🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-03419-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03419-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Santander por incurrir en desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, relacionado con la aplicación del título de imputación objetivo por daño especial. (…) [L]a Sala advierte que tales argumentos no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque, como lo ha señalado esta Sala, la valoración y análisis que se adelanta en el marco del proceso contencioso administrativo es distinto y, por lo tanto, al margen de que la prueba testimonial recaudada en el proceso penal acreditara que el señor [G.T.] no fue quien accionó el arma contra la víctima, en sede de reparación directa ese hecho no conlleva a la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado. (…) la Sala no tiene parámetros para resolver, en primer lugar, porque, del audio de la audiencia preparatoria que el demandante aportó a la presente acción, se observa que dicha certificación fue incorporada como prueba en ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que el abogado defensor hiciera solicitud alguna de exclusión de dicha certificación y, tampoco allegó algún elemento que permitiera advertir que en el proceso penal fuera un hecho probado que no portó un arma en el momento de su captura. Luego, en este escenario excepcional de la acción de tutela, no es posible efectuar valoraciones probatorias y, mucho menos lo es, para referirse a situaciones ajenas al proceso contencioso

administrativo, como se explicó. Finalmente, esta Sala no desconoce que el Tribunal Administrativo de Santander hizo afirmaciones relacionadas con la vinculación (…) en el mismo proceso en que fue investigado el demandante y que, del mismo audio aportado por el actor de la audiencia preparatoria, es posible advertir que tales fueron vinculados al proceso penal, pero en calidad de testigos. No obstante, tal circunstancia no modifica en modo alguno el argumento expuesto por la autoridad judicial demandada para concluir que la medida de aseguramiento se sustentó en que, en su momento, se encontraron acreditados el elemento objetivo y subjetivo para su imposición. Siendo así, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03419-00(AC)

Actor: SAILER JOVANY GARCÍA TOLOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Sailer Jovany García Toloza contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Sailer Jovany García Toloza interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principios constitucionales de la presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva. Se considera que se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precededente judicial, los cuales fueron violados al suscrito y a toda mi familia. Considero respetuosamente que se debe prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal en el presente caso.

Solicito se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Oral dentro del radicado 6800113333003-2015-00378-01. Solicito se ordene a dicha autoridad que profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se estudio la demanda en su integridad, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vigente y que el Tribunal

desconoció, que valore el daño antijurídico sin violarme la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural y el consecuencia reconozca la causal (sic) objetiva de privación injusta de mi libertad teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos y no una sentencia de unificación jurisprudencial que posteriormente fue dejada sin efecto como sucedió en el presente caso por haber violado el debido proceso y la presunción de mi inocencia”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 13 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar de orden de captura contra el señor Sailer Jovany Gacía Toloza por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2013 en el municipio de

Floridablanca. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia del 13 de mayo de 2014, expidió orden de captura contra el demandante y el 15 de mayo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación presentó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el proceso penal siguió su curso y, en etapa de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga dictó fallo absolutorio, decisión contra la que no se presentaron recursos. El señor Sailer Jovany Gacía Toloza y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 5 de octubre de 2017, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Sailer Jovany Gacía Toloza con fundamento en el título de imputación objetivo. Los organismos demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que las actuaciones de la entidad se ajustaron a las disposiciones procesales y sustanciales, que aportó los medios probatorios necesarios que le permitieron al juez inferir razonablemente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos planteados por la Fiscalía y agregó que el indiciado, conocido como alias “capora” portaba un arma de fuego sin contar con permiso de porte, hecho que sustentó su vinculación al proceso penal, lo que configuró la causal eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia porque, si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, lo cierto es que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Cuarto Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanda se atendió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación por la existencia de razones serias y suficientes que justificaban la decisión, la que a su vez, se basó en señalamientos de terceros contra el indiciado. Concluyó que del análisis del expediente penal se advirtió la existencia de la causal eximente de responsabilidad. Adicionalmente, resaltó que existió prueba del laboratorio del Ministerio de Defensa – cientifica y criminalistica número 5, en la que se certificó que el arma de fuego que portaba el señor García Toloza no tenía permiso de porte.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora hizo amplia exposición de los argumentos que sustentaron el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa y, de manera posterior, señaló que en el fallo de segunda instancia, objeto de cuestionamiento, no fue “debidamente” motivado porque la autoridad judicial demandada citó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 [46.947] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que posteriormente perdió sus efectos en virtud del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera,

Subsección B del Consejo de Estado y, en esa medida, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó un criterio jurisprudencial que no se encuentra vigente. Señaló, además, que la afirmación, según la cual, existió una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero “ya que dentro del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador expediente penal los señores Wilmer Rangel Vargas, Leidy Tatiana Sierra y Wendy Julieth Pineda, se le impuso dicha medida y fueron sentenciados con ocasión del homicilio del señor Andrés Fernando Joya Barón, lo cual conllevo a la Fiscalía a señalar a los actores como los autores de los hechos investigados”, no corresponde con la realidad, para el efecto sostuvo que esas personas no fueron capturadas, que el único vinculado formalmente al proceso fue el señor García Toloza, quien posteriormente fue declarado absuelto de responsabilidad penal. Que en el acápite denominado `caso concretó el Tribunal sostuvo que obraba informe de laboratorio del Ministerio de Defensa Nacional – científica y criminalística Nro. 5, en la que se certificó que el arma de fuego que se encontraba en poder del señor García Toloza no registraba ninguna adquisición de arma de fuego o permiso para porte o tenencia, pero que, en el momento en que fue

capturado no le fue encontrada en su poder arma de fuego, que esa fue una afirmación incorporada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los alegatos de conclusión. Asimismo, señala que no es cierto que de las pruebas testimoniales recaudadas se identificaron tanto a la demandante como a los demás sindicados del homicidio, porque, de las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia preparatoria del 27 de enero de 2015, practicadas en el juicio oral los días 5 y 20 de marzo de 2015, se logró probar con los mismos testigos de la Fiscalía que el señor García Toloza no fue la persona que disparó el arma, porque no lo identificaron ni lo reconocieron, al punto que el mismo ente acusador solicitó absolver al investigado. Dijo que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados porque, si bien no se refirió a la “culpa exclusiva de la víctima, sí utilizó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 para negar las pretensiones de la demanda, con lo cual, considera desconocido el precedente jurisprudencial “citado en la demanda y reconocido por el juez de primera instancia”, esto es, la sentencia del 28 de febrero de 2013, expedida en el expediente con radicado número: 18001233100019980014701, relacionado con la aplicación del título de imputación objetivo por daño especial. Agregó que el juez de lo contencioso administrativo invadió la órbita del derecho penal, que ya había absuelto de la responsabilidad.

4. Trámite Previo

En auto del 3 de agosto de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Luis Jesús García Uribe, Luz Stella Toloza González, Jonathan Yesid García Toloza y Luswing Javier García Toloza, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales, que se sujeta a lo decidido y señalado en las providencias recurridas y manifestó oponerse a los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se torna improcedente. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que las sentencias que se aluden como

“precedente” y que el actor alega desconocidas no configuran verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto del tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, emitida con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se fallaron procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”1 Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en caso de llevarse a cabo el estudio de fondo, negar las pretensiones de la acción de tutela. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, sin embargo, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional. Señaló que la parte actora no invocó ni justificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y agregó que de conformidad con la sentencia T230 de 2007 la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria, por lo tanto, insistió en que la parte actora

debió identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, así como la afectación de sus garantías en el proceso judicial, pues, considera que la parte tutelante no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada. En cuando a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, que expresa el tutelante fue dejada sin efectos por la decisión de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que, más allá de que dejó sin efectos una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con alcances inter comunis, sino bajo la regla general de los efectos inter partes de la sentencia. 1 Corte Constitucional de Colombia. Presidencia - Comunicado No. 25 de Julio 5 de 2018.

EXPEDIENTES T 6304188 y T 6390556 AC - SENTENCIA SU-072/18.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones, en sentido contrario, emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que probablemente constituyan una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela con efectos inter partes. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander se basó en las sentencias de unificación jurisprudencial, de la Corte Constitucional de julio de 2018 y la del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, siendo un deber de todo juez administrativo acudir a las reglas jurisprudenciales de esta providencia. Por ello, el fallo accionado no desconoció de forma alguna los principios invocados, más aún si la decisión se emitió bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. La sentencia de segunda instancia no declaró la responsabilidad del Estado ni concedió las pretensiones indemnizatorias al establecer que el daño no fue antijurídico. Por lo tanto, las afirmaciones alrededor de la violación al debido proceso, bajo la lógica que está siendo invocada no son procedentes. Que dentro del análisis del expediente penal se determinó que existió un eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, ya que los señores Wilmer Rangel Vargas, Leidy Tatiana Sierra y Wendy Julieth Pineda, se les impuso dicha medida y fueron sentenciados con ocasión del homicidio de Andrés Fernando

Joya Barón, lo cual conllevó a la Fiscalía a señalar a los actores como los autores de los hechos investigados. Por lo que, luego de analizar la procedencia de la medida, encontró acreditado el elemento subjetivo y objetivo para su imposición, resaltando además que el material probatorio con el que contaba para ese momento daba cuenta que tanto el demandante como los demás personas sobre las que recayó la medida presentaban un peligro. Por lo anterior, la Fiscalía tenía la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme con lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un homicidio, y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, quien encontró mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto a Sailer Jovany Garcia. Resaltó que resultó una prueba relevante, como es el informe de laboratorio del Ministerio de Defensa Nacional - científica y criminalística No 05, que certificó que el arma de fuego que se encontraba en poder del señor Sailer Jovany García Toloza no registraba ninguna adquisición de arma de fuego y/o permiso para porte o tenencia de esta. Que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron tanto a la demandante como a los

demás sindicados del homicidio. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el requisito de subsidiariedad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ni se vulneró el precedente jurisprudencial. La Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Bucaramanga mencionó que el accionante hace señalamientos irrespetuosos al asegurar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no leyeron la sentencia de primera instancia y no estudiaron el expediente, sin embargo, no los recusó por obrar presuntamente contrario a derecho. Señaló que en ninguno de los apartes de la acción de tutela aparece informado que el acusado y quien fue imputado y privado de su libertad careciera de defensa técnica en el marco del proceso penal, en donde tuvo pleno conocimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en cuenta por parte de la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, como también por parte del juez de control de garantías para dictar la medida.

Que los elementos materiales probatorios y evidencia física con los cuales en audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento se solicitó por parte del ente fiscal la medida de reclusión en establecimiento carcelario fueron debidamente recaudados, al respecto, afirmó que el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal le permite al mismo implicado desde el mismo momento procesal en el que conoce los cargos que le endilgan presuntamente, ejerza su defensa acompañado de defensor y desde ahí se permite iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes, recaude elementos materiales probatorios y evidencia física. En el momento de la captura el demandante no presentó elementos materiales probatorios que desvirtuaran el señalamiento como autor de la conducta punible presuntamente cometida, a pesar de que desde el mismo momento en que se le impone medida de aseguramiento tenía pleno conocimiento de los elementos materiales probatorios en su contra, no solicitó preclusión de la investigación, aun cuando el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal le advierte que de sobrevenir las causales contempladas en sus numerales 1 y 3 que son causales objetivas, el defensor podrá solicitar la preclusión de la investigación al juez del caso. Dijo además que ninguna de las personas que lo acompañaron en reclamación por la posible afectación indirecta por la retención del acusado concurrió al estrado judicial como testigo directo del acusado en pro de su defensa con el fin de demostrar la inocencia. Que la versión de la denunciante y de los testigos fue la base dentro de la investigación para solicitar, primero, orden de captura contra el hoy accionante y,

segundo, imposición de medida de aseguramiento ante juez de control de garantías, que, los resultados posteriores no se dieron por falta de diligenciamiento de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, ni los servidores judiciales, es decir, no se dieron por omisión del Estado. Agregó que el accionante siempre estuvo acompañado de defensor quien, entre otras cosas, no apeló la decisión de imposición de medida de aseguramiento el día 15 de mayo de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Cuestión previa: cumplimiento de requisitos generales 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, no resulta cierto, en la medida que la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Ese argumento tampoco está llamado a prosperar porque la decisión cuestionada data del 12 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2020, según obra en el reporte de generación de tutela en línea número 24307, por lo tanto, fue interpuesta dentro del término, esto es, 5 meses y 15 días. Problema jurídico La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Santander por incurrir en de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...