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CE-11001-03-15-000-2020-03386-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03386-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

NORMATIVA / FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta

función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES,

FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS, PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA – No procede por existencia de régimen especial En la providencia objeto del presente estudio, para arribar a la conclusión de negar las pretensiones el Tribunal accionado hizo el siguiente estudio sobre el régimen salarial de los servidores públicos que laboran en los despachos judiciales de control de garantías. (…) Del análisis normativo efectuado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se concluye que quienes pertenecen a la Rama Judicial hacen parte de un régimen especial y es el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992, quien fija las condiciones salariales y prestacionales de dichos servidores. Respecto a los funcionarios que integran los despachos judiciales de control de garantías, de conformidad con el Acuerdo 2892 de 2005 existe un procedimiento para otorgar días compensatorios. Si bien con la expedición de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se implementó el Sistema Penal Acusatorio varió la jornada laboral de quienes trabajan en los

despachos judiciales con función de control de garantías, con el fin de lograr una mayor eficiencia y celeridad en los procesos penales, lo cierto es que los servidores que prestan sus servicios para el cumplimiento de esos fines al igual que todos los que conforman la Rama Judicial, hacen parte de un régimen especial dentro del cual no se contempló el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. De ese modo, y como se esclareció en la sentencia objeto del presente estudio, no era procedente analizar lo dispuesto en el Convenio 030 de la OIT al caso del actor, y en general, a las condiciones salariales y prestacionales de quienes desempeñan sus funciones en los despachos judiciales de control de garantías. (…) Así las cosas, del análisis efectuado en la providencia cuestionada encuentra la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo planteado, pues como se mencionó, los empleados de la Rama Judicial, especialmente aquellos que desempeñan sus funciones en los despachos de control de garantías están cobijados por un régimen especial en materia salarial y prestacional, y respecto al desempeño de sus servicios se pregona a partir de la Ley 906 de 2004 que ningún día u hora resulta inhábil para la realización de sus labores, y respecto al “trabajo extra” gozan de días de descanso remunerados que permiten la garantía del derecho al trabajo en condiciones de igualdad.(…) Abordado el análisis de las providencias y los cargos en los que el actor sustentó el defecto por desconocimiento de precedente, encontró la Sala que el mismo no se configuró dado que ninguno de los casos propuestos estableció una regla que por su similitud fáctica y jurídica sea susceptible de ser aplicada al asunto que se

planteó en la sentencia objeto de debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03386-00(AC)

Actor: MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 29 de julio de 2020 contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al “trabajo en condiciones dignas y justas”, así como los principios de “a trabajo igual, salario igual; progresividad y no regresión laboral”, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 24 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión

del Tribunal Administrativo del Quindío revocó la providencia de 27 de noviembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negar lo planteado al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 63001-33-33-003-2016-00470-01, formulado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Manuel José Maldonado Giraldo ingresó a trabajar a la Rama Judicial el 1° de enero de 2005 en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Tercero Municipal de Garantías de Armenia. Desde la fecha se ha mantenido en el mismo cargo en los siguientes despachos judiciales: - En el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia del 15 de mayo de 2006 al 29 de febrero de 2008. - En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia del 1° de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008. - En el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia del 1° de junio de 2008 al 5 de octubre de 2008. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. - En el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Armenia del 6 de octubre de 2008 a la fecha de presentación de la demanda del medio de control. 2.2. Sostuvo que antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 20042 “prestaba

sus servicios laborando en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.”, por lo que hasta ese entonces cumplía una jornada semanal diurna de 40 horas. 2.3. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura desmejoró sus condiciones laborales al modificar su jornada de trabajo tras la expedición de la Ley 906 de 2004, la cual dispuso que “Para efectos de la labor a realizar los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, se expidieron resoluciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se programaron turnos desde entre (sic) el día 1 de abril del año 2013 hasta el día 1 de Abril del año 2016…”. 2.4. Solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia “el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, más el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales, el incremento salarial, y la totalidad de intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de cesantías, con su respectiva indexación…”. 2.5. Mediante Oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia negó lo solicitado con fundamento en que el Decreto 1042 de 1978 “no regula la compensación en dinero para el trabajo por turnos de disponibilidad de los servidores de la Rama Judicial…”, ya que las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores están consagradas en el régimen especial que los cobija así como la

prestación de servicios en la especialidad de Control de Garantías del sistema penal acusatorio, especialmente lo que tiene que ver con la compensación con tiempo de descanso. Advirtió que interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, no obstante, no le ha sido resuelto. 2.6. Impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 y el acto ficto negativo que se generó producto del recurso que no le fue resuelto, al que le correspondió el número de radicado 63001-33-33-003-2016-00470. A título de restablecimiento solicitó que se le reconocieran y pagaran indexados los días laborados en dominicales, festivos y de descanso obligatorio, así como el porcentaje proporcional de las prestaciones sociales. 2.7. El 27 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia declaró la nulidad parcial del Oficio DESAJAR16-607 de 21 de abril de 2016 y ordenó que de acuerdo al registro de turnos asignados en fin de semana para los despachos de control de garantías del Consejo Seccional de la Judicatura, se liquidara lo adeudado conforme a las certificaciones que permitieran definir la prestación efectiva de los turnos de disponibilidad probados en horas diurnas o nocturnas, en días de descanso obligatorio o compensatorios. Como fundamentos, señaló que si bien al actor no le era aplicable el Decreto 1042 de 1978, lo cierto es que existe un vacío normativo frente a las horas extra 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

laboradas por los servidores de la Rama Judicial, por lo cual, resulta aplicable el Convenio C 030 de la OIT sobre las horas de trabajo que estableció que tanto a trabajadores del sector público como del privado se les deben pagar las horas adicionales laboradas con una tasa del 25% en relación con el salario normal. 2.8. La Dirección Seccional de Administración Judicial – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra el proveído en mención, en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia al considerar que los funcionarios de ese sector están sometidos a un régimen especial en materia salarial y prestacional consagrado en el Decreto 717 de 1978 y no establece en ningún aparte el pago de horas extra o recargos por dominicales o festivos laborados. Estableció que posteriormente se expidieron los Decretos 51 y 57 de 1993 “…manteniendo los derechos y prestaciones reconocidas en el Decreto 717 de 1978…” sin contemplar pagos adicionales por horas extra o días inhábiles laborados. 2.9. El Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 24 de julio de 2020 revocó el fallo de primera instancia. Expuso que la Rama Judicial tiene un régimen salarial y prestacional especial, y aunque no existe norma que regule la remuneración de horas extra, dominicales y festivos para sus funcionarios, tienen derecho a descansos remunerados. De otro lado, si bien la jornada laboral del demandante varió con la expedición de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dicha norma respecto a los términos dispuso

en el artículo 157 que “la persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para el efecto.”. Asimismo, dentro de los considerandos del proyecto de ley número 112 de 2004 de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996, se estableció que se requería la flexibilización de los periodos de vacaciones colectivas para que se garantizara la permanencia, eficiencia y universalidad como principios inescindibles de los servicios públicos. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 de 2005 en cuyo artículo 1° dispuso que “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura con jurisdicción en los distritos judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio concederán a los jueces y empleados que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley.”.

3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que la providencia de 24 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Señaló que “no se aplicó el control de convencionalidad de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, omitiendo que esta figura “convierte al juez nacional en un juez internacional; en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana…”, y conforme a este todas las autoridades judiciales deben contrastar autónomamente las normas internas con las de raigambre

internacional y deben velar porque el efecto útil de esas normas de categoría constitucional no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones. Adujo que el Convenio 030 de la OIT se convirtió en legislación interna a través de la Ley 319 de 1996 en cuyo artículo 3° establece que las jornadas de trabajo no pueden exceder de las 48 horas semanales y las 8 horas diarias. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales dispuso en el artículo 7° que los Estados parte deben reconocer el goce del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”. Estableció que el Tribunal accionado en la sentencia objeto de la presente acción de tutela vulneró las anteriores normas internacionales porque las interpreta “exegéticamente” y “sin ningún control de legalidad”, pues considera que para los funcionarios judiciales que laboren en los despachos de control de garantías no existen días festivos, sino que el servicio debe ser “todos los días y a todas horas”. Expuso que “si la Rama Judicial venía laborando conforme al Decreto 717 de 1978 solamente los días hábiles en una jornada de 8 horas diarias y 40 a la semana, es natural y obvio que al expedirse la Ley 906 de 2004 donde se requiere la prestación del servicio ininterrumpidamente, esa sola circunstancia de ser ininterrumpidamente está variando la jornada laboral del trabajador debiendo

pasar a laborar 64 horas cuando le corresponde prestar el turno en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y en consecuencia se le está violando al trabajador su derecho adquirido a la jornada que tenía y que ya hace parte de su patrimonio…”. Señaló que se desconoce el principio de “a salario igual, trabajo igual” porque los demás funcionarios de la Rama Judicial no laboran los días festivos como ocurre con los de los despachos con función de control de garantías, en consecuencia, estos últimos terminan trabajando varias horas adicionales. Solicitó que se aplique “hermenéuticamente lo más favorable al trabajador”, pues aunque es claro que el artículo 39 de la Ley 1042 de 1978 no dispone la aplicación de lo allí dispuesto a los funcionarios de la Rama Judicial, no se puede limitar el juez a lo establecido “en el artículo 85-26 de la Ley 270 de 1996 (…) que establece entre las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de fijar los días y horas del servicio de los despachos judiciales, esto es, otorgar una potestad legal a esa Sala Administrativa de despojar de sus derechos a los servidores de la Rama. Si el legislador no puede desconocer esos derechos laborales menos puede hacerlo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”. A su juicio, el juez nacional debe convertirse en juez internacional cuando el concepto de violación implique la vulneración de derechos fundamentales como en el presente caso, pues tratándose de la jornada laboral, la Ley 906 de 2004 le depreca a una norma de carácter penal, consecuencias laborales.

Consideró que “no hay ninguna diferencia sustancial para negar la aplicación del decreto 1042 de 1978 como lo deducen la instancia en el Quindío, máxime cuando partió de un supuesto legal erróneo (art.157 ley 906 de 2004) que si bien no es inconstitucional (…), lo que no puede es despojar a los trabajadores de sus derechos obligándolos a laborar en una jornada en exceso a la ordinaria sin la concebida remuneración en quebranto del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.”. 3.2. Desconocimiento de precedente Adujo que se desconocieron las siguientes providencias: - SU 659 de 2015 de la Corte Constitucional que establece que la libertad de configuración del legislador se encuentra limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican un Estado Social de Derecho, “y una de esas garantías que tienen los servidores de la rama judicial es la jornada laboral que no puede ser desconocido (sic)…”. - C 107 de 2002 de la Corte Constitucional que señaló que en virtud del principio de progresividad la libertad de configuración normativa del legislador se ve cercenada “ante la imposibilidad de establecer medidas regresivas que impliquen retroceso…” en el nivel jurídico de protección que las normas preexistentes han brindado. - Sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-25000-2010-00659-01 que dispuso que el establecimiento de una jornada especial implica el proferimiento del respectivo acto administrativo “con la

consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a una jornada máxima legal excepcional…”. - SU 332 de 2019 de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa en materia laboral. - Del Consejo de Estado3 “respecto al servicio que debe atenderse por turnos” mencionó que “ante la ausencia de normativa especial debe acudirse a la norma general, que se insiste es el Decreto 1042 de 1978…”, específicamente lo que refiere el artículo 35. - Sentencia de 20 de octubre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que concluyó en cuanto al cuerpo de bomberos que al no estar sujetos a una jornada ordinaria laboral, frente al vacío normativo se debía aplicar el Decreto 1042 de 1978 “porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la que tiene la autoridad para fijar el régimen salarial de los empleados.”. - Sentencia de 31 de octubre de 2013 de la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado 25000-23-25-000-2010-00515-01 que estableció que “el trabajo se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo habitual por cada día dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.”, ya que la jornada de trabajo del actor del caso se realizaba por turnos y dentro de su horario habitual estaba el prestar sus servicios los domingos y en días de descanso.

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó:

“Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por (sic) Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 24 de Julio del año 2020, dentro del proceso radicado al (sic) Nro. 630013333-003-2016-00470-01, donde es actor el señor MANUEL JOSÉ MALDONADO GIRALDO y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando 3 El tutelante no mencionó el expediente, la fecha de la providencia o algún dato del cual se pueda extraer a cuál sentencia hace referencia. sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”.

5. Trámite de la acción Por medio del auto de 4 de agosto de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Como tercero con interés dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

Armenia.

6. Intervenciones 6.1. Una vez surtidas las notificaciones del auto de 4 de agosto de 2020, se presentaron las siguientes intervenciones. 6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones y que se le

desvincule del presente trámite constitucional porque no cuenta con la competencia para resolver las pretensiones del actor. Señaló que la función de la entidad consiste en adelantar las labores necesarias para el correcto funcionamiento de la Rama Judicial, no obstante, no es la encargada de “fijar la política y directrices y forma de funcionamiento y prestación del servicio de Justicia”, pues eso le compete al Consejo Superior de la Judicatura conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Adicionó que las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “se encuentran desfasadas”, y sobre el tema hay vasta jurisprudencia que limita a que por medio de pronunciamientos judiciales se modifique la forma y condiciones de remuneración de los funcionarios judiciales, razón por la que tampoco tienen vocación de prosperidad las suplicas propuestas en la presente acción de tutela. Adujo que el accionante se limitó a manifestar que se vio afectado con la forma de remuneración establecida para la labor que está desempeñando porque debe haber una concordancia entre el salario que percibe y el trabajo que realiza, sin embargo, no puntualiza cuales son las actividades de más que le han sido impuestas y el perjuicio que recibe al cumplir con el horario que le fue fijado para la realización de su labor como empleado judicial. Adicionalmente, si estaba inconforme con sus condiciones de empleo en el despacho judicial de Control de Garantías debió manifestarlo al momento de asumir el cargo. Resaltó que el Decreto 1042 de 1978 no puede aplicarse al caso del señor Maldonado porque la remuneración de los empleados de la Rama Judicial se rige

por normas especiales y “no existe norma expresa que autorice la remuneración como trabajo suplementario para los servidores de la Rama Judicial que laboran en funciones de control de garantías”, lo cual es reafirmado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia que establece que “la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.”. Concluyó que no solo existe una prohibición en el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales que impide que reciban sobre remuneración adicional a la ya establecida, sino que además es improcedente aplicar el Convenio Internacional que estableció el juez ordinario de primera instancia porque por la naturaleza de su labor está exceptuada de la aplicación del límite máximo de horas laborales. 6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia A través de apoderado judicial requirió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, o en subsidio, se denieguen las pretensiones puesto que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional, aunado a que la providencia cuestionada cuenta con presunción de legalidad y constitucionalidad. Argumentó que existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial en cuanto a percibir algún tipo de sobre remuneración, adicionalmente, es improcedente aplicar el

Convenio Internacional como lo concluyó el a quo del proceso ordinario puesto que los funcionarios de los despachos judiciales de control de garantías están exceptuados de la aplicación del límite máximo de horas laborales. Para finalizar, expuso que el principio de la autonomía judicial impide que por medio de la acción de tutela se discutan inconformidades o desacuerdos respecto a la decisión de instancia. 6.4. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia La juez de primera instancia del proceso ordinario adujo que la decisión adoptada en esa oportunidad tuvo como fundamento que “las normas aplicables a los funcionarios del estado (sic) en general establecen que se deberá recibir un día libre por cada domingo laborado, y un día libre por cada festivo laborado, que las normas que reglamentan el régimen de los funcionarios públicos que ejercen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, al encontrarse derogado el decreto 1888 de 1989, no contienen lineamientos para liquidar las horas extra, dominicales y festivos.”. Explicó que en el ordenamiento jurídico colombiano no hay normas que regulen las horas extra, dominicales y festivos diferentes a los días de descanso adicional por dominicales y festivos que se apliquen a las condiciones laborales de los servidores públicos. No obstante, no era procedente aplicar el Decreto 1042 de 1978 por analogía a los servidores de la Rama Judicial porque la finalidad de ese compendio normativo es establecer el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Ejecutiva. Asimismo, las normas que rigen los derechos salariales y prestaciones del sector privado excluyen de su ámbito de aplicación a los

funcionarios públicos. Una vez agotó en su análisis las opciones de legislación existentes a nivel interno, encontró que mediante la Ley 23 de 1967 Colombia aprobó entre otros el Convenio C-030 sobre las horas de trabajo de 28 de junio de 1930, en el que se estableció para las horas adicionales laboradas “una tasa de pago del 25% en relación con el salario normal…”, y dado que en Colombia hasta la fecha no existe una norma que regule ese aspecto concluyó que resultaba procedente reconocerle al actor y a los funcionarios de control de garantías un 25% adicional sobre el valor de las horas laboradas que excedan las 48 horas semanales. 6.5. Pese a que los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío fueron debidamente notificados del auto de 4 de agosto de 2020, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional al no tener legitimación en la causa por pasiva.

Se negará tal solicitud, toda vez que su vinculación la solicitó el accionante bajo el argumento que conformó el extremo accionado al interior del medio de control en

el que se emitió la providencia objeto del debate propuesto

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la sentencia de 24 de julio de 2020 se encuentra viciada de defecto sustantivo por no aplicar el Convenio 030 de la OIT sobre las horas de trabajo a los servidores que laboran en los despachos judiciales de control de garantías y de desconocimiento del precedente.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, obser

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