CE-11001-03-15-000-2020-03390-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03390-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Inexistencia de duda de norma aplicable / INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO – En simple actividad
[F]rente al defecto sustantivo, la Sala observa que contrario a lo alegado, el Tribunal Administrativo de La Guajira, sí observó el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no obstante, concluyó que en el caso, frente al principio de favorabilidad, el análisis realizado por a quo se estructuró en un conflicto no aplicable al caso; así: “(…) (…) De lo anterior, para el Tribunal es claro que la aplicación del principio de favorabilidad se realizó erróneamente en la sentencia apelada, porque no se encuentra configurada la condición de oficial o Sub Oficial del soldado fallecido, pero, además si tuviera tal condición para acceder a la pensión por muerte simple en actividad se requieren de 15 años o más de servicio, según lo previsto en el Decreto 2111 de 1990, razón por la que no hay duda para la aplicación del principio de favorabilidad de las disposiciones jurídicas para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en beneficio del soldado fallecido.” En ese orden, es claro que la autoridad judicial accionada expresó las razones por la cuales, en el
caso en estudio, no era aplicable el principio de favorabilidad, frente a las normas puestas en consideración en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.
Incumplimiento / PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De soldados voluntarios muertos en simple actividad no fue objeto de estudio en las sentencias alegadas En segundo lugar, el accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, el cual hizo consistir en que la autoridad acusada desatendió la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional; en dicha decisión se declaró exequible “la parte que dice “Así mismo, se exceptúan los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”, del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”. Como se observa, la referida providencia no constituye precedente para el caso concreto, pues en ella se analizó el régimen pensional del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se estableciera ninguna regla o subregla respecto del posible reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un
soldado voluntario muerto en simple actividad. Asimismo, respecto de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, señalada en el escrito introductorio, se advierte que en ella, si bien se analizó la pensión de sobrevivientes, este se realizó respecto del personal que presta servicio militar obligatorio, luego, en ella no se estudió la procedencia de dicha prestación en relación con los soldados voluntarios. En ese orden, es claro que el referido precedente no es aplicable al caso concreto, ya que, no se fijó puntualmente algún criterio sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, muertos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro simplemente en actividad, razón por la cual no se configura el defecto que de tal naturaleza se alegó.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / TRATO DIFERENCIADO – Procedente en ejercicio de la potestad legislativa siempre que esa distinción esté ajustada a los principios constitucionales Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, esta Colegiatura encuentra que tampoco se presenta, por cuanto, la igualdad, como principio y como derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, no
prohíbe ni descarta la posibilidad de que, el legislador, del caso, contemple regímenes o tratos diferenciados, como sucede, entre miembros de una misma institución, como lo es el Ejército Nacional, respecto de las prestaciones que tienen unos y otros, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira justificó de manera razonada el motivo por el cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, puesto que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte en simple actividad, sin que aquella se encontrara prevista para los soldados voluntarios, tal como se señaló en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1° de marzo de 2018 .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03390-01(AC)
Actor: NORIS CABEZA CASTRO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo,
violación directa de la Constitución y por desconocimiento de precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual, la Subsección “C” de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Didier Augusto Pizza Gerena1, quien manifestó actuar como agente oficioso2 de los ciudadanos Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco, presentó acción de tutela para que se les amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso3.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que tenía como fin el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del señor Wilson Polo Cabeza, el 6 de
noviembre de 2001, como soldado voluntario, adscrito al Batallón de Infantería de Cartagena. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Wilson Polo Cabeza, ingresó al Ejército Nacional el 2 de julio de 2000, como soldado voluntario, y en desarrollo de su actividad, el 6 de noviembre de 2001 perdió la vida. Para la fecha del referido suceso, el occiso ayudaba económicamente a sus padres, la señora Noris Cabeza Castro y el señor Carlos Arturo Polo Junco, quienes fueron reconocidos por el Ejército Nacional como únicos beneficiarios de las prestaciones sociales del causante. Como consecuencia de lo anterior, la señora Noris Cabeza Castro, el día 14 de junio de 2012, peticionó a la referida entidad castrense el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el Oficio No. 19889 de junio de 2012 y la Resolución No. 709 de 20 de febrero de 2013. 1 La primera instancia constitucional señaló que la tutela se presentó por conducto de apoderado judicial. 2 Señaló que actuaba en tal calidad, en atención a que los señores Noris Cabeza Castro y Carlos Arturo Polo Junco, residen en el campo en un municipio no tan cercano a Cartagena, y en virtud de la pandemia del Covid 19, no ha sido posible establecer comunicación con ellos. 3 La acción de tutela se envió al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 27
de julio de 2020 y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 29 del mismo mes y año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro Por conducto de apoderado judicial, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de junio de 2017, accedió a las pretensiones.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue decidido, en providencia de 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de revocarla, al considerar, entre otras cosas, que de conformidad con la normativa aplicable, no se encuentra contemplada la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios, en especial, en los casos de muerte simplemente en actividad. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela se alega que la sentencia de 26 de noviembre de 209 del Tribunal Administrativo de La Guajira, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo: Alegó que el tribunal accionado, si bien realizó un estudio de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, respecto del caso
concreto, lo cierto es que omitió analizar el artículo 288 con el cual se justificaba la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de abril de 2018, la cual, pese a que se refiere a soldados conscriptos, es posible hacerse extensiva a los soldados voluntarios que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas. 1.3.2. Defecto por desconocimiento de precedente: Aseveró que no obstante el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares, no puede desconocerse que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, lo declaró exequible de manera condicionada, en el sentido “de que no se podía excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad de los pensionados, es decir, su aplicación no debe vulnerar el principio de igualdad”. Indicó que el máximo órgano constitucional ha precisado que el estudio de la violación del derecho a la igualdad es procedente cuando, entre otros eventos, se advierte que en el régimen especial no existen beneficios que pueden compensar la inaplicación del régimen general, que para el presente caso lo constituye la pensión de sobrevivientes que prevé la ley 100 de 1993, pues en el primero, esta establecida es una compensación equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, lo cual no produce los mismos efectos de la referida prestación pensional, constituyéndose en una situación de
desmejora, fundamentada en un trato desigual. Así, precisó que le era aplicable la Ley 100 de 1993, porque se cumplía con los requisitos que dicha norma prevé para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues el causante cotizó 50 semanas antes de la fecha de su fallecimiento, y los tutelantes son sus únicos beneficiarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro 1.3.3. Defecto por violación directa de la Constitución: Manifestó que se vulneró el artículo 13 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el tribunal accionado aplicó las disposiciones especiales del régimen pensional de los soldados voluntarios, sin advertir que este consagra un nivel de protección inferior al previsto para la generalidad de la población y sin que exista un beneficio que pueda compensarlo, tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 12 de abril de 2018 y la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 2011.
Asimismo, alegó que se trasgredió el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la norma de normas, puesto que, en la interpretación y aplicación de la norma que gobernaba el caso concreto, se omitió el estudio de otras disposiciones legales de la Ley 100 de 1993, así como de las reglas de interpretación establecidas por la
jurisprudencia para la solución de situaciones similares, para evitar la vulneración de garantías constitucionales fundamentales. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “PRIMERA. Solicitamos se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y debido proceso. Toda (sic) vez que la sentencia referida, adolece de defecto material o sustantivo, se profirió con vulneración directa de la Constitución, y desconoce los precedentes de Altas Cortes y preceptos legales aplicables a la controversia en concreto, tipificándose las causales 4ª, 7ª y 8ª, conocidas como específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. SEGUNDA. En consecuencia, solicitamos que se REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 expedida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con número de radicado 44001334000120140026101; Y (sic) en su lugar, se acceda a la aplicación de las normas inobservadas, a la cabal aplicación de los precedentes jurisprudenciales, y finalmente se resarza la vulneración a la Constitución Política, profiriendo un nuevo fallo que ampare los derechos fundamentales de los actores, concediendo la pensión a los demandantes”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 5 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de
dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. 1.6. Intervenciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes
pronunciamientos: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional La directora de Asuntos Legales de la entidad se pronunció, en el sentido de solicitar que se niegue la solicitud de amparo por improcedente. Señaló inicialmente que, no se cumple con el requisito de la inmediatez, en atención a que la providencia censurada es del 26 de noviembre de 2019, es decir que ha pasado más de un año, y el hecho de que los tutelantes vivan en el campo y que por causa de la pandemia del Covid-19 no se haya podido establecer contacto con ellos, no se encuentra justificada el ejercicio tardío de la presente acción constitucional, sumado a que, ante la falta de interés de los demandantes por el resultado del proceso, es claro que la pensión reclamada no es fundamental para su subsistencia. Indicó que en la solicitud de amparo no se señalaron con claridad los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de La Guajira, al dictar la sentencia de
segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda, y por el contrario, se plantea la vulneración de derechos fundamentales por la aplicación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, además que se traen nuevamente las discusiones jurídicas y probatorias que ya fueron zanjadas al interior del proceso ordinario. Advirtió que, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación de 5 de agosto de 2014, en el presente caso no se cumple con el deber de argumentar y justificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por parte de la providencia censurada. 1.6.2. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020, solicitó que se declare improcedente la tutela o en su lugar se niegue el amparo, toda vez que no se presentó la trasgresión alegada. En ese orden, después de referirse al trámite adelantado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de transcribir in extenso las consideraciones plasmadas en el fallo del 26 de noviembre de 2019, manifestó que como quiera que el sustento fundamental de dicha providencia fue la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 009-18 de 1° de marzo de 2018, precedente vinculante de obligatorio acatamiento, era procedente la negativa de las pretensiones, toda vez que en ella se señaló que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, a los soldados voluntarios muertos en simple actividad, les asiste a sus beneficiarios el derecho a una compensación económica, mas no a una pensión de sobrevivientes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro Puntualizó que, en atención a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial precisados por la Corte Constitucional, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que las discusiones planteadas son propias del proceso ordinario, el cual se surtió sin afectación de garantías fundamentales y con aplicación de claros principios constitucionales, razón por la cual la tutela resulta improcedente. 1.6.3. Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto de Riohacha Pese a que fue notificado en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardo silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Señaló el a quo que, conforme con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, para efectos de determinar si una solicitud de amparo cumple o no con el referido requisito, se debe examinar: i) si se cumplió con la carga argumentativa, donde se justifique con suficiencia la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, no siendo suficiente que se aduzca la trasgresión de aquellos; y ii) que la tutela no se erija como una instancia adicional al proceso donde se dicto la providencia censurada, comoquiera que este
mecanismo especial constitucional está previsto para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En ese orden, precisó que en el presente caso, si bien se cumple con la carga argumentativa, lo cierto es que de estos, se advierte que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico frente al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2019, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual analizó in extenso la normatividad y la jurisprudencia aplicables, esto es, el Decreto 2728 de 1968 y la sentencia de unificación SUJ-09-02 de 1º de marzo de 2018, que contempló un reconocimiento económico a favor de los beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple servicio, no así la pensión de sobrevivientes. Señaló por último, que es al juez de la causa al que le corresponde analizar la situación fáctica, el acervo probatorio y la normatividad vigente para determinar si le asiste o no derecho a la parte demandante la pretendida pensión de sobrevivientes, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera, menos aún cuando se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de estudio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó la sentencia enjuiciada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro
1.8. Impugnación4 Mediante escritos enviados por correo electrónico los días 11 y 13 de noviembre de 20205, la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. Señaló que contrario a lo concluido por el juez constitucional de primera instancia, la presente tutela no solo se basa en juicios de corrección, sino también de validez, comoquiera que se considera que la autoridad judicial accionada no debió ceñirse a la simple aplicación de la norma que regulaba el asunto, pues como se le expuso, existe una realidad que vulnera los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, situación que ha sido analizada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual se han establecido reglas de interpretación, tal como se indico en la sentencia “C-863 de 2011”. Alegó que, la razón de los regímenes especiales de seguridad es otorgar beneficios iguales o superiores a los previstos para la generalidad de la población, en atención al ejercicio de determina labor, situación que implica que aquel no puede ser menos beneficioso, pues se contrariaría la Constitución Política, tal como se indicó en la sentencia C-461 de 1995, desconocida tanto por el juez ordinario censurado como por el a quo constitucional. Finalmente, reiteró que la sentencia cuestionada adolece de los defectos debidamente argumentados en el escrito de tutela, y por lo tanto no resulta valida la aplicación de un trato diferencial respecto de un régimen prestacional que
establece prerrogativas inferiores a las consagradas en el previsto para el común de la población.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. El Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo 4 Sentencia notificada el 10 de noviembre de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 5 En el primero señaló que impugnaba y con el segundo sustentó el recurso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo
obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones6. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-115177, PCSJA20-115188, PCSJA20-115269, PCSJA201153210 y PCSJA20-1154611, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con excepción del trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020, exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, y señaló que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.2.2. Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio en primera medida de los requisitos de 6 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del
cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 7 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 8El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 9 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 10 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará
prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 11 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03390-01
Demandantes: Noris Cabeza Castro y otro procedibilidad adjetiva de esta acción y, superados estos, el análisis de los defectos planteados en el escrito de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[…] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales12. Específicamente, el artículo 10° del decreto nombrado en precedencia establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.