CE-11001-03-15-000-2020-03394-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03394-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Debe exceder el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se sustentó en debida forma ninguno de los defectos alegados contra la providencia / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / INEXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO [E]l análisis hecho en líneas anteriores da cuenta de que los reproches en virtud de los cuales se alegó; i) un defecto fáctico por un análisis deficiente del material probatorio; ii) un defecto sustantivo por una indebida aplicación y errada e irracional interpretación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011; iii) una indebida motivación de las sentencias acusadas y iv) una vía de hecho y abuso del derecho que generarían un grave perjuicio al Erario, derivado de las sumas a pagar; no resultan procedentes, pues —como se dijo—, se limita a presentar una simple inconformidad, desconociendo los argumentos expuestos por el juez de la causa y se advierte la pretensión de la entidad que solicitó el amparo, para que se acepten
las consideraciones que darían lugar a acceder a sus pretensiones. Advierte esta Sala que, para que la carga argumentativa satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, resulta preciso que exceda el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria, de modo que la tutela no obre a la manera de una tercera instancia en la que el juez constitucional reviva el juzgamiento de un asunto que ya se resolvió por el juez natural con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 1 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección B, de esta Corporación que negaba el amparo deprecado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, en su lugar, declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal
Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03394-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP, en contra de la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2020, que profirió la
Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, mediante su representante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –– Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –– Sección Segunda –– Subsección A, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11-001-33-42-049-2020-00039-00.
1.2. Hechos 1.2.1. El señor Darío Cabrera Lozano, inició trámite de tutela para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y protección a la tercera edad, en atención a que la UGPP había modificado su mesada pensional, mediante Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014. 1.2.2. El trámite de tutela concluyó con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que ordenó el amparo de los derechos del señor Cabrera Lozano, como medida transitoria, mientras que la jurisdicción ordinaria decidía definitivamente sobre su derecho pensional. Para tal efecto le concedió a este, un término de cuatro (4) meses, para que iniciara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y demandara los actos proferidos por la UGPP. 1.2.3. El señor Cabrera Lozano ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, accedió a las pretensiones y, por tanto, declaró la nulidad del Oficio No. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reajustar el valor de la mesada pensional, devolver los montos retenidos, y realizar los ajustes correspondientes a favor del demandante. 1.2.4. La UGPP apeló la decisión proferida por el a quo, recurso que le
correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, y mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo. Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, sostuvo: 1.2.4.1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, los actos administrativos que hayan creado una situación administrativa particular o concreta o reconocido un derecho, no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, pues una vez ejecutoriados, no pueden ser objeto de revocatoria unilateral por la administración y menos aún, cuando como en el sub lite, han transcurrido los plazos legales de prescripción o caducidad de las distintas acciones para removerlos, o modificarlos, según el caso. 1.2.4.2. En el caso concreto, las resoluciones o decisiones adoptadas por la UGPP, por medio de las cuales redujo el monto de la pensión del señor Darío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Cabrera Lozano, se pueden calificar como actos sujetos a control del juez administrativo, cuando con ellos se ha afectado el derecho pensional y el mínimo vital del demandante. 1.2.4.3. Los actos administrativos demandados controvierten abiertamente el ordenamiento jurídico y por ende se encuentra desvirtuada su legalidad, pues no
solo violan el derecho fundamental al debido proceso administrativo, sino además la garantía de los derechos adquiridos, el derecho a la confianza legítima, la seguridad social y las normas de orden sustancial y procesal contenidas en la ley 1437 de 2011. 1.3. Pretensiones de tutela La UGPP, en su escrito de solicitud de tutela peticionó: i) amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; ii) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, del 23 de marzo de 2018 y 16 de enero de 2020, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Darío Cabrera Lozano y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negando las pretensiones del señor Darío Cabrera Lozano para en su lugar, dejar en firme la actuación desplegada por la administración. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1. La accionante adujo que, se configuró un defecto fáctico pues observó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, no realizaron el estudio detallado del acervo probatorio, a fin de
determinar si el ajuste de la mesada pensional del señor Cabrera Lozano, se debió a una modificación del acto administrativo de reconocimiento pensional, o si se trató de una corrección en la operación administrativa, pues desconocieron que los errores en la operación administrativa no surgen de alguna inconsistencia en el contenido del acto administrativo de reconocimiento pensional y por lo tanto, para su corrección no es procedente el trámite de revocatoria directa, ni solicitar el consentimiento previo al titular del derecho. Al respecto sostuvo que, las referidas autoridades incurrieron en dicho defecto al haber realizado un análisis deficiente del material probatorio aportado para resolver el caso lo que produjo que se fallara de forma errada. En su criterio, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al hacer una valoración indebida de las pruebas, dieron un alcance equivocado al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo que la actuación de la UGPP, estuvo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co encaminada a corregir errores en la operación administrativa, por lo que el procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular no es aplicable para el caso. 1.4.2. La UGPP sostuvo que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, erraron en la interpretación del
artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que señala el procedimiento de revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, el cual no es aplicable para corregir los errores derivados de las operaciones administrativas. 1.4.3. La accionante indicó que, la corrección en la operación administrativa de inclusión de nómina de la Resolución No. 0079 del 08 de enero de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Darío Cabrera Lozano, no tiene las características de un acto administrativo de carácter particular, por lo que el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, no le era aplicable. Así, las autoridades cuestionadas, erraron al determinar que la UGPP no podía corregir el error en la operación administrativa derivada de la ejecución de un acto administrativo, respecto de la fecha de efectividad y la aplicación adecuada del IPC del causante. 1.4.4. Sostuvo que, se configuró un defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable, pues las sentencias proferidas: i) “EN FORMA INCORRECTA asimilaron la naturaleza de un ACTO ADMINISTRATIVO con la de una OPERACIÓN ADMINISTRATIVA “ y ii) “ EN FORMA INCORRECTA los estrados judiciales accionados determinaron que para ajustar una operación administrativa errada se debía realizar el trámite de revocatoria directa de un acto administrativo contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, lo que evidencia que le da un alcance que la norma no tiene”. Al respecto, hizo referencia a las sentencias del 12 de diciembre de 2019, expediente con radicación número 76001-23-31-000-2012-00484-01 (50612)
proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación y a la sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en lo relacionado con la definición de acto administrativo y operación administrativa. 1.4.5. Manifestó que, las referidas autoridades, efectuaron una indebida motivación al concluir que la UGPP violó los derechos fundamentales del causante, al indicar que revocó sin previo consentimiento del titular un acto administrativo a través del cual se reconoció un derecho pensional, lo que — sostuvo—, se deriva de un errado análisis del caso, ya que los trámites realizados obedecieron a ajustes con ocasión de operaciones administrativas, pues en primer lugar se realizó una corrección aritmética del acto administrativo de reconocimiento pensional y en segundo lugar se realizó una corrección en la operación administrativa de inclusión en nómina en desarrollo de las funciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co legales de protección del Erario contenidas en el artículo 18 del Decreto 575 de 2013, tendientes a corregir un error respecto del año a partir del cual el señor Cabrera Lozano fue incluido en la nómina de pensionados y respecto de la correcta aplicación de los IPC de los años 1997 y 1998. 1.4.6. Arguyó que, las órdenes dictadas por las autoridades cuestionadas generan un grave perjuicio al Erario, por lo que ante la evidente vía de hecho y abuso del derecho derivado de las sumas que deben pagarse, solicita el amparo de sus
derechos para que se evite un grave detrimento al Erario. Finalmente reiteró ampliamente, la exposición de los hechos y la configuración de los defectos que adujo. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, admitió la solicitud de tutela por auto del 30 de julio de 20201. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la autoridad accionada y de los terceros intervinientes. De otro lado, negó la medida cautelar solicitada por la UGPP, relacionada con la suspensión de la ejecución de la sentencia judicial proferida por el Tribunal. 1.5.1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante escrito del 13 de agosto de 2020 informó que2, su sentencia se fundó en el hecho de que la entidad había desmejorado el valor de la mesada pensional del señor Cabrera Lozano de manera unilateral, sin su consentimiento, y que no hubo el supuesto error aritmético que le permitiera a la entidad variar la mesada pensional, después de 23 años de ser reconocida. 1.5.2. Darío Cabrera Lozano vinculado como tercero interviniente, mediante escrito presentado el 12 de agosto de 20203 adujo que las actuaciones de la , UGPP para disminuir el valor de su mesada pensional, iban en contravía de las facultades contenidas en el artículo 10 del Decreto 5021 de 2009, que dispone que se deben adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso
de detectar inconsistencias en información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas, sin vulnerar derechos adquiridos, debiendo iniciar las acciones de rigor, pero todo bajo el amparo de la ley sin desconocer legítimos derechos, pues no se puede olvidar el principio respecto del cual, las cosas en derecho se deshacen como se hacen. Se le reconoció la prestación mediante un acto administrativo que cobró ejecutoria y solo a través de un acto igual es susceptible la modificación, pero con observancia de las formas legales y en los términos que la constitución y la ley otorgan. 1 Archivo electrónico identificado con certificado D306A6CF66A27EE8 962803B771BEE000 4F29CE373AFBF291 B4EA4E6FC1391DFA en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 8DEC59C9B85DFE17 764BEF937A8D1514 23EA988A84C4C416 05F0357A70B907D2 en el expediente digital con radicación con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 5E4819BDAA896E06 601B23832B9F61CC FF52851D0611AC04 60A2798FF2168C5F, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
1.5.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, refirió que el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 establece que, si la administración pública estima que un acto administrativo no debió ser expedido como se hizo, tiene que solicitar el consentimiento para revocarlo y, de no obtenerlo, debe acudir a demandar la nulidad a través de la acción de lesividad; lo cual se traduce en que, de ser revocado directamente, se estructure la causal de nulidad que en efecto fue declarada por las dos instancias judiciales en el asunto en cuestión. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, antes de estudiar la solicitud de tutela, consideró que, si bien la misma, fue presentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo analizaría la providencia proferida por el Tribunal, pues esta resolvió el control sobre la proferida por el a quo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 20204, en primer lugar, declaró que la solicitud de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad, respecto de la relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y, suficiencia y claridad. En segundo lugar, negó la solicitud de amparo por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se configuró ninguno de los defectos presentados en el escrito de
tutela. 1.7. Impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de su representante, presentó escrito de impugnación5 en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación, y reiteró los argumentos, planteados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 4 Archivo electrónico identificado con certificado 6FB4D3D5971BBF11 2C4943094FE9A69C FDF099740E200465
ACF5EF66073C5046, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. 5 Archivo electrónico identificado con certificado CD4FF453BF8E1A90 AB5BD4A15F0057C7 C78A503811FEC42B E175390DFA5AFE90, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-03394-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional6 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general7 de la acción, pues, solo una vez
verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reclama a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de amparo. 2.2.1. Legitimación en la causa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de tutela, y por tanto es titular del derecho al debido proceso, el cual alegó expresamente como conculcado. Este requisito se verifica con relación a este derecho porque solo su vulneración habilita el control constitucional concreto sobre providencias judiciales. A diferencia de lo que consideró el a quo, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A., lo está por pasiva, pues fueron dichas autoridades las que profirieron las sentencias, objeto de tutela. En este punto, la Sala advierte que la revisión de los defectos presentados en el escrito de tutela será integral, pues el accionante presentó los defectos de forma genérica y los argumentos de ambas instancias son coincidentes respecto al caso
6 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co concreto, por lo que no es necesario hacer un análisis diferenciado. 2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción9. Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la
determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En tales términos pasará la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, que se refieren a: i) un análisis deficiente del material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio como resultado calificar al Oficio No. UGPP 201450260:22701 del 18 de noviembre de 2014 como actuación administrativa y no como una operación administrativa; ii) una errada interpretación del artículo 97 de la Ley 1437de 2011; iii) una indebida aplicación del artículo 97 de la ley 1437 de 2011, pues la actuación de la administración no fue un acto administrativo de carácter particular; iv) una interpretación irrazonable, pues las sentencias cuestionadas asimilaron en forma incorrecta la naturaleza de un “acto administrativo” y una “operación administrativa”, al determinar que para ajustar una operación administrativa errada debía cumplirse lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; v) una indebida motivación de las sentencias, al indicar que se revocó sin previo consentimiento del titular un acto administrativo a través del cual se le reconoció un derecho pensional, pues las actuaciones realizadas obedecieron a ajustes con ocasión de operaciones administrativas; vi)
una evidente vía de hecho y abuso del derecho que generan un grave perjuicio al Erario, derivado de las sumas que se deben pagar. 2.2.2.1. Primer Cargo La UGPP manifestó que, en las sentencias proferidas en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, las autoridades realizaron una indebida valoración del acervo probatorio al concluir que el ajuste de la mesada pensional del señor Darío Cabrera Lozano, se debió a una modificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión sujeto a revocatoria directa según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que las autoridades cuestionadas desconocieron que el Oficio n°. UGPP 20145026022701 del 18 de noviembre de 2014, tuvo como objeto una operación administrativa encaminada a 9 Ibídem. 10 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co corregir procedimientos administrativos respecto de la definición de la nómina de pensionados, por lo que, al concluir que dicho oficio constituía un acto administrativo, se realizó un análisis deficiente del material probatorio aportado al proceso, que conllevó a que se fallara de forma errada. Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la UGPP, es preciso
tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”11, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”12. Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa13, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura14. En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensi
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