CE-11001-03-15-000-2020-03392-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03392-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL –
Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Cuando transcurren tres años, contados a partir de la interposición de la queja, sin que se expida la respectiva sanción /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
[E]sta Sala de Subsección encuentra que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, pues (…) desde la expedición de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en donde la vía gubernativa no se tiene en cuenta para ello, por corresponder a otra etapa. Y, si bien esa sentencia se refirió a un asunto disciplinario, ese criterio se ha extendido a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado en el C.C.A. Así, contrario a lo afirmado por el tribunal accionado, sí existe una postura consolidada sobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., frente a la cual, además, se ha construido un precedente amplio y consolidad, primordialmente, en la Sección Primera de esta Colegiatura. Por tanto, es evidente que se trata de una tesis jurisprudencial que se debe aplicar de la
misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, salvo que exista una norma especial en contrario, lo que no ocurre, hasta ahora (…) Así, resulta evidente la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto su respeto era una obligación por parte de la autoridad judicial accionada, al no superar los requisitos para, en el marco de su autonomía, desconocer el mismo (…) Insiste la Sala en que si bien se censura el desconocimiento de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional, en ejercicio del control concreto, la observacia de su ratio decidendi se hacía obligatoria para el accionado, a efectos de resguardar los principios de igualdad y de confianza legítima y, para este caso, se constituía en un antecedente obligatorio, pues la Corte había definido específicamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Hábitat, relacionado, en particular, con su facultad sancionatoria y con el hecho de que esta caducada solo sí, luego de transcurridos 3 años, contados a partir de la interposición de la queja, no hubiese dictado la sanción respectiva, en concordancia con el artículo 38 del C.C.A. Así, al haberse desarrollado ampliamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso, circunscrito a la facultad sancionatoria de la secretaría tutelante, esa interpretación especial efectuada en sede de revisión de tutela, debía prevalecer sobre la considerada por el tribunal demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
38 SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces [L]a providencia reprochada no contiene una decisión arbitraria ni grosera, tal como lo sostuve en el proyecto de fallo que presenté a consideración de la Sala y que fue derrotado. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03392-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional Decisión: Se amparan los derechos fundamentales invocados La Sala decide la acción de tutela ejercida por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 11 de junio de 2020, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, para confutar la sentencia del 06 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión del 28 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Bogotá y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra por la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., bajo el radicado No. 11001-33-34-003-2014-00063-02. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 05 de marzo de 2010, el señor Luis Sorel Castellanos presentó una queja en contra de la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por las deficiencias constructivas presentadas en su apartamento 1002, de la torre 2, del Conjunto Residencial Atika. 1.2.2.- A raíz de ello, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, mediante el Auto No. 0782 del 06 de mayo de 2010, le inició investigación administrativa a la empresa2. Surtido este proceso, por medio de la Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012 le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó la realización de unas obras para corregir las fallas encontradas. Esta resolución fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012. 1.2.3.- En contra de la Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. interpuso los recursos de reposición y apelación que le fueron resueltos, respectivamente, por medio de las Resoluciones Nos. 96 del 23 de enero de 2013 y 909 del 31 de mayo del mismo año, en las que se confirmó la sanción.
1.2.4.- Entonces, el 09 de abril de 2014, la sociedad constructora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 1608 de 2012, 96 y 909 de 2013. Entre otras, indicó que conforme al artículo 38 del C.C.A.3 la administración contaba con tres 2 En vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – C.C.A.). 3 “Articulo 38. Caducidad respecto de las sanciones. <Código derogado por el artículo 309 de la Le y 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades admini strativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasio narlas”. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca años para ejercer la facultad sancionatoria a partir de la suscripción del acta de entrega del inmueble. De manera que, como esta se firmó el 05 de mayo de 2009 y solo hasta julio del año 2013 había quedado en firme la penalidad que se le impuso, luego de definirse la vía gubernativa, operó la caducidad de la señalada
potestad. 1.2.5.- Por reparto el conocimiento del proceso identificado con el radicado No. 11001-33-34-003-2014-00063-00 le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, el que, a través de la sentencia del 28 de julio de 2016, negó las pretensiones. Consideró, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 20094, que el término de caducidad opera únicamente si el acto principal que concluye la actuación administrativa sancionatoria se expide y notifica transcurridos tres años, independientemente de que el debate pueda continuar en la vía gubernativa. Por ende, sostuvo que como la administración tuvo conocimiento del hecho solo hasta el 05 de marzo de 2010, a raíz de la queja presentada, y como la Resolución No. 1608 del 15 de agosto de 2012 fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012, es decir, dentro de los tres años de que habla el artículo 38 del C.C.A., no operó la caducidad. 1.2.6.- Inconforme con la decisión, la sociedad demandante impetró recurso de apelación. Mediante fallo del 06 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1608 de 2012, 96 y 909 de 2013. Explicó que, pese a la existencia de posturas diferentes, la correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es
aquella que sostiene que la decisión no solo debe haber sido expedida y notificada, sino que también debe quedar en firme dentro de los tres años siguientes a la queja. Entonces, como la queja fue del 05 de marzo de 2010 y la sanción quedó ejecutoriada en julio del año 20135, había caducado la aludida potestad, según el artículo 38 del C.C.A. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No. 1101-03-15-000-2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 La Resolución No. 909 del 31 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sanción impuesta, fue notificada por edicto desfijado el 25 de julio de 2013. Folio 32 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. B52F1287B9FD5BF7 DAD0DBA9F238CF7C 1905A742866E5983
6D65119EB4A92F49.
5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos:
1.3.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto “[l]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la sentencia identificada con el radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), el 29 de septiembre de 2009, en la cual […] luego de hacer un recorrido por las distintas posiciones de las Secciones que lo conforman, decidió unificar su posición en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración [… y] acogió la postura que sostiene que para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique, sin que resulte necesario agotar la vía gubernativa dentro del plazo de 3 años señalado en la ley”6. Sin embargo, para el momento en que se adoptó la decisión enjuiciada (06 de febrero de 2020), se abandonó esta regla jurisprudencial sentada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, tesis a partir de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme7. Agregó que si bien el tribunal accionado hizo alusión a la referida sentencia de unificación para considerar que lo allí resuelto solo aplicaba en tratándose del régimen sancionatorio disciplinario, tal aseveración ignoraba por completo la línea pacífica y reiterada de su superior funcional. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018 resolvió un caso con supuestos fácticos similares y en donde ya le había ordenado previamente al tribunal acá accionado revocar una decisión del 24 de noviembre 6 Folios 14 y 15 del del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 39E9925AAD7D2047 6ABE231BA5F3B9A9 9757E4A874B95EC2
6BFB6C06770FD5C8.
7 Al efecto, se citaron las siguientes providencias: sentencia del 09 de junio de 2011, radicado No. 2 5000232400020040098601, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 23 de febrero de 201 2, radicado No. 25000232400020040034401, C.P. María Elizabeth García González; sentencia del 14 de febrero de 2013, radicado No. 25000232400020039100301, C.P. Marco Antonio Velilla More no; sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado No. 25000232400020080036901, C.P. Guillermo Vargas Ayala; sentencia del 29 de abril de 2015, radicado No. 25000232400020050134601, C.P. M aría Elizabeth García González; y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicado No. 25000234 100020120026701, C.P. María Elizabeth García González. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá
Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2016, por desconocer precisamente el precedente judicial expuesto. Añadió que el fallo enjuiciado no hace alusión a este precedente ni realiza la más mínima argumentación para desconocerlo. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la
Secretaría Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00063 de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA contra la Secretaría
Distrital del Hábitat.
3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.”8. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 05 de agosto de 2020 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y de la Promotora
Inmobiliaria Sanitas Ltda. 2.2.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó del trámite que surtió la demanda, adujo que no se le quebrantaron los derechos a la accionante y presentó los argumentos que llevaron a arribar a la conclusión del fallo enjuiciado. 8 Folio 19 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 39E9925AAD7D2047 6ABE231BA5F3B9A9 9757E4A874B95EC2
6BFB6C06770FD5C8.
7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Especialmente, aludió a que (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, razón por la cual existen tres distintas directrices; (ii) la postura de la Sala encuentra apoyo en el concepto del 25 de mayo de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 1632; (iii) la sentencia de unificación citada fue proferida dentro de un proceso que revisó la facultad sancionatoria disciplinaria y no corresponde a aquellas con efectos erga omnes; (iv) en virtud de la autonomía e independencia judicial y al ser la
jurisprudencia un criterio auxiliar, se apartaba de dicho pronunciamiento en forma legítima y por las razones expuestas; (v) esta postura ya había sido objeto de revisión en sede constitucional por parte de la Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2016-01374-01, así como por la Sección Cuarta y la Quinta de esta misma Corporación en el radicado No. 11001-03-15-000-2017-01043-01, en donde se expuso que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales; y más recientemente por la Sección Primera9 y la Sección Segunda10; (vi) que la administración distrital, por medio de la Directiva Distrital No. 007 de 2007 y de la Resolución No. 300 de 2008, adoptó la tesis que ha venido aplicando la Sala. Concluyó que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto pretende desconocer actos dictados por el Distrito Capital que le exigían actuar bajo los lineamientos de esta tesis restrictiva. 2.3.- La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. solicitó desestimar la petición de amparo por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al efecto, indicó que (i) no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se evidencia la afectación al núcleo esencial de los derechos supuestamente transgredidos y pretende discutir asuntos ya resueltos en la sede
ordinaria; (ii) la decisión enjuiciada no resultó caprichosa o arbitraria, sino que resultó del análisis juicioso de las diferentes posturas del Consejo de Estado; (iii) no se desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 por cuanto allí se unificó la postura pero en materia disciplinaria, por lo que no 9 Sentencia del 23 de enero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04998-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Providencia del 30 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00882-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaba para el asunto estudiado; (iv) las sentencias citadas de la Sección Primera tampoco constituyen precedente aplicable al caso concreto, pues aunque versan sobre al artículo 38 del C.C.A., no se relacionan con el régimen sancionatorio del distrito, por contener unas normas especiales; y (v) la sentencia T-211 de 2018 solo tiene efectos inter partes. 2.4.- El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá remitió en formato digital el expediente ordinario y guardó silencio sobre lo demás.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la
Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala corroborar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, determinar si la accionada incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto
(i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte
tutelante al no acoger la regla jurisprudencial definida por esta Corporación desde la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena el 29 de septiembre de 2009, relacionada con la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración (artículo 38 del C.C.A.) y al omitir el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-211 de 2018. (ii) También se acredita la subsidiariedad toda vez que en contra de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii) El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la providencia que se reprocha fue emitida el 06 de febrero de 2020 y el amparo se interpuso el 11 de junio de este año, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia13. 11 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del
proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(iv) De la misma forma, el escrito de tutela está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. (v) La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. (vi) Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-34-003-2014-00063-02, instaurado por la sociedad
Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala repasará el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración en el C.C.A., para, finalmente, analizar si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y desconocimiento del precedente constitucional. 5.- Marco normativo y jurisprudencial de la facultad sancionatoria de la administración en el C.C.A. 5.1.- El artículo 38 del Decreto 01 de 1984 definió el término de caducidad de la actuación administrativa sancionatoria en los siguientes términos: “Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. 5.2.- El contenido de esta norma dio lugar a diferentes interpretaciones jurisprudenciales en esta Colegiatura respecto a la forma de cómo se interrumpía el término de la caducidad. Al respecto, se erigieron tres tesis, según las cuales, 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá
Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el plazo de tres años y para que no opere este fenómeno, la administración debía: (i) expedir el acto administrativo sancionatorio; (ii) proferir dicho acto y notificarlo; y (iii) emitir la disposición principal, notificarla y agotar la vía gubernativa (resolver los medios de impugnación y comunicarlos al recurrente). 5.3.- Luego, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió la sentencia del 29 de septiembre de 200914. Allí, por importancia jurídica, analizó el tema de la prescripción de la facultad sancionatoria del Estado, en un asunto de materia disciplinaria, y sentó una única posición, al haberse tratado indistintamente el tema por las Secciones que la componen. En efecto, concluyó que para imponer la sanción de manera oportuna solo se requería expedir y notificar el acto dentro del término fijado para ejercer esa potestad, no siendo necesario agotar la vía gubernativa. Lo anterior, se dio en los siguientes términos: “[…] Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal,
decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que [e]ste incluye la actuación sino permitir a la administración que [e]ste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el 14 Radicado No. 11001031500020030044201, C.P. Susana Buitrago Valencia.
12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-03392-00
Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. […] En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro
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