CE-11001-03-15-000-2020-03392-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03392-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CADUCIDAD DE LA FACULTAD
SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – 3 años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la notificación del acto sancionador / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN – Se entiende oportuna si dentro del término de 3 años se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Concluye con el acto principal o primigenio que impone la sanción y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Diferencia con la vía gubernativa /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala considera que existen fundadas razones para acreditar la existencia los defectos: (i) sustantivo y (ii) desconocimiento del precedente judicial, por las razones que pasan a explicarse: En primer término, se advierte que el sub judice está circunscrito a la determinación del término con que cuenta la administración,
en aras de ejercer la potestad sancionatoria, en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo. Así, el primer paso sobre la materia lo dio el Consejo de Estado – Sala Plena, que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia) señaló la diferencia entre (i) el procedimiento sancionatorio propiamente tal, que culmina con la expedición del acto administrativo con el que se impone una sanción y (ii) el agotamiento de la vía gubernativa derivada de este, concretada en las Resoluciones que resuelvan los recursos interpuestos contra el acto sancionador. En tal virtud, clarificó que el término con que cuenta la administración para surtir del proceso sancionatorio debe ser contabilizado hasta la expedición del acto sancionador. En ese contexto, aun cuando la referida providencia hace referencia a procesos administrativos sancionatorios diferentes al tratado en el asunto de marras; no es menos cierto que el Consejo de Estado – Sección Primera, acogió esa postura a fin de compaginarla con los supuestos de hecho que sirven como sustento a lo aquí debatido. De hecho, se observa que la Sección Primera de esta Corporación ha aplicado la línea argumentativa de la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena a los asuntos de su conocimiento. (…) Asimismo, es de resaltar que esta Corporación en sede tutela ha considerado en diferentes oportunidades que el criterio vigente en materia de caducidad de la potestad sancionatoria en cabeza del Estado es la contenida en las referidas providencias, llegando inclusive a amparar los derechos fundamentales de los accionantes,
cuando se hubieren apartado injustificadamente de esa argumentación. En ese contexto, es de resaltar que la autoridad judicial accionada sostuvo que la potestad sancionatoria de la administración debía ejercerse en un lapso de tres (3) años, desde el conocimiento de la presunta conducta contraria a Derecho, hasta la firmeza del acto administrativo sancionatorio. (…)Ahora bien, la firmeza de tal acto administrativo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo, como condición necesaria para lograr la firmeza de la decisión y someterla a juicio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien resulta en un elemento necesario, no es determinante a la hora de referirse a la caducidad sancionatoria, debido a que se reitera, es un derecho que asiste al sancionado de propender por la revisión de la decisión contraria a sus intereses. (…) no es un elemento a tener en cuenta para determinar si la administración ejerció o no la potestad sancionatoria en el término contenido en la Ley. 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03392-01(AC)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la empresa Promotora Inmobiliaria Sánitas Ltda, tercero con interés, contra el fallo de 31 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la entidad accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, a través la Subsecretaria Jurídica de la dependencia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) 2014-00063 (sic) de la sociedad
Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda, contra la Secretaría Distrital del Hábitat.
3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 1608 de 13 de agosto de 2012, 96 de 23 de enero de 2013 y 909 de 31 de mayo de 2013, actos administrativos con los que se impuso una sanción, producto del proceso sancionatorio seguido por las presuntas deficiencias
constructivas en el “edificio Atika” en la ciudad de Bogotá. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 28 de julio de 2016 denegó a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la empresa demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante providencia de 6 de febrero de 2020 revocó la decisión del a quo, en su lugar accedió a las pretensiones, en el entendido que los actos administrativos demandados devenían nulos, habida cuenta que habían sido expedidos a pesar de haberse presentado el fenómeno de la caducidad en la facultad sancionatoria en cabeza de la administración. 4
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca A ese efecto, puso de presente que los actos administrativos con los que se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesta por la Constructora fueron proferidos por fuera del término legal con que contaba el Distrito, a fin de concluir el proceso sancionatorio.
La entidad accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada tuvo como fundamento el término para ejercer la potestad sancionatoria contenida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984,
estatuto procesal bajo el que se siguió el proceso contra la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. En ese entendido, dispuso que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 29 de octubre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia)1, dispuso que el término con que cuenta la administración para ejercer la potestad sancionatoria debe contabilizarse desde el inicio del proceso sancionatorio, hasta la expedición del acto administrativo con que se decide la existencia o no del mérito para sancionar, quedando de lado las demás resoluciones con que se resuelvan los recursos interpuestos. De igual manera, informó que esa posición fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia T – 211 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reafirma lo dicho por esta Corporación. Concluyó que esa posición jurisprudencial ha sido aplicada en forma pacífica por el Consejo de Estado – Sección Primera.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 5 de agosto de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá y a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por tener interés directo en las 1 Radicado: 11001-03-15-000-2003-00442-02; Demandante: Álvaro Hernán Velandia Hurtado; Demandados: Nación –
Procuraduría General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B se opuso al amparo solicitado. A ese efecto, manifestó que la providencia censurada fue proferida conforme a Derecho, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas a este. Aseveró que la sentencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena (C.P. Susana Buitrago Valencia) no constituye precedente judicial aplicable al caso. En ese sentido, expuso que la referida providencia tiene por objeto de estudio uno que difiere al tratado en la providencia censurada. Concluyó que la entidad actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, a fin de obtener una revisión de instancia de la decisión cuestionada. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda pidió que la tutela se declarara improcedente, en la medida que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. A ese efecto, refirió que el escrito de tutela estaba sustentado en inconformidades de la entidad accionante, respecto del estudio jurídico realizado con el tribunal, en aras de obtener una revisión de instancia por parte del juez constitucional. Señaló que la autoridad judicial accionada fundamentó adecuadamente la decisión
de aplicar la tesis, según la cual, el término de caducidad con que cuenta la administración para agotar el proceso sancionatorio es de tres (3) años, desde el inicio de este, hasta la resolución de los recursos que se interpongan contra la decisión sancionatoria. Enfatizó en que la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación no es aplicable al caso en concreto, toda vez que esta hace referencia a un asunto disciplinario y no sancionatorio propiamente tal. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio. 6
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020 amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat, en consecuencia dejó sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, en el asunto que nos ocupa.
En ese orden, advirtió que la providencia censurada había incurrido en desconocimiento del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado – Sala Plena en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago Valencia), cuyo planteamiento ha sido retomado por la Sección Primera de esta Corporación
en asuntos referentes a la determinación del plazo con que cuenta la administración para ejercer la potestad sancionatoria; asimismo, expuso que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 211 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Manifestó que esas providencias circunscribieron la aplicación del término contenido en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 a temas relacionados con la potestad sancionatoria estatal. En ese contexto, aseveró que jurisprudencialmente se ha entendido que la potestad sancionatoria de la administración debe ser ejercida dentro de los tres (3) años siguientes al conocimiento de la presunta conducta contraria a derecho, tiempo en el que se debe proferir y notificar la decisión sancionatoria principal. Advirtió que el Tribunal Administrativo accionado desconoció esta máxima, de manera tal que dio un alcance diferente a la norma en comento, la cual resultaba contraevidente con las pautas establecidas por la Sección Primera de la Corporación. Refirió que el ente judicial accionado no desarrolló un discurso válido, a fin de apartarse del precedente vigente, lo cual hacía palmario su desconocimiento. 7
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Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Así las cosas, ordenó dictar una nueva providencia, en la que se atendiera lo dispuesto en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado – Sección Primera, en los que se aplicaban a asuntos sancionatorios lo dicho por la Sala
Plena de la Corporación en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (C.P. Susana Buitrago de Valencia).
5. La impugnación La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de intervención. Adicionalmente, argumentó que la decisión de primera instancia desconoce la esencia de la acción de tutela, pues no tuvo asidero en una verdadera transgresión de los derechos fundamentales del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat. Contrario a ello, arguyó que el a quo estructuró su decisión en meras diferencias conceptuales con el estudio jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B. Adujo que la providencia cuestionada estaba respaldada con suficientes argumentos, con los que se realizó un verdadero juicio de legalidad de los actos administrativos demandados. Advirtió que la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C lesiona el principio de autonomía judicial, inherente a la actividad de los jueces. Concluyó que la providencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena (C.P. Susana Buitrago de Valencia) y las demás expedidas por la Sección Primera de la Corporación con base en aquella no son aplicables al caso específico.
II. CONSIDERACIONES
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del
Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 11
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo
probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de
los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12
Radicado: 11001-03-15-000-2020-03392-01
Actor: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hábitat Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12.
Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación
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