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CE-11001-03-15-000-2020-03419-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03419-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03419-01

Demandante: Sailer Jovany García Toloza ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación de una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADControversia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[S]e encuentra acreditado que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Santander, utilizó como único referente jurisprudencial la sentencia del 15 de agosto 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señalando las reglas allí contenidas, con fundamento en las cuales resolvió el caso concreto, sin que, adicionalmente, invocara otras providencias para sustentar su decisión en la jurisprudencia vigente, como lo consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia impugnada. Con ello, sin lugar a duda, desconoció que la misma no estaba en vigor, toda vez que fue dejada sin efectos y, por ende, salió del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que es anterior al fallo censurado en la que se aplicó como única referencia jurisprudencial (…) [L]a autoridad accionada omitió

verificar que la regla jurisprudencial no hubiera sido modificada o dejada sin efectos, modalidad de configuración del cargo por desconocimiento del precedente (…) y que no puede ser justificada por el principio de autonomía judicial, la cual queda limitada ante la obligación de respetar el precedente en vigor (…) [Además,] [l]a valoración probatoria relacionada contiene el único sustento de la decisión de segunda instancia que llevó al Tribunal accionado a concluir que existía un eximente de responsabilidad derivado de la culpa de terceros, esto es, de los testigos que el Tribunal consideró que habían sido condenados por el homicidio investigado (…) Para la Sala resulta evidente que la valoración probatoria no sólo es errónea sino insuficiente para llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal y que con total independencia de que al examinar los medios de convicción con fundamento en los cuales se impuso la medida de aseguramiento, se pueda llegar a la misma conclusión y a que el juez de tutela no examina la corrección de la providencia sino la razonabilidad de la misma, lo cierto es que una sentencia con las falencias advertidas no puede permanecer en el mundo jurídico. Ello porque constituye un elemento del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que los argumentos expuestos en la sentencia sean lógicos y guarden correspondencia con lo probado, lo cual no acaece en el sub examine. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]ontrario a lo afirmado por el accionante, no [se debe] dar aplicación en el sub examine a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019, toda vez que este corresponde a una sentencia proferida en 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03419-01

Demandante: Sailer Jovany García Toloza sede de tutela, cuya ratio no es obligatoria ni vinculante para los demás jueces, por no haber sido dictada en sede de unificación de jurisprudencia por la Sala Plena de la Corte Constitucional y porque, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, produce únicamente efectos inter partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03419-01(AC)

Actor: SAILER JOVANY GARCÍA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Examen de los cargos por desconocimiento del

precedente y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 31 de julio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, el señor Sailer Jovani García Toloza, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03419-01

Demandante: Sailer Jovany García Toloza acceso a la administración de justicia, así como los principios de “tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.”

2. Los referidos derechos y principios constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, por el Tribunal

Administrativo de Santander, por medio de la cual se revocó el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, que había declarado administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Sailer Jovany García Toloza y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que el mismo ejerció en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “…se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Oral dentro del radicado 6800113333003-201500378-01.

Solicito se ordene a dicha autoridad que profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se estudie la demanda en su integridad, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vigente y que el Tribunal desconoció, que valore el daño antijurídico sin violarme la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural y el consecuencia reconozca la causal objetiva de privación injusta de mi libertad teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos y no una sentencia de unificación jurisprudencial que posteriormente fue dejada sin efecto como sucedió en el presente caso por haber violado el debido proceso y la presunción de mi inocencia”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal adelantado contra el actor

4. El 13 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar de petición de orden de captura contra el señor Sailer Jovany García Toloza por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza ilegal de armas, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2013 en el Municipio de

Floridablanca.

5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia del 13 de mayo de 2014, dictó orden de captura contra el demandante y el 15 de mayo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se llevara a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

6. La referida audiencia se adelantó el mismo día ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías que decidió

imponer medida se aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario.

7. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el proceso penal siguió su curso y, en la etapa de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga dictó fallo absolutorio con fundamento en la solicitud elevada por la Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga, que se entendió como un retiro de los cargos imputados, con fundamento en el principio in dubio pro reo, decisión contra la que no se presentaron recursos, en consideración a que fue coadyuvada por el Ministerio Público y por la defensa. A partir de esa fecha se le concedió la libertad al detenido.

8. Lo anterior, en consideración a que, los testimonios, presentaban falencias que no conducían a la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria, como es el caso de la declaración de la señora Carrero Sierra quien indicó que vio caer el cuerpo, pero no tenía conocimiento de quien realizó el disparo, pues “solo alcanzó a ver por la espalda a una persona con características específicas que se asemejaban al acusado.” 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa

9. Los señores Sailer Jovany García Toloza, Luz Stella Toloza, Luis Jesús García Uribe, Jhonatan Yesid García Toloza y Ludwig Javier García Toloza presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de los

mencionados, la cual consideraron injusta.

10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 5 de octubre de 2017, declaró administrativamente responsables a las entidades 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza demandadas por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Sailer Jovany García Toloza, con fundamento en el título de imputación objetivo.

11. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: i) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que las actuaciones de la entidad se ajustaron a las disposiciones procesales y sustanciales, toda vez que en el proceso penal reposaban los medios probatorios suficientes que le permitieron al juez inferir razonablemente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento; ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos planteados por la Fiscalía y agregó que el indiciado, conocido como alias “capora” portaba un arma de fuego sin contar con permiso, hecho que sustentó su vinculación al proceso penal, lo cual aunado a las declaraciones de los testigos, permitían concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

12. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia por considerar que, si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria por no haberse podido llegar a la certeza sobre la comisión de los delitos imputados, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se atendió la solicitud de la Fiscalía General de la Nación que dio cuenta de la existencia de razones serias y suficientes que justificaban la decisión y porque las pruebas allegadas al proceso vinculaban al investigado a los hechos, lo que a su vez, se basó en señalamientos de terceros contra el indiciado. Concluyó que, del análisis del expediente penal se advirtió la existencia de la causal eximente de responsabilidad.

13. Adicionalmente, resaltó que existió prueba del laboratorio del Ministerio de

Defensa – Científica y Criminalística No. 5, en la que se certificó que el arma de fuego que portaba el señor García Toloza no tenía permiso de adquisición ni de porte. 1.4. Sustento de la solicitud

14. La parte actora consideró que en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de reparación directa se incurrió en imprecisiones que denotan que no fue estudiada en debida forma, no obstante que el expediente estuvo al despacho más de quince (15) meses para proferirla. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza

15. Señaló que la autoridad judicial accionada citó en forma errónea los nombres de algunas personas, como si hubieran sido vinculadas a la investigación sin que ello hubiera ocurrido, por cuanto el único capturado e investigado fue él. Negó igualmente que al momento de la captura se le hubiera encontrado un arma de fuego que careciera de salvoconducto, argumento que a instancias de la parte demandada fue tenido en cuenta por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, lo que calificó como un fraude procesal.

16. Afirmó que los declarantes, a los que se refiere la sentencia, no lo señalaron como responsable del homicidio y no existieron otras personas vinculadas al proceso penal y mucho menos condenadas en el mismo, como erradamente lo afirmó el Tribunal accionado, quien realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas el proceso, que contenían el expediente del penal.

17. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia de unificación de jurisprudencia que fue dejada sin efectos en fallo dictado el 15 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en sede de tutela, cuyas consideraciones transcribió in extenso. Consideró que los derechos fundamentales citados en la sentencia de tutela referida son los mismos que se le

vulneraron y que tornaban inviable que la providencia se sustentara en la ratio del fallo de unificación que se dejó sin efectos.

18. Señaló que la sentencia censurada carece de motivación, por cuanto el ochenta por ciento (80%) del texto corresponde a actuaciones procesales y en los apartes en que se realizaron consideraciones propias se citaron hechos falsos, esto es, situaciones que nunca ocurrieron al interior del proceso penal, sin que ninguno de los elementos de la responsabilidad facultara al juez de la responsabilidad para reemplazar al juez penal o desconocer la presunción de inocencia.

19. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados porque, si bien no se refirió a la “culpa exclusiva de la víctima”, sino a la culpa de terceros, sí utilizó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 para negar las pretensiones de la demanda, con lo cual, considera desconocido el precedente jurisprudencial “citado en la demanda y reconocido por el juez de primera instancia”, esto es, la sentencia del 28 de febrero de 2013, expedida en el expediente con radicado número: 18001233100019980014701, relacionado con la aplicación del título de imputación objetivo por daño especial. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza 1.5.1. Admisión de la demanda

20. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, por auto de ponente, dictado el 3 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado al Tribunal Administrativo de Santander.

21. En la misma providencia se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado de la actuación al Juez Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación– y a los señores Luis Jesús García Uribe, Luz Stella Toloza González, Jonathan Yesid García Toloza y Ludwig Javier García, quienes tenían la calidad de demandantes en el juicio ordinario de reparación directa.

22. Las notificaciones de los terceros interesados que actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa se surtieron a las direcciones que fueron suministradas por el juzgado de conocimiento de la primera instancia del proceso y estos comparecieron al proceso, solicitando ser tenidos como coadyuvantes del demandante, insistiendo en los mismos argumentos expuestos por el primero. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Santander

23. El Tribunal se limitó a manifestar que el expediente contentivo del proceso había sido devuelto al juzgado de primera instancia, sin presentar intervención alguna.

1.5.2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

24. Por intermedio de la Jefe de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas se dictaron con fundamento en las normas procesales y sustanciales, de tal manera que la entidad se está a lo decidido y señalado en las providencias recurridas y manifestó que se oponía a los hechos y a las pretensiones consignadas en el escrito de tutela. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza

25. Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se torna improcedente. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que la sentencia que se relaciona como “precedente” y que el actor alega como desconocida no configuran verdaderamente uno y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto del tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por

la Corte Constitucional.

26. Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dictada con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se resolvieron pretensiones en sede de reparación

directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”.

27. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, en el evento de que se decidiese llevar a cabo el estudio de fondo, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación

28. La Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó informe en el que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, de cara a la existencia del recurso extraordinario de revisión, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional.

29. Señaló que la parte actora no invocó ni justificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y agregó que de conformidad con la sentencia T230 de 2007 esta tiene la carga de demostrar que la interpretación que realiza el juez es abiertamente irrazonable o arbitraria, por lo tanto, insistió en que debió identificar, de manera precisa, tanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales como la afectación de sus garantías en el proceso judicial, pues, considera que el tutelante no identificó el error en el que

presuntamente incurrió́ la providencia controvertida y el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la sentencia para identificar algún defecto.

30. En cuando a la aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, que fue dejada sin efectos por la decisión de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que, más allá de que dejó sin efectos una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con alcances inter comunis, sino bajo la regla general de los efectos inter partes que el legislador les confirió a las sentencias de tutela.

31. Indicó que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones que, en sentido contrario, han dictado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que constituyen una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela.

32. Concluyó afirmando que, por ello, el fallo accionado no desconoció de forma alguna los principios invocados, más aún si la decisión se dictó bajo los

presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

33. Aclaró que, en la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio ordinario de reparación directa, la autoridad judicial se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado y, por ende, de conceder las pretensiones indemnizatorias, al establecer que el daño no fue antijurídico, por lo que, las afirmaciones sobre la violación al debido proceso, bajo la lógica que está siendo invocada, no son procedentes.

34. Precisó que al valorar las pruebas del proceso penal trasladadas al de responsabilidad se encontró acreditado un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, con fundamento en las declaraciones rendidas por los señores Wilmer Rangel Vargas, Leidy Tatiana Sierra y Wendy Julieth Pineda, por lo que, luego de analizar la procedencia de la medida, encontró́ acreditados los elementos subjetivo y objetivo para su imposición, aunado a que el investigado representaba un peligro para la sociedad.

35. Advirtió que la Fiscalía tenia la obligación y la facultad para iniciar la investigación y para solicitar ante el juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme con lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se estaba investigando era un homicidio, y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el juez de control de garantías, quien encontró mérito

suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural.

36. Resaltó que se presentó una prueba relevante, como es el informe de laboratorio del Ministerio de Defensa Nacional - Científica y Criminalística No. 05, 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza que certificó que a nombre del detenido no se encontraba registraba ninguna adquisición de arma de fuego y/o permiso para porte o tenencia.

37. Finalizó su escrito afirmando que, tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron al demandante como posible autor del homicidio.

38. En representación de la Fiscalía General de la Nación intervino igualmente la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Bucaramanga, quien manifestó que el accionante hace señalamientos irrespetuosos al asegurar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no leyeron la sentencia de primera instancia y no estudiaron el expediente, sin embargo, no los recusó por obrar presuntamente en forma contraria a derecho.

39. Señaló que al investigado se le garantizaron todos los derechos en el proceso penal, que el mismo contó con adecuada defensa técnica y que tuvo pleno

conocimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en cuenta por parte de la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, como también por parte del juez de control de garantías para dictarla.

40. Indicó que los elementos materiales probatorios y la evidencia física con los cuales se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento y se fundamentó la solicitud, por parte del ente fiscalizador, de la medida de reclusión en establecimiento carcelario fueron debidamente recaudados, al respecto, afirmó que el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal le permite al mismo implicado desde el momento procesal en el que conoce los cargos que le endilgan presuntamente, que ejerza su defensa acompañado de defensor.

41. Sin embargo, ni al momento de la captura ni con respecto a las actuaciones subsiguientes el indiciado presentó elementos materiales probatorios que desvirtuaran el señalamiento como autor de la conducta punible presuntamente cometida. Tampoco solicitó preclusión de la investigación, aun cuando el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal le advierte que de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º que son objetivas, el defensor podrá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento.

42. Agregó que la versión de la denunciante y de los testigos fue la base dentro de la investigación para solicitar, primero, orden de captura contra el hoy accionante y, segundo, la imposición de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, que, los resultados posteriores no se dieron por falta de

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Demandante: Sailer Jovany García Toloza diligenciamiento de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, ni de los servidores judiciales, es decir, por omisión del Estado.

43. Refirió que el accionante siempre estuvo acompañado de defensor quien no apeló la decisión de imposición de medida de aseguramiento que se dictó el 15 de mayo de 2014. 1.5.3. Fallo impugnado

44. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, previo análisis sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, negó la petición de amparo constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

45. Al respecto, precisó que no estaba llamado a prosperar el argumento de la fiscalía sobre la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la acción se ejerció sin que hubieran transcurrido seis (6) meses y tampoco era dable entender que no concurría el de subsidiariedad, como lo solicitó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que se agotaron en el proceso los recursos ordinarios y el extraordinario no era procedente en el caso concreto, toda vez que el fundamento de la demanda de tutela no encuadra

en alguna de las causales de revisión.

46. A continuación, estudió el fondo del asunto, con fundamento en los cargos de la demanda, advirtiendo que es cierto que, como consecuencia de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20191, quedó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (46947)2 mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado había fijado subreglas en casos de privación injusta de la libertad, en el sentido de establecer que, correspondía al juez contencioso, en todo caso, verificar si (i) el daño fue antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; y (ii) si el investigado con su conducta, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

47. No obstante, destacó que aun cuando el tribunal en la sentencia de segunda instancia censurada hizo alusión a la providencia del 15 de agosto de 2018, que quedó sin efecto por virtud de la sentencia de tutela, en uso de la autonomía que le confiere la actividad judicial abordó el aná

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