CE-11001-03-15-000-2020-03389-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03389-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No se desconoció / CONTRATO REALIDAD – Declarado en acción de tutela por la Corte Constitucional / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Prescripción / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES – Corte Constitucional habilitó al actor para acudir a la jurisdicción contenciosa y obtener los demás rubros que considerara fueron causados en virtud de la relación laboral / PAGO DE APORTES A
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal Administrativo del Quindío, para resolver el caso propuesto para su examen, acudió, en primera medida, a lo determinado en el fallo T-903 de 2010. (…) este concluyó que el señor [G.S.G.] había quedado habilitado por la misma Corte para acudir a la jurisdicción, a fin de reclamar el pago de los demás rubros que considerara causados. A ello agregó que el pago de aportes a seguridad social en pensiones, para el periodo correspondido entre 1991 y 2004, sí fue reconocido por la Corte aunque no ordenado. En consecuencia de todo lo anterior, dispuso que era necesario dar la orden de pago, con respecto a los aportes en cita, de tal modo que la protección dada por la Corte fuera complementada. El
camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional al resolver el asunto propuesto por [G.S.G.], identificó el Tribunal Administrativo del Quindío, inició con el examen de procedencia de la acción de tutela para ese caso concreto. Después, la Corte examinó, en la situación particular, los elementos del contrato realidad y encontró que este se configuraba en el asunto. Como resultado de ello, lo necesariamente siguiente era pronunciarse sobre los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el citado señor. Luego de pronunciarse sobre el salario en especie que el señor [G.S.G.] devengaba y los pagos que recibió por virtud de los contratos celebrados con el municipio accionado, la Corte se manifestó sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, evidenció el tribunal accionado. Al respecto, afirmó inequívocamente que “el municipio [debía] cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la presente relación laboral”. Para tales efecto, fijó como fecha inicial de esa relación al mes de diciembre de
1991. Puede evidenciarse, entonces, que la Corte Constitucional no declaró la prescripción de los aportes a seguridad social en pensiones, tal como razonablemente lo vislumbró el Tribunal Administrativo del Quindío. En sentido diferente, la prescripción declarada recayó sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. A esto último se une que, para todos los efectos, la Corte habilitó al señor [G.S.G.] para ejercer la acción ordinaria pertinente para el reclamo de los demás rubros que él considerara no reconocidos. En eso también
la Corte Constitucional fue explícita y así mismo lo observó de modo razonable el fallador atacado en esta sede. En cuanto la Corte Constitucional aludió a la posibilidad que tenía [G.S.G.]de accionar, no dejó margen de duda sobre su intención de dejar abierta la discusión y de respetar el cauce ordinario dispuesto por la legislación contencioso-administrativa para deprecar el restablecimiento de derechos vulnerados por actos de la administración. Por tanto, no hay razón suficiente para tener a ese juicio de tutela como principal y excluyente, respecto del contencioso. Así, era posible, como lo hizo el juez ordinario, examinar si había lugar a reconocer y ordenar el pago de alguna prestación diferente de las que expresamente reconoció la Corte. El tribunal, en consecuencia con lo anterior, armonizó, en el fallo proferido el 4 de junio de 2020, la sentencia de la Corte con el presupuesto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Este proceder se revela razonable, en tanto integró la sentencia T903 de 2010 con el resto de la jurisprudencia. De ese modo, respetó el derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) que le asistía a la parte demandante a la recta impartición de justicia. No se configura con su proceder, por tanto, el defecto por violación directa de la
Constitución, por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03389-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE MONTENEGRO (QUINDÍO)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó el Municipio de Montenegro
(Quindío) contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela El Municipio de Montenegro (Quindío), por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la autoridad accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 63001-3333-004-2015-00295-01.
2. Hechos 2.1. Gilmer Sierra García radicó solicitud, en ejercicio de la acción de tutela, contra el Municipio de Montenegro (Quindío). Allí solicitó que fuera declarado el contrato realidad entre él y la citada entidad territorial, derivado de las labores que él venía desempeñando en la Institución Educativa “Los Fundadores” desde el 11 de diciembre de 1991. Igualmente, pidió el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, por contraste de lo que habría de haber devengado en una relación laboral. Al respecto, alegó que, a partir de la fecha en referencia, se le permitió vivir con su familia dentro de las instalaciones del señalado colegio, a cambio de cumplir con labores de celaduría y oficios varios.
Todo ello, sin que mediara contrato de trabajo, salario y demás prestaciones económicas de ley. 2.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-903 de 2010, concedió el amparo solicitado por el señor Sierra. Con el fin de sustentar su decisión, consideró que:
2.2.1. La acción de tutela instaurada resulta procedente por cuanto el actor era, en ese momento, sujeto de especial protección constitucional. Su edad y la amenaza en que se hallaba su derecho al mínimo vital consideraron a la Corte habilitada para intervenir sin que debieran agotarse los medios ordinarios de defensa. En particular, la respectiva Sala advirtió que el accionante tenía setenta y tres años al momento de solicitar protección constitucional. Además, anotó que estaba registrado en el nivel 1 del SISBEN, lo que demostraba su estado de desamparo, pues tal escalafón corresponde a quienes no cuentan con un ingreso mensual. Es más, según la Corte, la última entrada acreditada en ese proceso fue percibida el 18 de febrero de 2004. 2.2.2. Para la Corte quedó plenamente demostrado que Gilmer Sierra García trabajó en la Institución Educativa “Los Fundadores” desde 1991. En su criterio 1 Ver, archivo con certificado 347B11E3A48CB21C D5CAFBA9D43DCF40 68A3A7930C13D631 61D170746B6720B9. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) judicial, así lo dejaron ver las pruebas testimoniales y documentales practicadas en sede de tutela. De ellas se desprendía que el señor Sierra se dedicaba a
labores de vigilancia diurna y nocturna de ese colegio, así como a oficios varios; que el citado señor estuvo subordinado a las directivas del plantel; que recibió como remuneración (i) la oportunidad de vivir con su familia dentro de la referida casa de estudios y, durante ciertos periodos, (ii) unos dineros derivados de diferentes contratos de prestación de servicios; y, finalmente, que las funciones anotadas no podían ser cumplidas mediante esa forma contractual, pues, por su naturaleza, conllevaron horarios fijos y subordinación. Por tanto, en su caso, dijo la Corte, se configuró el contrato realidad. 2.2.3. Dilucidado lo anterior, para esa Sala era necesario delimitar a partir de cuándo se debía ordenar el pago de los debidos salarios, prestaciones y aportes a seguridad social en pensiones. Al respecto, estimó que el municipio debía pagar los referidos aportes a partir de la fecha en que se declaró la existencia de la relación laboral2, es decir, desde 19913. Seguidamente, tuvo en cuenta que la primera reclamación que el actor presentó ante la administración fue radicada el 2 de enero de 2007. Bajo ese entendido, consideró que el restablecimiento de los derechos laborales vulnerados procedía desde el 2 de enero de 2004, día que coincidió con los tres años a partir de los cuales se interrumpió la prescripción4. Luego de ello, advirtió que, en todo caso, el señor Sierra estaba “habilitado para acudir a la vía ordinaria en aras de obtener los demás rubros que”5 considerara causados en virtud del contrato realidad en cita. Finalmente, ordenó el pago de los
aportes a seguridad social, en tanto único concepto relacionado directamente con el restablecimiento de sus derechos6. 2.2.4. Como resultado, dispuso lo siguiente: “Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío el 21 de mayo de 2009. En consecuencia ORDENAR al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha de esta sentencia acorde con las siguientes condiciones: i) Realizar compensación de cuentas con relación al salario devengado por concepto de los contratos de prestación de servicios que suscribió el señor Gilmer Sierra con el Municipio de Montenegro y con la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, a partir del 2 de enero de 2004. ii) Tener en cuenta que, de conformidad con la remuneración devengada durante ese período, el salario del señor Sierra correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. iii) De conformidad con las conclusiones del peritaje, que se ordenará en la orden [sic] 3 de esta sentencia, realizar compensación de 2 Consideración jurídica n.° 7.10. 3 En la consideración jurídica n.° 7.11., el fallo anunció que, en su parte resolutiva, declararía “la existencia de una relación laboral entre la Institución Educativa los Fundadores y el señor Gilmer Sierra García desde diciembre de 1991 hasta la fecha”. 4 Consideración jurídica n.° 7.12. 5 Ibid.
6 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) cuentas con respecto a los gastos de servicios públicos y alojamiento que el Municipio de Montenegro ha erogado favor [sic] del señor Gilmer Sierra, partiendo de la base que el pago por este concepto no puede ser superior al 30% del total de la remuneración mensual. iv) Los valores adeudados deberán tener en cuenta la inflación al momento de liquidar los pagos adeudados. “Tercero. COMISIONAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro para que ordene, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, la práctica de una prueba pericial que estime el valor real del pago en especie que el Municipio de Montenegro ha cancelado a favor del señor Gilmer Sierra García desde diciembre de 1991 hasta la fecha de liquidación del contrato realidad, siempre y cuando, dicho valor no sea superior al 30% del salario mínimo legal que el señor Sierra devengaba. Los gastos de esta prueba deberán ser asumidos por el Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. “Cuarto. ORDENAR al Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío afiliar al sistema de seguridad social en pensiones al señor Gilmer Sierra García y PAGAR los aportes adeudados desde el 2 de enero de 2004 hasta la fecha. “Quinto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montenegro, Quindío que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifique la situación personal, social y económica del accionante y su núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso, ya sea a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, para de esta manera proceder a adelantar los trámites de inscripción en dichos programas, ya sean en materia de atención especializada en salud, alojamiento, alimentación, rehabilitación y de asistencia permanente a la población vulnerable. “Del mismo modo adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio, previa verificación de los requisitos exigidos y observando además el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, trámite que no podrá exceder de quince (15) días” (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto). 2.3. Gilmer Sierra García falleció el 4 de julio de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) 2.4. Aidé García Loaiza instauró demanda7, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento del Quindío y el Municipio de Montenegro (Quindío). Allí, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo proferido [sic] por el Municipio de Montenegro Quindío fechado 16 de marzo de 2015 y comunicado el 18 de marzo de 2015, para que en su lugar reconozcan el vínculo laboral del señor GILMER SIERRA GARCÍA (q.e.p.d.) cónyuge de mi mandante, como empleado público, por las labores que desempeñó en beneficio de la institución educativa FUNDADORES en el Municipio de Montenegro Quindío, de vigilancia, celaduría portero [sic] y cuidado general de las instalaciones, cuyos efectos son extensibles en virtud a la solidaridad al Municipio de Montenegro y al Departamento del Quindío, desde el pasado 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013. “SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el Departamento del Quindío el mes de mayo del año avante comunicado el pasado 11 de junio de los corrientes, para que en su lugar reconozcan el vínculo laboral del señor GILMER SIERRA GARCÍA (q.e.p.d.) cónyuge de mi mandante, como empleado público, por las labores que desempeñó en beneficio de la institución educativa FUNDADORES, de vigilancia, celaduría portero [sic] y cuidado general de las instalaciones, cuyos efectos son extensibles en virtud a la solidaridad al Municipio de Montenegro y al Departamento del Quindío, desde el pasado 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013. “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
restablecimiento del derecho se hagan las siguientes condenas en aras de que se restablezcan los derechos laborales del señor GILMER SIERRA GARCÍA (q.e.p.d.): “TERCERA: Se proceda a cancelar [sic] los salarios dejados de percibir, causados del 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, conforme a las sumas señaladas en constancia expedida por el director división [sic] administrativa de la Secretaría Educación [sic] Departamental del Quindío sobre la remuneración de quienes se desempeñan como auxiliar de servicios generales, así8: […] “CUARTA: Asimismo proceda a cancelar [sic] todos los derechos laborales causados del 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, con base en la remuneración señalada para el cargo desempeñado por mi 7 Ver, archivo con certificado EB36E1EDFA3DB7C9 23B98003DB73A8A8 4AB3221D6112AD07 E894DF23921F306F. Allí se pueden consultar las primeras 19 páginas del escrito de demanda. Su continuación está contenida en el archivo con certificado FB792453FF1F4E02 9C1E988F94B55611 0FD407C8DA4D7AE0 D59EF18B7D8DE4A4. En este se constan, de la página 20 a la 41 de la demanda en cita. En lo que respecta a la numeración original del expediente contentivo del proceso ordinario bajo reseña, la demanda obra a folios n.os 4 al 42. De otro lado, debe advertirse que las pretensiones
figuran a folios n.os 20 al 39. 8 De ahí en adelante, el texto de la demanda presenta los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, uno por uno, año a año y mes a mes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) poderdante [sic], con base en la remuneración señalada por el cargo desempeñado por mi poderdante, conforme a la constancia expedida por el director división [sic] administrativa de la Secretaría Educación [sic] Departamental del Quindío sobre los salarios que devenga un auxiliar de servicios generales, así9” (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto). 2.5. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la sentencia proferida el 17 de junio de 201910, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Además, ordenó el pago, a ordenes de la sucesión del señor Sierra, de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 1 de enero de 2004, y desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 21 de marzo de 2012. Lo anterior, en atención a que los dineros dejados de devengar entre el 2 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de
2010 ya habían sido pagados por orden de la Corte Constitucional mediante sentencia T-903 de 2010. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo dictado el 4 de junio de 202011, modificó parcialmente la providencia apelada por la parte demandada. En ese sentido, ordenó solamente el pago de los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 1 de enero de 2004, según cálculo actuarial. Así las cosas, revocó la orden de pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Sierra desde el 11 de diciembre de 1991 hasta el 4 de julio de 2013, según se solicitaron en el escrito de demanda. Para sustentar su decisión, consideró: 2.6.1. La Corte Constitucional, en la sentencia T-903 de 2010, declaró la existencia de un contrato realidad entre Gilmer Sierra García, de un lado, y el municipio de Montenegro y el Departamento del Quindío, de otro. Ese contrato fue declarado expresamente desde diciembre de 1991 hasta la fecha de esa providencia, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Allí se abarcó la totalidad de los salarios y prestaciones causadas dentro de ese límite temporal. Más allá de lo anterior, dijo el Tribunal, no es posible afirmar que “algún rubro de tipo legal restó por reconocerse o fue excluido del alcance de aquella sentencia”12. Esa mención, para esa Sala, debe ser interpretada conforme al ordenamiento laboral administrativo. De ahí que pueda concluirse que no existen rubros
adicionales distintos a los dispuestos en la ley. Por tanto, no puede pretenderse el reconocimiento y pago de prestación o emolumento distinto a los ordenados en el proveído en referencia, dentro del citado tiempo. 9 Ibíd. Es de anotar también que, en lo sucesivo, las demás pretensiones se refieren a la sanción moratoria, a la sanción por no haber afiliado al señor Sierra a un fondo de cesantías y por la falta de consignación de esos dineros, a la sanción por falta de suministro de vestido y calzado para el cumplimiento de las funciones del citado señor, al reconocimiento y pago de la respectiva pensión de vejez y a la sanción por la falta de afiliación a una Caja de Compensación Familiar. 10 Ver, archivo con certificado 06F8D3AB132C03B5 CB630B73BC7CB92A B3EBD35B792551C2 5B695E45D67C71B8. 11 Ver, archivo con certificado 3D4932E225BCD9A8 B42170AD40E22F75 052928AF526CC09D 806515EC89CB2C5E. 12 Ver, n.° 4.5. de la parte considerativa de la sentencia bajo resumen. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) 2.6.2. Para el Tribunal, la Corte consideró que la relación laboral entre el señor
Sierra y las entidades territoriales demandadas nació en 1991. De ese modo, es a partir de esa fecha que debe pagarse la seguridad social. Es más, ese derecho, según lo indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado13, es imprescriptible14. Por tanto, concluyó el Tribunal, la pretensión relacionada con ese ítem debe ser concedida. Para tal efecto, señaló el fallador, la orden pertinente obrará como “complementación”15 de la sentencia T-903 de 2010.
3. Pretensiones de tutela 3.1. El actor solicitó que la sentencia enjuiciada se deje sin efectos jurídicos. 3.2. Además, pidió que, como resultado, se ordene, en su lugar, dictarse fallo de reemplazo en el que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Para el municipio accionante, el fallo censurado incurrió en los “defectos sustantivo o material y por desconocimiento del precedente”16. Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que serán reseñados a continuación: 4.1. El tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010. En realidad, el fallador enjuiciado no podía reconocer derechos sobre los cuales la Corte ya había declarado la respectiva prescripción.
Así las cosas, ese juzgador desconoció que los fallos dictados en sede de revisión hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son parte íntegra de la Constitución. Por tanto, lo que correspondía era estarse a lo decidido en esa providencia.
4.2. La sentencia cuestionada, en concreto, desconoció que la Corte Constitucional reconoció, en la decisión en cita, el pago de aportes a la seguridad social solo a partir del 2 de enero de 2004. En sentido diferente, respecto de los aportes que debieron haberse efectuado entre diciembre de 1991 y enero de 2004, esa Corporación dispuso que se había configurado el fenómeno de la prescripción. Por tanto, el tribunal accionado no podía reconocer ni ordenar el pago de esos aportes. 4.3. El fallo cuestionado desconoció la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional en el momento en que afirmó que su decisión obraba como 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente n.° 2013-260-01 (0088-15). 14 Así dijo la sentencia: “Ahora bien, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, sí es menester hacer una precisión. Efectivamente, como se indicó inicialmente, se verificó que la relación laboral sostenida por el señor Sierra García (qepd) con los entes accionados fue declarada en su ratio decidendi o, en otras palabras, en el cimiento de la decisión, lo que implica su obligatoriedad para todo operador jurídico; ello acaeció para todos los efectos normativos desde “diciembre de 1991”. Por consiguiente, en concordancia con la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los aportes a la seguridad social en virtud del vínculo laboral descubierto no han prescrito, porque precisamente la
relación laboral quedó configurada por orden judicial desde esa fecha y, en ese sentido, es dable interpretar que los aportes para pensión adeudados desde que inició la relación laboral deben ser pagados; esto es, el fenómeno prescriptivo determinado en aquel pronunciamiento judicial, no alcanzaron los aportes a la seguridad social”. 15 Ver, folio n.° 30 de la sentencia. 16 Ver, páginas 6 y 14 del escrito de tutela. Así titula el actor el cargo a formular. El Municipio de Montenegro afirmó, en su solicitud de amparo, que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en ambos defectos a la vez, por haber desconocido lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010, la cual se pronunció sobre la materia tratada en el ordinario bajo estudio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03389-00
Demandante: Municipio de Montenegro (Quindío) complementación de lo resuelto en la sentencia T-903 de 2010. El Tribunal Administrativo del Quindío no tenía la potestad de completar decisiones tomadas por una Alta Corporación. En realidad, el único órgano para intervenir sobre sus propias decisiones es la misma Corte Constitucional. Ese Alto Tribunal es el autorizado para ser cierre de su jurisdicción e intérprete de la Constitución. 4.4. Tal posición, dijo el municipio actor, es compartida por el magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien, en salvamento de voto, se opuso a la decisión
adoptada por la mayoría integrante de la Sala accionada. Para ese servidor judicial, el fallo enjuiciado ha debido revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En su criterio, la Corte Constitucional ya había resuelto la controversia planteada, sin lugar a que se tomara alguna determinación adicional.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de agosto de 202017, admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora. Así mismo, vinculó a quienes, dentro del proceso ordinario identificado arriba, obraron como parte demandada y a los que hayan sido citados en calidad de terceros dentro de ese trámite procesal. En especial, vinculó a Aidé García Loaiza y al Departamento del Quindío. Además, ordenó a las autoridades accionadas que rindieran informe. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, en su informe18, se limitó a suministrar los datos de quienes obraron como demandante y demandadas en el proceso ordinario ya identificado. De resto, no se pronunció sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la interposición de la tutela bajo examen. 5.3. Aidé García Loaiza y el Departamento del Quindío guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,
y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201920.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional21 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma 17 Ver, archivo con certificado C937179D82D0B7C5 578D974EBF2BF569 61261B8BF17814E1 F6785F60FC9813CC. 18 Ver, archivo con certificado 12B6AFC68D24A268 212F593AA083A24C 2FD3081552F1BDB0 02EF56D40FCF3228. 19 Ver, archivo con certificado 82A71EE1E35D88D8 78B438E9969AB2D7 FC1403F126349BEE A4E644C5A63E8984. 20 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 21 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.
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