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CE-11001-03-15-000-2020-03416-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03416-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA LA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Acreditadas /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l despacho anticipa que declarará el cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020. (…) En el ordinal tercero de la sentencia se ordenó al “Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de ampliación de la medida cautelar formulada el 20 de junio de 2019, en el marco del proceso ejecutivo Nº 200201108”. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se impartiera el trámite correspondiente a la solicitud radicada el 20 de junio de 2019, para el Despacho el Tribunal Administrativo de Nariño dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal tercero de la sentencia de 22 de octubre de 2020, en cuanto al expediente Nº 2002-01108. En el ordinal cuarto del fallo objeto de cumplimiento se ordenó “al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) impartir el trámite correspondiente a la solicitud de expedición de certificado de depósitos judiciales radicada el 5 de agosto de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con

radicado Nº 2002-02749; (ii) resolver el recurso de apelación admitido el 16 de julio de 2018, interpuesto en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 200400957 y (iii) resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2017, que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00967”. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se impartiera el trámite correspondiente a la solicitud radicada el 5 de agosto de 2019, para este Despacho el Tribunal Administrativo de Santander, dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal cuarto de la sentencia de 22 de octubre de 2020, en relación con el expediente Nº 2002-02749. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2017, que ordenó la terminación del proceso por pago, para este Despacho el Tribunal Administrativo de Santander dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal cuarto de la sentencia de 22 de octubre de 2020, en relación al expediente Nº 2004-00967. En el ordinal séptimo de la sentencia de tutela se ordenó al “Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) resolver sin dilación alguna la solicitud radicada el 22 de marzo de 2019, en la que la parte ejecutante pidió que se llevara a cabo el trámite de actualización de la

liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01421 y (ii) dictar decisión en relación con la concesión del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018 contra el auto de 11 de octubre de 2018, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01420”. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se resolviera la solicitud radicada el 22 de marzo de 2019, para este Despacho el Tribunal Administrativo del Tolima dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal séptimo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, en relación con el expediente Nº 2002-01421. En el ordinal octavo de la providencia objeto de cumplimiento se ordenó “al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver (i) la solicitud de expedición de certificación de depósitos judiciales radicada el 7 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-02849 y (ii) la solicitud interpuesta el 17 de junio de 2019, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00789”. (….) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se resolviera la solicitud de expedición de certificación de depósitos judiciales radicada el 7 de junio de 2019, para este Despacho el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal octavo de la sentencia de

22 de octubre de 2020, en relación con el expediente Nº 2004-02849. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se resolviera la solicitud interpuesta el 17 de junio de 2019, relacionada con la aprobación de la actualización del crédito, para este Despacho el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal octavo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, en relación con el expediente Nº 200400789. (…) En el ordinal noveno de la providencia se ordenó “al Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver (i) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2016, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2003-01705 y (ii) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2012-00375”. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2016, para este Despacho el Tribunal Administrativo de Córdoba dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal noveno de la sentencia de 22 de octubre de 2020, en relación con el expediente Nº 2003-01705. (…) De este modo, como quiera que la orden consistió en que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2016, para este Despacho el Tribunal Administrativo de Córdoba dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el ordinal noveno de la

sentencia de 22 de octubre de 2020, en relación con el expediente Nº 2012-00375. De conformidad con las razones expuestas, el despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y declarará el cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020, en los términos solicitados por la parte demandante dentro de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03416-01(AC)A

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL COMO

SUCESOR PROCESAL DEL FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA

INVERSIÓN RURAL FONDO DRI - LIQUIDADO

Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACÁ, NARIÑO,

SANTANDER, SUCRE, CAUCA, CHOCÓ, TOLIMA, VALLE DEL CAUCA Y

CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO DECLARA CUMPLIMIENTO El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dirigida a que se

garantice el cumplimiento de los ordinales tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020, en los que se resolvió lo siguiente: “(…) Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado. En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de ampliación de la medida cautelar formulada el 20 de junio de 2019, en el marco del proceso ejecutivo Nº 2002-01108. Cuarto.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) impartir el trámite correspondiente a la solicitud de expedición de certificado de depósitos judiciales radicada el 5 de agosto de 2019, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-02749; (ii) resolver el recurso de apelación admitido el 16 de julio de 2018, interpuesto en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00957 y (iii) resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2017, que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00967.

(…) Séptimo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a (i) resolver sin dilación alguna la solicitud radicada el 22 de marzo de 2019, en la que la parte ejecutante pidió que se llevara a cabo el trámite de actualización de la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01421 y (ii) dictar decisión en relación con la concesión del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018 contra el auto de 11 de octubre de 2018, en el marco del proceso ejecutivo con radicado Nº 2002-01420. Octavo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver (i) la solicitud de expedición de certificación de depósitos judiciales radicada el 7 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-02849 y (ii) la solicitud interpuesta el 17 de junio de 2019, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2004-00789. Noveno.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver (i) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2016, en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2003-01705 y (ii) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº

2012-00375. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI – liquidado1, presentó acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyacá, Nariño, Santander, Sucre, Cauca, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, en la que pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera vulnerados con la tardanza en tramitar y resolver las solicitudes elevadas en el marco de diecisiete (17) procesos ejecutivos iniciados con el fin de obtener el pago de obligaciones dinerarias en contra de los municipios de Tasco (Boyacá) -2004-00488-, El Charco (Nariño) -2002-01108-, Guaca (Santander) -2002-02749 y 2004-00957-, Betulia (Santander) -2004-00967, Guarandá (Sucre) -2002-01250-, Bojayá (Chocó) -2004-00344-, Acandí (Chocó) - 2004-00347-, Riosucio (Chocó) -2002-00960-, Bagadó (Chocó) -2005-00922-, El Guamo (Tolima) -2002-01421-, Armero Guayabal (Tolima) -2002-01420-, Alcalá

(Valle del Cauca) -2004-02849-, Tierralta (Córdoba) -2003-01705y Buenavista (Córdoba) -2012-00375-, así como la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte

del Cauca -2004-00485y la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca

(ORIVAC) -2004-00789-.

Las solicitudes incoadas por la cartera ministerial estaban relacionadas con la actualización de la liquidación de crédito (2004-00488-00, 2004-00485-00, 200201421-00 y 2004-00789-00), la certificación sobre la existencia de depósitos judiciales a favor de la entidad (2004-00488-00 y 2002-02749-00), la ampliación y decreto de medidas cautelares (2002-01108-00, 2004-00347-01 y 2004-0078900), la reanudación de la acción ejecutiva (2002-01250-00), la invitación a conciliar (2004-00347-01 y 2002-00960-01), la actualización de medidas de embargo (2004-00485-00) y la nulidad de un auto que declaró la perención del proceso (2004-00344-01). En los demás casos las solicitudes corresponden a memoriales de impulso procesal para dar trámite a recursos de apelación presentados contra las decisiones que terminaron el proceso de ejecución por pago total de la obligación (2004-009571-00, 2004-00967-00, 2005-00922-02 y 2002-01420-00) y las que modificaron la liquidación del crédito presentado por la parte ejecutante (2003-01705-01 y 2012-00375-01). En atención a la presunta mora judicial la parte accionante pidió que se ordenara a

las autoridades judiciales demandadas resolver de fondo las peticiones formuladas. 1 La acción de tutela la presenta la firma LITIGAR PUNTO COM S.A.S., por intermedio de una abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal y judicial de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La acción constitucional fue resuelta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 22 de octubre de 2020, en el que resolvió, en primer lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con los trámites judiciales adelantados ante (i) el Tribunal Administrativo de Boyacá (exp. 2004-00488); (ii) el Tribunal Administrativo del Cauca (exp. 2004-00485); (iii) el Tribunal Administrativo del Chocó (exps. 200400344 y 2005-00922) y (iv) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (exp. 2004-02849), al encontrar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto las solicitudes interpuestas habían sido debidamente resueltas. Sin embargo, en cuanto a los demás procesos, se amparó el derecho fundamental al debido proceso al encontrar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en mora judicial, pues superaron la noción de plazo razonable para resolver los asuntos que fueron puestos a su consideración. Por esta razón, se ordenó a los Tribunales Administrativos de Nariño, Santander, Sucre, Chocó, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia impartieran el trámite correspondiente y

resolvieran diferentes solicitudes o recursos interpuestos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el marco de los procesos ejecutivos Nº 200201108; 2002-02749; 2004-00957; 2004-00967; 2002-01250; 2004-00347; 200200960; 2002-01421; 2002-01420; 2004-02849; 2004-00789; 2003-01705 y 201200375.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural2 presentó incidente de desacato, bajo el argumento de que el “Tribunal Administrativo de Nariño, Tribunal Administrativo de Santander, Tribunal Administrativo del Tolima, respecto del proceso ejecutivo No. 2002-01421, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Tribunal Administrativo de Córdoba, habiéndose cumplido el término con el que contaban los accionados para impartir cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia”, no han acatado lo dispuesto en los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de esa cartera ministerial.

Por lo anterior, solicitó que “se ordene a las entidades accionadas que, de manera inmediata, impartan cumplimiento y acatamiento a lo ordenado por su Honorable Despacho en el fallo de primera instancia de la acción de tutela que cito en la

referencia, de no evidenciarse lo anterior, sírvase continuar con la finalidad del incidente ante el desacato de los accionados”.

3. Trámite procesal Por auto de 4 de diciembre de 2020, el Despacho corrió traslado de la solicitud de apertura del incidente de desacato a los Tribunales Administrativos de Nariño, Santander, Tolima, Valle del Cauca y Córdoba, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, allegaran informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2 Presentada por la firma LITIGAR PUNTO COM S.A.S., por intermedio de una abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal y judicial de la Nación, Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 91317 a 91322 de 9 de diciembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia3.

4. Informes de cumplimiento 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima 4.1.1. El Magistrado a cargo del proceso ejecutivo Nº 2002-01420, contra el municipio de Armero Guayabal, manifestó que mediante escrito de 19 de octubre de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de octubre de 2018, que declaró la terminación del proceso.

Sostuvo que el 30 de octubre de 2018, el recurso de apelación fue concedido y que el 13 de diciembre de 2018 el expediente fue remitido al Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección “C”, que mediante providencia de 6 de julio de 2020, resolvió rechazar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y declarar la falta de competencia funcional de dicha autoridad judicial para proferir el auto recurrido, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto recurrido por falta de competencia funcional. En consecuencia, manifestó que el proceso fue remitido a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo. 4.1.2. El Magistrado a cargo del proceso ejecutivo Nº 2002-01421 (demandado: municipio de El Guamo), manifestó que el 1 de diciembre de 2020, fecha en la que, según afirmó, tuvo conocimiento del fallo de tutela, procedió a dar cumplimiento del mismo, a través de auto en el que resolvió la solicitud radicada el 3 de julio de 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual se reiteró mediante memoriales de 22 de noviembre de 2019 y del 25 de febrero de 2020, con el fin de que se diera trámite a la actuación de la liquidación del crédito que se fijó en lista el 1 de diciembre de 2015. Indicó que la solicitud se resolvió en los siguientes términos: (…) Revisado el expediente advierte este despacho que lo solicitado resulta improcedente, toda vez que la actualización de la liquidación de crédito fue presentada por la parte ejecutante el día 25 de septiembre de 2015, como se observa a folio 261 del expediente digitalizado, la

cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal a través de auto del 19 de abril de 2016, encontrándose a folio 278 al 285 del expediente digital, en el que se resolvió modificando la referida liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, quedando dicha providencia ejecutoriada en debida forma. 3 La parte accionante y las autoridades judiciales demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co; marcela.cruz@litigando.com; sgtadmincrb@notificacionesrj.gov.co; sgtadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co; stadmpas@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; En consecuencia, este Despacho se abstiene de pronunciarse al respecto, aclarando a la parte ejecutante que solo hasta el 8 de julio del presente año, se pasó el presente asunto al Despacho, y no se había tenido lugar pronunciamiento alguno, en razón a que el expediente se encontraba en trámite de digitalización. De otra parte, atendiendo que el pasado 22 de octubre de 2020 se

allegó, mediante correo electrónico, memorial remitido por la apoderada de la parte ejecutante, en el que se allega liquidación actualizada del crédito (fls 368 a 371 expediente digitalizado), se dispone que, conforme a lo establecido en el artículo 446 del CGP, por Secretaría se corra traslado de la liquidación presentada a la parte ejecutada en la forma prevista en el artículo 110 ibídem, por el término de tres (3) días. Vencido dicho término, debe pasar el presente asunto al Despacho para pronunciarse frente a la actualización de la liquidación presentada”. Por lo anterior, sostuvo que la orden emitida en la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue cumplida con la emisión del auto de 1 de diciembre de 2020, por lo que pidió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato en su contra. Con la respuesta allegó el informe suscrito por la Secretaría del Tribunal en el que se deja constancia que hasta el 1 de diciembre de 2020, se le remitió al magistrado ponente la notificación del fallo de tutela de 22 de octubre de 2020 remitida por la Secretaría General del Consejo de Estado de 28 del mismo mes y año, indicando que la tardanza se explica en un error involuntario por el volumen de correos que se reciben a diario. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.2.1. El Secretario General de dicha corporación judicial manifestó que la Magistrada a cargo del proceso ejecutivo Nº 2004-02849, contra el municipio de Alcalá, emitió auto de 24 de agosto de 2020, que se notificó mediante estado Nº

071 de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de 7 de junio de 2019, relacionada con la expedición de certificación de depósitos judiciales. Dicho auto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 2 de septiembre de 2020, en el sentido de no reponer el auto recurrido y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Sostuvo que el expediente se encontraba pendiente de digitalización para enviarlo al Consejo de Estado, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 2 de septiembre de 2020. En relación con el expediente 2004-00789, contra la Organización Regional Indígena Valle del Cauca – ORIVAC, el Secretario General aseguró que el proceso fue remitido con “nota de urgencia dado que la Corporación se encontraba en un proceso de inventario finalizado el 07/12/2020, donde se encontraba incluido dicho expediente, por lo que fue impulsado en la fecha”. 4.2.2. Posteriormente, la magistrada a cargo de los mencionados procesos ejecutivos allegó informe en el que aseguró que la solicitud radicada el 7 de junio de 2019 en el expediente Nº 2004-02849, contra el municipio de Alcalá, “es la misma [que] se resolvió en una providencia del 24 de agosto de 2020, en la cual se negó el decreto de medidas cautelares y se certificó que en el proceso ejecutivo (…) no se han decretado medidas cautelares. La decisión fue apelada, se concedió la apelación por auto del 2 de septiembre de la misma anualidad; y se

concedió el recurso y el expediente digital se encuentra surtiendo el recurso ante el Consejo de Estado”. En cuanto al escrito de 17 de junio de 2019 en el proceso ejecutivo con radicado 2004-00789, contra la Organización Regional Indígena Valle del Cauca – ORIVAC, aseveró que se trata de una solicitud de aprobación de la actualización del crédito aportada por la parte ejecutante. Al respecto, aseguró que mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 solicitó al Contador Liquidador del Tribunal realizar el cálculo actualizado del crédito en la forma indicada en el mandamiento de pago y en el auto de seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que una vez el contador allegue la información respectiva procederá a tomar la decisión correspondiente. 4.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander 4.3.1. El magistrado a cargo de los procesos ejecutivos Nº 2002-02749, 200400957 y 2007-00967 manifestó que impartió el trámite respectivo de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia de tutela, así: En cuanto al proceso ejecutivo Nº 2002-02749, contra el Municipio de Guaca, manifestó que mediante auto de 4 de diciembre de 2020, “dispuso, previo a resolver la solicitud de entrega de depósitos judiciales elevada por la parte ejecutante, oficiar a la Oficina de Depósitos Judiciales y la Profesional Contable del Tribunal que expida estado de cuenta actualizado del presente proceso. La anterior decisión judicial fue notificada en estados del 9 de diciembre de 2020”. En relación con el proceso ejecutivo Nº 2004-00957, contra el municipio de

Guaca, indicó que profirió auto de 4 de diciembre de 2020 en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2017, decisión debidamente notificada en estado de 9 de diciembre de 2020. Por último, frente al expediente Nº 2007-00967-01, contra el municipio de Betulia, informó que el Despacho a través de la herramienta de Microsoft 360, Teams, presentó el día 3 de diciembre de 2020 a la Sala de Decisión, proyecto de auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Indicó que el 3 de diciembre de 2020, se registró el proyecto de auto objeto de estudio en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. En este orden de ideas, manifestó que las órdenes dictadas por el juez de tutela dentro de la acción de tutela fueron debidamente observadas, por lo que consideró que no se encuentran configurados los elementos objetivo y subjetivo que hagan posible la apertura del incidente de desacato. Por lo anterior, solicitó que no se dé inicio al trámite incidental en su contra. 4.3.2. Por escrito de 26 de mayo de 2021, aseguró que ese mismo día se profirió auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra

la decisión de 4 de diciembre de 2017, dentro del proceso Nº 2007-00967, contra el municipio de Betulia. Además, indicó que si bien el proyecto de auto se registró en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial el 3 de diciembre de 2020, “debido a que, las Salas de esta Corporación fueron modificadas por la creación del Despacho 07, se debió rotar nuevamente el proyecto”. Con la respuesta allegó copia de la referida providencia y el reporte de la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial correspondiente al proceso en mención. 4.4. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado a cargo del proceso ejecutivo Nº 2002-0110, contra el municipio de El Charco, manifestó que en cumplimiento de la orden de tutela profirió auto de 10 de diciembre de 2020, en el cual se dio trámite a la solicitud de ampliación de la medida cautelar radicada el 20 de junio de 2019. Sostuvo que debido al acceso restringido a las sedes judiciales y las demás circunstancias que se presentan por cuenta de la pandemia, no permitieron adoptar una decisión con anterioridad, ya que fue necesario buscar los “copiadores del año en el que se decretó la primera medida cautelar y demás constancias que requieren un trabajo adicional, teniendo en cuenta la antigüedad del proceso”. Aseguró que la orden de tutela relacionada con “imprimir el trámite correspondiente a la solicitud de ampliación de medida, se encuentra cumplida, siendo que previo a su decreto o no, se consideró pertinente oficiar a los Bancos

indicados por la interesada para efectos de establecer si existe disponibilidad de dineros embargables del municipio de El Charco, información con la cual se adoptará la decisión respectiva procurando la celeridad que amerita”. Con la respuesta allegó auto de 10 de diciembre de 2020, mediante el cual, previo a ordenar la ampliación de la medida cautelar, se ofició los bancos BBVA Colombia, Banco de Occidente, Bancolombia, Colpatria Red Multibanca, City Bank Colombia, GNB Sudameris, Popular, de Bogotá, AV Villas, Davivienda, Bcsc, Banco de Crédito, Banco Falabella, Coomeva, Bancoldex, Itaú- Corpbanca, GNB Sudameris, Bancorpartir, Scotiabank, Caja Social, Procredit, Coopcentral, Pichincha, Finandina, Mundo Mujer, Bancamía, Banco W, Bancoldex, Multibank, con el fin de que certifiquen la existencia de dineros depositados del municipio de El Charco, con excepción de los dineros que pertenezcan a recursos públicos contenidos en el presupuesto general de la Nación. Lo anterior, dado que se encontró que la medida cautelar de embargo decretada el 26 de noviembre de 2009, aún no había sido registrada. 4.5. El Tribunal Administrativo de Córdoba, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno

(Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el

asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma tamb

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