CE-11001-03-15-000-2020-03388-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03388-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO / OMISIÓN EN LA INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHO FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y DE DEFENSA
[La Sala deberá determinar] si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso [de la entidad accionante], con la adopción de la referida providencia, en la que se consideró como no ajustado a derecho el Decreto 121 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se modificaron transitoriamente las tarifas pro Cultura y pro Bienestar del adulto mayor del municipio de Bucaramanga”. (…) En la providencia objeto de censura, se advierte que, en el acápite II, denominado “El trámite”, el Tribunal dejó sentado con respecto del informe presentado por el municipio. (…) El Tribunal manifestó que el informe de contestación allegado por el municipio de Bucaramanga se refería al Decreto 104 de 2020, cuyo control inmediato de legalidad se adelantaba en el proceso 2020-00273-00, sin percatarse de que el escrito de contestación tenía fecha anterior al auto admisorio. [De modo que,] el Tribunal fue claro en señalar que el auto admisorio del medio de control de legalidad se profirió el 14 de abril de 2020, y que con fundamento en las ordenes allí dispuestas, [la parte actora] procedió a rendir informe el 5 de abril de 2020, pero referido a un control de
legalidad de un Decreto diferente. (…) Lo anterior deja ver a esta Sala de decisión que, en efecto, existió un error en la apreciación del informe de contestación allegado por [la parte actora], ya que el Tribunal no se percató siquiera por las fechas de que se trataba de un informe que no correspondía al caso de marras. (…) Con todo, se advierte que, al ser el informe de contestación y sus anexos efectivamente recibidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, y no incorporados al expediente electrónico, se pretermitió una etapa sustancial para la demandada, que era el garantizar su derecho a la defensa y contradicción.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA
VALORACIÓN DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LA PARTE ACTORA /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO Y DE DEFENSA
[C]orresponde a la Sala analizar si la omisión en la valoración de dichos elementos de prueba vulnera efectivamente los derechos fundamentales [de la parte actora], en especial su derecho de defensa y contradicción. (…) Ahora bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó con respecto del Decreto 121 de 2020 i) que este excedió la competencia dada por el Decreto Legislativo 461 de 2020, que se suscribía únicamente a reducir las tarifas de los impuestos municipales y no la de las tasas parafiscales, ii) que trasgredió el artículo 7.4 de la
Ley 819 de 2003, pues no se estableció una fuente sustitutiva de ingresos que supone la reducción de tarifas de las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor; y iii) que la medida de excepción tributaria para mitigar los efectos económicos generados por el Estado de Emergencia fue desproporcionada para los adultos mayores. Es claro que los argumentos expuestos por [de la parte actora] en el informe de contestación hubieran tenido un efecto decisivo en la consideración del Tribunal accionado, pues el municipio defendió textualmente la naturaleza de impuesto de la estampilla, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, y procedió a probar la creación de la fuente sustitutiva de ingresos. (…) Para esta Sala de decisión, en el caso existe efectiva vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa [de la parte actora], por configuración de un defecto procedimental absoluto, que determinó a su vez la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa. (…) En este estado de cosas, la Sala de decisión amparará los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa [de la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03388-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bucaramanga contra el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el municipio de Bucaramanga, a través de la Secretaría Jurídica, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de única instancia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de control inmediato de legalidad con radicación 68001-23-33-000-2020-00258-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se declare que el Decreto 121 de 2020 se encuentra ajustado a derecho. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el trámite de control de legalidad respecto del Decreto 121 de 2020 «Por el cual se modifican transitoriamente las tarifas de las estampillas pro cultura y para el bienestar del adulto mayor del municipio de Bucaramanga». ii) En el auto admisorio se solicitó al municipio de Bucaramanga rendir informe, y se invitó al Concejo Municipal de Bucaramanga, a la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Santander, a las Universidades Autónoma y Santo Tomás de Bucaramanga, a la Escuela Superior de Administración Pública de Bucaramanga y
al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a emitir concepto. iii) El 29 de abril de 2020, el municipio de Bucaramanga, mediante el correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co, remitió el informe solicitado por el despacho judicial, al buzón sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se identificó plenamente el radicado correspondiente al control de legalidad del Decreto 121 de 2020. iv) El 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de única instancia, declaró no ajustado a derecho el Decreto 121 de 2020. v) El 24 de mayo de 2020, se realizó consulta en la página web de la rama judicial, en la que se evidenció que no se cargaron al sistema la totalidad de las intervenciones que concurrieron al proceso, pues no se observaron los registros de las intervenciones de algunos ciudadanos y del Ministerio Público, que fueron analizados en la sentencia. vi) En el acápite de la sentencia denominado «El trámite», se indicó que la Secretaría Jurídica del municipio de Bucaramanga, con oficio recibido el 5 de abril de 2020, presentó un informe, pero referido al Decreto 104 de 2020, cuyo control inmediato de legalidad se realizó en el proceso 2020-00273-00. vii) Lo anterior significó que el informe respecto de la expedición del Decreto 121 de 2020, así como los antecedentes que le dieron origen, remitidos por la Secretaría Jurídica del municipio de Bucaramanga a través del correo electrónico
notificaciones@bucaramanga.gov.co, al buzón de Secretaría del Tribunal al buzón sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co no fueron tenidos en cuenta al proferir la sentencia, a pesar de que fueron enviados en el término legal. viii) En la sentencia tampoco se precisó si las Universidades Santo Tomás y Autónoma de Bucaramanga rindieron concepto en el trámite de control de legalidad, en los términos solicitados por el Tribunal. ix) El municipio de Bucaramanga presentó derecho de petición ante las Universidades Santo Tomás y Autónoma de Bucaramanga, para indagar si habían rendido concepto en el proceso, a lo que la UNAB manifestó que no rindió concepto, mientras que la Universidad Santo Tomás señaló que sí lo hizo, concepto este que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. x) Los informes rendidos y no tenidos en cuenta resultaban de vital importancia para el análisis jurídico del Decreto 121 de 2020, pues en estos se sostuvo la legalidad del Decreto y se argumentó sobre la naturaleza de impuesto que tiene la estampilla. 1.1.3. Los defectos invocados i) Defecto procedimental a) El hecho de que el Tribunal no tuviera en cuenta el informe oportunamente presentado por el municipio, así como los antecedentes que le dieron origen, conllevó a que dentro de la sentencia se emitiera la valoración y análisis de las pruebas presentadas encaminadas a demostrar, por un lado, que las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor, en los términos de la sentencia C-221 de 2019, corresponden a un impuesto y, por otro, que el municipio realizó la
sustitución de la renta con una partida de $1.000.000.000, que aseguraba ampliamente el compromiso con los centros de adulto mayor. b) El Decreto 491 de 2020, señala la importancia de las herramientas tecnológicas para garantizar la prestación de los servicios públicos, incluido el acceso a la justicia y, en tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, previeron la prestación del servicio a través de la disposición de correos y medios electrónicos, siempre en procura del respecto y garantía de los derechos al debido proceso y la defensa. c) El análisis del informe presentado por el municipio tiene especial relevancia por las implicaciones que para la entidad representa la definición judicial de la legalidad emitida, en especial, cuando se han tenido en cuenta los aspectos procedimentales y sustanciales para la adopción de las medidas municipales durante esta circunstancia excepcional de la emergencia sanitaria por Covid-19. ii) Defecto sustantivo a) Se desconoció la naturaleza jurídica de las estampillas El Tribunal consideró que las estampillas tienen el carácter de tasas parafiscales y, con fundamento en ello, concluyó que existía falta de competencia por parte del alcalde del municipio de Bucaramanga para reducir la tarifa de las estampillas. La Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2019, señaló que las estampillas deben ser entendidas con un impuesto indirecto y no como una
contribución parafiscal, en tanto que se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un buen servicio por parte del Estado. El Ministerio de Hacienda, Dirección de Apoyo Fiscal, en concepto del 17 de abril de 2020, a partir del criterio jurisprudencial sentado en la sentencia C-221 de 2019 reconoció que, dada la naturaleza de las estampillas, quedaban amparadas en los presupuestos del Decreto Legislativo 461 de 2020, por lo que resultaba jurídicamente viable ejercer la facultad de reducción de las tarifas otorgada a los gobernadores y alcaldes. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 5 de octubre de 2016, expediente 19693, analizó la legalidad de la estampilla pro hospital universitario CARI E.S.E., y manifestó que esta se concibe como un impuesto de periodo. El Tribunal reprochó la adopción de una medida cuya finalidad era la de hacerle frente a la crisis ocasionada por la pandemia, sin tener en cuenta que fue el Gobierno Nacional quien otorgó la facultad excepcional y pro tempore, y que el Ministerio de Hacienda reconoció que, dada la naturaleza de las estampillas, era procedente reducir las tarifas en los entes territoriales, por ser entendidas como impuesto y por tanto, amparadas en los presupuestos del Decreto 461 de 2020. El fallo del Tribunal desprovee al municipio para modificar las tarifas y, en consecuencia, le impone una carga desproporcionada en relación a las otras entidades territoriales que sí pueden recurrir a esas medidas.
b) Se desconoció la naturaleza de los estados de excepción y la necesidad de la inmediatez de las medidas que ello conlleva El artículo 7-4 de la Ley 819 de 2003 dispone que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que incluyan una reducción de ingresos deben contener una fuente sustitutiva por disminución de gastos que debe ser analizada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Tribunal no tuvo en cuenta que, en virtud del estado de emergencia, no es posible cumplir con el requisito de fuente sustitutiva previsto en el artículo 7-4 de la Ley 819 de 2003, ya que este queda supeditado a la excepcionalidad de la crisis económica y social que requiere decisiones inmediatas. En tanto que el estado de emergencia supone una disrupción grave de la normalidad que requiere de disposiciones especiales y poderes excepcionales conferidos al ejecutivo, los objetivos nacionales al igual que las prioridades están centradas en superar la crisis económica y social; de manera que los principios de coherencia macroeconómica y homeostasis deben operar en el marco del estado de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2020, al revisar la constitucionalidad del Decreto 461, advirtió que la reducción de las tarifas de los impuestos territoriales debe realizarse conforme a los siguientes criterios: i) respetar los principios que rigen el sistema tributario, ii) la reducción deberá reflejarse en el presupuesto de ingresos, a efectos de mantener el equilibrio presupuestal; y, (iii) al modificar el presupuesto de gastos, atender los criterios
de equidad y progresividad. No se refirió a la fuente sustitutiva como condición de exequibilidad, lo que quiere decir que esta no es necesaria en circunstancias extraordinarias del Estado de emergencia. iii) Defecto fáctico a) El Tribunal asumió sin respaldo probatorio que la reducción de las tarifas es una carga inaceptable para los adultos mayores que reciben atención en los centros de vida y bienestar del adulto mayor, cuando lo cierto es que el municipio, a través del Decreto 125 del 13 de abril de 2020, ordenó el traslado presupuestal por la suma total del $5.987.220.000, de los cuales $1.000.000.000, tienen como destino brindar atención a los Centros de Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor del municipio de Bucaramanga, información que fue remitida como anexo al Decreto 121 de 2020. Los recursos destinados corresponden a ingresos propios del municipio redireccionados para estas actividades prioritarias. b) El Tribunal parte de un supuesto de hecho equivocado que es el considerar que en vigencia del estado de excepción aplica la exigencia de la fuente sustitutiva; sin embargo, ello se debió al no tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el informe oportunamente allegado por el municipio. c) El Tribunal manifestó que el municipio no probó que haya realizado la sustitución de la renta para cubrir el déficit ocasionado con la reducción de la tarifa, cuando la documentación que se allegó como anexo en el informe da cuenta del traslado de $1.000.000.000 para atender los centros de vida. d) A pesar de la reducción de la tarifa, el rubro destinado a los adultos mayores se
incrementó sustancialmente. Los programas de adultos mayores, centros de vida y asilos de la ciudad no pararon en virtud del Decreto 121 de 2020, ni durante su vigencia, que culminó el 17 de abril de 2020; por el contrario, se fortalecieron con nuevos recursos, según se demuestra con el plan de acción del municipio de Bucaramanga, que correspondió a otro de los anexos no analizados al ignorarse el informe presentado. e) El Tribunal señaló que era suficiente con analizar los considerandos del Decreto 121 de 2020, pasando por alto que por tratarse de una disposición cuya materia de regulación es presupuestal y de la hacienda pública, no era suficiente limitarse a analizar, sin profundidad, las características económicas generales del municipio. f) El Tribunal se amparó en un juicio de proporcionalidad que partió de premisas equivocadas, en un evidente desconocimiento de precedente jurisprudencial y en ausencia absoluta de valoración de material probatorio. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Santander para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a los señores José Orlando Ramírez Ramírez, Pedro Nilson Amaya Martínez y todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes,
coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del proceso de control inmediato de legalidad con radicado 68001-23-33-000-2020-00258-00, exceptuando al municipio de Bucaramanga, para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada Solange Blanco Villamizar, ponente de la decisión objeto de censura, solicitó denegar el amparo de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El Tribunal no incurrió en el defecto procedimental que se le endilga. El trámite del medio de control está regulado en el artículo 185 del CPACA, según el cual, cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto, el magistrado ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, que se practicaran en el término de diez días. En el proceso no se optó por ese periodo probatorio por cuanto todos los antecedentes registrados en el acápite de consideraciones del Decreto estudiado en control inmediato de legalidad fueron enviados como anexos. ii) No se incurrió en defecto fáctico. El Decreto 125 del 13 de abril de 2020 es posterior al Decreto 121 del 8 de abril de 2020 y solo atañe a una de las dos estampillas a las que se le redujo la tarifa; además, el traslado presupuestal que
se hace en el Decreto Municipal 125 del 13 de abril de 2020, no se relaciona con la reducción de la tarifa de las estampillas pro cultura y pro anciano. iii) Las pruebas que se analizan en el caso, por recaer en el estudio de legalidad de actos administrativos, necesariamente tienen por objeto sus antecedentes, valga decir, las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevaron a dictarlo, y que deben existir o concurrir al tiempo de emitir el acto. iv) El juez del control inmediato de legalidad hace el análisis conforme al marco jurídico y fáctico existente al momento de la expedición del acto, por lo que nada posterior a su expedición puede hacer parte del juicio de legalidad. v) No se incurrió en defecto sustantivo. Si se considerara que las estampillas pro anciano y pro cultura constituyen un impuesto y que, por ende, son pasibles de la reducción de sus tarifas por facultad otorgada a los alcaldes municipales en el Decreto Legislativo 461 de 2020. Debe tenerse en cuenta que este Decreto debe estar de acuerdo con la normatividad ordinaria del Estado de derecho que se mantiene en los estados de excepción, para el caso concreto, la Ley 819 de 2003,1 toda vez que el decreto legislativo no lo suspende y no podría hacerlo dado el rango de ley orgánica que ella tiene. vi) Tampoco es de recibo la tesis del municipio, según la cual la flexibilización que a los procedimientos hace el Decreto Legislativo 461 de 2020, permite a los alcaldes hacer modificaciones presupuestales sin la injerencia de los respectivos concejos, puesto que la renta sustitutiva que impone el artículo 7 de la Ley 819 de
1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal. 2003 frente a la reducción del ingreso, en este caso el proveniente del cobro de las precitadas estampillas, no constituye un paso dentro del trámite de expedición de la reducción del ingreso, sino que está atada a cualquier decisión que adopte esa reducción, como lo es la contenida en el Decreto 121 del 8 de abril de 2020. vii) El Tribunal encontró desproporcionada la afectación de los ingresos destinados a la asistencia de un grupo poblacional en situación de debilidad manifiesta que, como tal, es protegida desde la Constitución Política en su cláusula de Estado Social de Derecho, no siendo válida la carga impuesta para esa población, que implica la reducción de los ingresos con los que se atiende su asistencia desde la Ley. 1.3.2. El Concejo Municipal de Bucaramanga, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, rindió informe en los siguientes términos: i) El 16 de abril de 2020 fue notificado al Concejo Municipal de la admisión del medio de control de legalidad con radicado 68001-23-33-000-2020-00258-00, y el 30 de abril de 2020, realizó la respectiva intervención. ii) En la intervención se dejó sentado que el mandatario local de Bucaramanga no contaba con la competencia para reducir la tarifa tributaria a cero, pues no hace parte de las competencias del alcalde la de fijar o reformar los tributos municipales y, por ende, sus elementos esenciales, ya que dicha facultad recae en el Concejo
Municipal de acuerdo con lo previsto en los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política. iii) Si bien es cierto, mediante el artículo 2 del Decreto 461 de 2020, se le entregó a alcaldes y gobernadores la facultad de reducir las tarifas de los impuestos en sus territorios, no se les entregó ninguna competencia para que se dejaran de causar dichos impuestos, es decir, para crear exenciones frente a su pago, sino simplemente para reducir la tarifa aplicable a la base gravable. iv) Las estampillas no se encuentran dentro de la categoría de impuestos, no pueden ser consideradas como tributos de carácter obligatorio que se causan sin recibir una contraprestación directa por parte del Estado o la celebración de un contrato con una entidad pública, sino que corresponde más al régimen de las tasas parafiscales por participar también de la naturaleza de las contribuciones parafiscales. v) Por tanto, no puede utilizarse la facultad extraordinaria que se otorgó a través del Decreto 461 de 2020 para crear por parte del alcalde municipal una exención a su pago frente a los contratos firmados con ocasión de la emergencia sanitaria. 1.3.3. El señor José Orlando Ramírez Ramírez solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a las siguientes razones: i) La acción de tutela es un mecanismo excepcional que no ampara la protección de derechos que debieron ser debatidos dentro del proceso de control de legalidad; y además, lo que plantea el municipio de Bucaramanga es una vulneración por una interpretación del Tribunal, aspecto que desborda los fines de la acción de tutela. ii) El municipio de Bucaramanga tuvo la oportunidad de manifestar su
inconformidad dentro del desarrollo de la acción de control y de allegar las pruebas necesarias para acreditar que ostentaban la facultad de modificar por vía de decreto la distribución de la estampilla pro anciano. iii) La burla y la vulneración de la administración municipal se manifiesta no solo en la reducción del ingreso por concepto de estampilla a cero, sino también en negar la entrega de los recursos. 1.3.4. La Escuela Superior de Administración Pública, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó lo siguiente: i) La normativa y jurisprudencia establece que, en el marco de los estados de excepción, los traslados son posibles siempre que estén justificados en los decretos sometidos a control del Contencioso Administrativo. ii) Para el caso concreto, el Decreto 121 de 2020 debió incluir en sus considerandos el tema de los traslados, ya que para el juez y los terceros intervinientes no era evidente en el Decreto, declarado nulo, la existencia de traslados de otros recursos para cubrir la población en condición de especial protección. iii) La acción de tutela no es una tercera instancia para debatir argumentos que no fueron presentados en el Decreto objeto de revisión por parte del Tribunal y que ahora se esgrimen en la acción de tutela. 1.3.5. La Universidad Industrial de Santander, a través del asesor jurídico César Augusto Quijano Quiroga, manifestó lo siguiente: i) Es cierto que en el auto admisorio emitido por el Tribunal Administrativo de Santander se invitó, entre otros, a la Universidad Industrial de Santander, para que
emitiera concepto dentro del medio de control inmediato de legalidad con radicado 68001-23-33-000-2020-00258-00. ii) Al interior de la universidad se dio traslado a la Facultad de Ciencias Humanas, específicamente, a la Escuela de Derecho y Ciencia Política, para que en desarrollo del ejercicio académico se pronunciara al respecto, pero en esta oportunidad la UIS no emitió concepto. De manera que la Universidad no participó en el proceso de control de legalidad cuya decisión suscita la presente acción de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del asunto que aquí se enjuicia. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control inmediato de legalidad con radicado 680001-23-33-000-2020-00258-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del municipio de Bucaramanga, con la adopción de la referida providencia, en la que se consideró
como no ajustado a derecho el Decreto 121 del 8 de abril de 2020 «Por el cual se modificaron transitoriamente las tarifas pro Cultura y pro Bienestar del adulto mayor del municipio de Bucaramanga». 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que
el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,4 por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que por disposición del numeral 14 del artículo 151 del CPACA, la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de única instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de control inmediato de legalidad. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de cen
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