro Coba León ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de petición con radicado P-409 de 2012. Finalmente, peticionó que «se confirme la sentencia de unificación la cual ha venido otorgando seguridad jurídica a las corporaciones judiciales y también a las Entidades del Estado que ha[n] visto la imposibilidad[,] en muchos casos[,] de defenderse de las demandas ya que por el tr

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