CE-11001-03-15 -000- 2020- 03424 -00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15 -000- 2020- 03424 -00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la posición jurisprudencial sobre la materia / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No afecta acto de contenido particular / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA - Obligatoriedad [L]os actores afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció las sendas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se ha indicado que la acción de grupo es un mecanismo idóneo para solicitar la reparación de perjuicios por parte del Estado, cuando la fuente del daño es un acto administrativo de carácter general declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obviándose la exigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación del principio de economía procesal. Agregaron que también se desconoció el precedente jurisprudencial establecido frente al daño antijurídico, causados por las fallas en el servicio o la antijuridicidad por la nulidad del acto jurídico general, así como el que establece la dirección de los efectos ex tunc o ex nunc de la declaratoria de nulidad de dichos actos. (…) [E]s preciso colegir que la Sala Especial de Decisión núm. 2 consideró que resultaba procedente la revisión eventual de la sentencia de 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal, ante la divergencia con la jurisprudencia de esta
Corporación, debido a que en la mencionada sentencia se omitió el estudio de dos aspectos relevantes para el caso, como lo son, la necesidad de que los demandantes hubieran reclamado previamente a la administración tributaria la devolución de lo pagado indebidamente y la prueba del daño antijurídico, omisión esta que iba en contravía de la jurisprudencia de la Sección Tercera, que la providencia objeto de tutela consolidó, entre otras, la sentencia de 10 de mayo de 2017, en la que se sostuvo que “en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que dicho carácter no depende per se del pago realizado por la entidad demandante y la declaración de inexequibilidad”. Asimismo, precisó que dicha postura fue ratificada en la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión, por lo que se echaba de menos el análisis probatorio que debió realizar el Tribunal para determinar si los accionantes habían acreditado el sufrimiento de un quebranto patrimonial que no tenían la obligación de soportar, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, el daño antijurídico debe probarse y no surge automáticamente de la declaratoria de ilegalidad de un tributo. Sostuvo que el Tribunal también debió advertir que la acción de grupo no era la vía procedente para obtener el reintegro de las sumas pagadas por los miembros del grupo, toda vez que le correspondía a cada contribuyente adelantar el trámite administrativo para reclamar la devolución de lo pagado y obtener un
pronunciamiento de la administración que, en caso de ser adverso a sus pretensiones, era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme con lo expuesto en precedencia, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado y, por el contrario, al advertir que la sentencia objeto de revisión no se ajustaba a los criterios que se han ratificado como jurisprudencia aplicable, consolidó la posición jurisprudencial (…) Para la Sala cabe precisar que la naturaleza de la revisión eventual es lograr que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos, por lo que dicho mecanismo procede cuando la providencia, cuya revisión se pretende, difiere del alcance interpretativo que el Consejo de Estado le ha dado a un punto de derecho, siempre que este haya sido fijado en una sentencia de unificación o en la jurisprudencia reiterada de la misma Corporación, pues, se repite, lo que interesa a este mecanismo es lograr la igualdad material en la solución de los casos. (….) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no comparte las inconformidades planteadas por los actores en el escrito de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues conforme se expuso en líneas anteriores, la Sala Especial de Decisión núm. 2 lo que hizo, precisamente, fue reiterar una postura y consolidar la posición jurisprudencial de la Corporación frente a la procedencia de la acción de grupo para solicitar la devolución de
tributos indebidamente pagados y la necesaria acreditación del daño antijurídico cuando se trata de deprecar los perjuicios causados por un acto administrativo declarado nulo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de contenido general ver Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 4.ª Especial de Decisión. Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2018. Radicación: 66001-33-31-002-2007-0010701
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15 -000202003424 -00 (AC)
Actor: RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y NÉSTOR OSWALDO PINTO
IZAQUITA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN
NÚMERO 2
. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala
Especial de Decisión número 2 de la Sala Plena del Consejo de Estado1. 1 En adelante Sala Especial de Decisión núm. 2.
I – ANTECEDENTES
I.1.- La acción Los señores RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y NÉSTOR OSWALDO PINTO IZAQUITA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la seguridad jurídica y la economía procesal, los cuales consideran vulnerados por la Sala Especial de Decisión núm. 2, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2019, al resolver la solicitud de revisión eventual presentada dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 66001-33-33-004-2012-00105-01. I.2.- Hechos Afirmaron que mediante el Acuerdo núm. 55 de 21 de agosto de 2001 (Modificado por los acuerdos núms. 31 de 23 de agosto de 2004 y 074 de 20 de agosto de 2006), el Concejo Municipal de Pereira creó la llamada sobretasa deportiva dirigida a todas las personas naturales y jurídicas que celebraron contratos con dicho municipio o entidades descentralizadas del orden municipal, que consistía en el cobro correspondiente al 2% y 3% del valor del contrato. Indicaron que contra los anteriores actos administrativos fue presentada
una demanda de nulidad, proceso identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2007-00112-01, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda2 que, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, declaró la nulidad de los mismos por ilegalidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del fallo de 9 de febrero de 2012. Manifestaron que debido a la declaratoria de nulidad de los mencionados acuerdos municipales, junto con un grupo considerable de personas naturales y jurídicas, presentaron demanda de acción de grupo contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pereira3 y el Municipio de Pereira4, con el fin de reclamar el daño antijurídico producido al cobrarles la llamada “sobretasa para el deporte y la recreación”. Señalaron que la anterior acción de grupo le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2015, denegó las súplicas de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones y ordenó lo siguiente: “[…] 1.1 DECLÁRASE administrativamente responsables al municipio de Pereira por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del Grupo que efectuaron pago de la 2 En adelante el Tribunal.
3 En adelante INDER Pereira. 4 En adelante el Municipio. sobretasa deportiva, prevista en el Acuerdo 055 del 21 de agosto de 2001. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor del actor, la suma de $20.327.025; suma que deberá poner a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos según la parte motiva de la providencia. 1.3. CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor de los demás integrantes del grupo que se acogieran al fallo, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000), suma que deberá ponerse a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, según la parte motiva de la providencia. 1.4 La suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. 1.5 NIEGASE las demás pretensiones de la demanda. 1.6 ORDÉNASE la publicación del extracto de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto de estarse a lo resuelto en esta sentencia, que profiera el Juzgado de instancia. 1.7 CONDÉNASE en costas al municipio de Pereira. 1.8 FIJÁSE como honorarios en favor del abogado […] el 10%
de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente […]”. Sostuvieron que contra la decisión de 22 de noviembre de 2017, el Municipio interpuso de manera simultánea acción de tutela y solicitud de revisión eventual. La acción de tutela se declaró improcedente, en primera y segunda instancia, por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente; y la solicitud de revisión eventual fue concedida por el Tribunal mediante auto de 16 de enero de 2018, contra el cual interpusieron recurso de reposición, resuelto a través de proveído de 23 de febrero de ese mismo año, de manera confirmatoria. Adujeron que a través de auto de 30 de mayo de 2019, confirmado mediante proveído de 1o. de agosto de ese mismo año5, la Sección Segunda del Consejo de Estado seleccionó para revisión eventual la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2017, proferida dentro de la citada acción de grupo, decisiones contra las cuales promovieron acción de tutela radicada bajo el núm. 2019-05019-01, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por las Subsecciones “C” y “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Precisaron que, finalmente, la solicitud de revisión eventual fue decidida mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 2 que, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR PRÓSPERA LA SOLICITUD DE
REVISIÓN EVENTUAL presentada por el municipio de Pereira contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, DECLARAR que dicha sentencia no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación y, por lo tanto,
INFIRMARLA.
SEGUNDO. CONSOLIDAR la posición jurisprudencial atinente a la acción de grupo en cuanto a: (i) la necesaria acreditación del daño antijurídico cuando se trata de deprecar los perjuicios por el acto declarado nulo, por cuanto la declaratoria de nulidad del acto general no afecta per se la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos con 5 Al resolver el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el proveído de 30 de mayo de 2019. fundamento en ese acto general (actos derivados), en tanto gozan de todos los atributos propios del acto administrativo, entre ellos, están cobijados por la presunción de legalidad; que la vocación resarcitoria en la acción de grupo obedece a la acreditación debida de un daño antijurídico, es decir, aquel que no tenía la obligación de padecer o soportar y que le es imputable material y jurídicamente a la administración; que para que el daño antijurídico sea indemnizable patrimonialmente en los casos en que tenga su causa directa en el acto administrativo declarado nulo, independientemente de la irregularidad declarada mediante la sentencia de nulidad, debe demostrarse precisamente que sí fue antijurídico, porque legalmente no estaba en el deber de soportarlo y el nexo de causalidad; que conforme al artículo 90 constitucional solo es
indemnizable el daño antijurídico, todo daño es indemnizable. Debe quedar demostrado entonces que esa antijuridicidad se deriva de haber padecido una lesión antijurídica, que no puede confundirse con el perjuicio que es el valorativo o lo cuantificable del daño; (ii) que en caso de que el interesado (devolución de tributos indebidamente pagados) solicite a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación o se deriva de la relación jurídica y la decisión administrativa no le sea favorable, para efectos de reclamar el resarcimiento del perjuicio causado por el daño antijurídico, deberá acudir a la acción de nulidad y el establecimiento del derecho en el que cuestionará la decisión y puede solicitar los perjuicios causados por el acto administrativo demandado, siempre que haya padecido un daño antijurídico; (iii) la vía indemnizatoria directa cuando se está frente a la nulidad del acto general, debe analizarse cuidadosamente según las circunstancias de cada caso, pues la acción de grupo no puede constituir mecanismo judicial adecuado, si el interesado legalmente tenía la carga de agotar un trámite previo ante la entidad o de generar una decisión administrativa particular, aunado a la demostrativa de haber padecido un daño, pero no cualquiera, sino aquel de alcance y estirpe antijurídico. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que denegó las pretensiones de la acción de grupo de la
referencia. CUARTO. NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada el 14 de agosto de 2019 respecto del auto del 1 de agosto de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Corporación, por carencia de objeto. QUINTO. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo […]”. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al fundamentar su decisión en la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado y desconocer las sendas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se ha indicado que la acción de grupo es un mecanismo idóneo para solicitar la reparación de perjuicios por parte del Estado, cuando la fuente del daño es un acto administrativo de carácter general declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obviándose la exigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación del principio de economía procesal. Aseguraron que también se desconoció el precedente jurisprudencial establecido frente al daño antijurídico, causados por las fallas en el servicio o la antijuridicidad por la nulidad del acto jurídico general, así como el que establece la dirección de los efectos ex tuc o ex nunc de la declaratoria de nulidad de dichos actos. Pusieron de presente que la Sala Especial de Decisión núm. 2 incurrió en
defecto material o sustantivo, toda vez que al proferir la sentencia que definió la revisión eventual, objeto de controversia, aplicó de forma equivocada la Constitución Nacional, la Ley 472 de 5 de agosto de 19986 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. y la jurisprudencia sobre las situaciones que rodearon los hechos, pruebas y fallos que se estudiaron. Por último, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo dispuesto en el artículo 88 Constitucional que en forma categórica índica “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, por lo que, a su juicio, se excluye toda condición de promover, previamente, acciones particulares para luego incoar la acción de grupo. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1. DECLARAR que la Sala Especial de Decisión No. 2 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la providencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), donde dictó Sentencia sobre solicitud de revisión eventual (1285) sobre fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la Acción de Grupo tramitada con el radicado 66001-33-33-004-2012-00105-01 (P-0478-2017), donde es
demandado el Municipio de Pereira, ha violado al señor RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y los demás miembros del grupo de demandantes, los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad ante la Ley; a la vez que, desconoció los principios del derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la seguridad jurídica y la economía procesal; dado, que declaró prospera la revisión eventual y ordenó infirmar la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2017, la cual fue solicitada por el Municipio de Pereira y la Sala emitió providencia materializándose los defectos especiales de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo, y el defecto material o sustantivo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la obstaculización al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley; así como, reconocimiento a los principios del derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la seguridad jurídica y la economía procesal. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia proferida
por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, del tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) y notificada el treinta y uno (31) de enero
de dos mil veinte (2020) dentro de la solicitud de revisión eventual 1285. 2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia de reemplazo de la sentencia de tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), donde se declare impróspera la revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del día 22 de noviembre de 2017, donde concedió las súplicas en la acción de grupo tramitada con el radicado 66001-33-33004-2012-00105-01 (P-0478-2017). 2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia […]”. I.5. Defensa I.5.1. El Municipio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, aquí cuestionada, no incurrió en el desconocimiento judicial alegado por los actores, pues las providencias que se alegan desconocidas tienen que ver con asuntos de reparación directa y acciones de grupos con supuestos fácticos y jurídicos distintos al presente caso; y, además, tampoco se evidencia una argumentación razonable que justifique el estudio mediante la presente acción constitucional. Afirmó que en el caso sub lite no se acredita la configuración de ninguna de las causales enlistadas como supuestos del defecto material o sustantivo, pues, por el contrario, la providencia cuestionada se fundamentó en un alto acervo argumentativo de las razones de unificación jurisprudencial. Señaló que la autoridad judicial accionada al decidir la revisión eventual
no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado, toda vez que, precisamente, dada la variedad de criterios interpretativos ratificó una postura jurisprudencial y a la vez consolidó la misma. Resaltó que lo que se advierte del escrito de tutela es que los actores, más allá de presentar cuestionamientos frente a la sentencia que resolvió la revisión eventual, buscan controvertir por esta vía la sentencia de 4 de diciembre de 2018. Frente al desconocimiento del daño antijurídico, sostuvo que los actores alegaron como desconocidas las sentencias de 16 de febrero de 2007, en la cual se resaltó la existencia de dos posturas respecto al mecanismo para el reintegro de tributos con ocasión de actos administrativos de carácter general anulados por la jurisdicción; y la de 6 de marzo de 2008, mediante la cual se estimó que la fuente del daño que se reclama son los actos administrativos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica. Al respecto, precisó que no le asiste razón a los accionantes debido a que en ambas decisiones se reseña la procedencia de la acción de reparación directa y la acción de grupo, siempre y cuando no mediara acto administrativo de carácter particular susceptible de ser cuestionado en sede jurisdiccional, contrario a lo ocurrido en el caso de la revisión eventual objeto de estudio, en la que se estableció que lo que se estaba controvirtiendo era la liquidación de la sobretasa al deporte practicada sobre cada contrato, razón por la que se debe exigir la revisión de
legalidad del acto administrativo particular y concreto, como bien lo concluyó la autoridad judicial cuestionada. Respecto al desconocimiento jurisprudencial sobre el cobro ilegal de impuestos a través de la acción de grupo, indicó que los accionantes alegaron como desconocidas las providencias de 23 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2014, de las cuales, a su juicio, se puede advertir que existían diversas posturas que precisamente fueron objeto de unificación jurisprudencial en la sentencia cuestionada, en la que se consolidaron temas como el plazo previsto en el estatuto tributario y el trámite de pago de lo no debido, entre otros. Aseguró que de la jurisprudencia constitucional traída a colación por los accionantes no puede deprecarse un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se trata de asuntos de carácter particular sin vocación de unificación jurisprudencial; y que, además, no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. Por último, señaló que fueron varias las oportunidades en las que los actores cuestionaron la procedencia del mecanismo de revisión eventual ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, habiéndose agotado todos los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, por lo que, en su sentir, lo aquí pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para discutir asuntos ya resueltos. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el Tribunal, la Sala Especial de Decisión núm. 2 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a ser notificados en debida
forma guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa En escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, se advierte que el señor Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto en su calidad de miembro de la Sala Especial de Decisión núm. 2 suscribió la sentencia de 3 de diciembre de 2019, que resolvió una solicitud de revisión eventual presentada dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 66001-33-33-004-2012-00105-01, objeto de la presente tutela, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”. (Resaltado fuera del texto original). A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, configuran la causal alegada, como quiera que el citado magistrado suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ahora ocupa su atención. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenc
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