CE-11001-03-15-000-2020-03424-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03424-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En los términos de la impugnación, se contrae a determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, omitió efectuar el estudio del defecto sustantivo y de la violación directa de la Constitución, en los que presuntamente habría incurrido la Sala Especial de Decisión No. 2 de esta corporación, en la providencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual declaró próspera la solicitud de revisión eventual, presentada por el municipio de Pereira contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 2017, que lo declaró patrimonialmente responsable por los daños causados a los integrantes de un grupo que efectuaron el pago de la sobretasa deportiva, prevista en el Acuerdo 055 del 21 de agosto de 2001. (…) Para la Sala, conforme a lo expuesto, no resulta viable señalar que en la providencia objeto de litis se configuren los defectos alegados por los accionantes, pues, como lo decidió la Sala Especial de Decisión No. 2, no es que la acción de grupo no pueda interponerse con el fin de obtener la reparación de los daños que se consideren antijurídicos, pues su naturaleza, conforme el artículo 88 de la Constitución es de carácter resarcitorio, sino que se concluye conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación y al artículo 90 ibidem, que del simple pago del tributo que ha sido declarado ilegal y
cuya devolución se pretende, no surge automáticamente el daño antijurídico y la consiguiente declaratoria de responsabilidad del Estado. Este, de manera ineludible, debe probarse. Como quedó definido en líneas precedentes, los demandantes en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo enfocaron la antijuridicidad en el cobro ilegal del tributo por parte del municipio de Pereira y del Instituto Municipal de Recreación y Deporte —INDER y no en un padecimiento de un daño que no estaban en la obligación de soportar, motivo por el cual no prosperaron sus pretensiones. Las anteriores conclusiones son más que suficientes para que la Sala entienda que tampoco, en este caso, se configuró el defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de los artículos 3.º, 46, y 48 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la definición, procedencia y titularidad de la acción de grupo, preceptos de los que se extracta que dicho medio de control se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, detrimento que como quedó ampliamente analizado no fue probado por los aquí accionantes. Cabe recordar que para que el daño sea indemnizable y pueda ser imputado material y jurídicamente a la administración, debe de manera indispensable tener la naturaleza de antijurídico. En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente
caso no se halló probado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03424-01(AC)
Actor: RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 2 DE LA SALA PLENA
DEL CONSEJO DE ESTADO
1. La acción de tutela Los señores Ricardo Gutiérrez Hernández y Néstor Oswaldo Pinto Izaquita, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Sala Especial de
Decisión No. 2 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de seguridad jurídica y de economía procesal 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:
1. DECLARAR que la Sala Especial de Decisión No. 2 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la providencia del tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), donde dictó Sentencia sobre solicitud de revisión eventual (1285) sobre fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la Acción de Grupo tramitada con el radicado 66001-33-33-004-201200105-01 (P-0478-2017), donde es demandado el Municipio de Pereira, ha violado al señor RICARDO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y los demás miembros del grupo de demandantes, los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad ante la Ley; a la vez que, desconoció los principios del derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la seguridad jurídica y la economía procesal; dado, que declaró prospera la revisión eventual y ordenó infirmar la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2017, la cual fue solicitada por el Municipio de Pereira y la Sala emitió providencia materializándose los defectos especiales de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y contencioso administrativo, y el defecto material o sustantivo.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la obstaculización al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley; así como, reconocimiento a los principios del derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, la seguridad jurídica y la economía procesal. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA ESPECIAL
DE DECISIÓN No. 2 DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, del tres (3) de diciembre del dos
mil diecinueve (2019) y notificada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) dentro de la solicitud de revisión eventual 1285. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia de reemplazo de la sentencia de tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), donde se declare impróspera la revisión eventual contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del día 22 de noviembre de 2017, donde concedió las súplicas en la acción de grupo tramitada con el radicado 66001-33-33004-2012-00105-01 (P-0478-2017). 2.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. Mediante el Acuerdo 55 de 21 de agosto de 2001 (modificado por los acuerdos 31 de 23 de agosto de 2004 y 074 de 20 de agosto de 2006), el Concejo Municipal de Pereira creó la llamada sobretasa deportiva dirigida a todas las personas naturales y jurídicas que celebraron contratos con dicho municipio o entidades descentralizadas del orden municipal, que consistía en el cobro correspondiente al 2% y 3% del valor del contrato. b. Contra el Acuerdo 55 de 2001 radicaron el medio de control nulidad, proceso
identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2007-00112-01, repartido en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2008 lo declaró nulo, decisión confirmada el 9 de febrero de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado. c. En razón a la declaratoria de nulidad del acuerdo municipal, junto con un grupo considerable de personas naturales y jurídicas, presentaron demanda de acción de grupo contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Pereira y el municipio de Pereira, con el fin de reclamar el daño antijurídico producido con el cobro de la llamada «sobretasa para el deporte y la recreación». d. De dicha demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el municipio de Pereira y negó las súplicas de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión, el Tribunal de Risaralda a través de sentencia de 22 de noviembre de 2017, revocó el fallo y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Al efecto, ordenó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1 DECLÁRASE administrativamente responsable al municipio de Pereira por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del Grupo que efectuaron
pago de la sobretasa deportiva, prevista en el Acuerdo 055 del 21 de agosto de 2001. 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor del actor, la suma de $20.327.025; suma que deberá poner a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos según la parte motiva de la providencia. 1.3. CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales en favor de los demás integrantes del grupo que se acogieran al fallo, la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000), suma que deberá ponerse a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, según la parte motiva de la providencia. 1.4 La suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. […]. e. Contra la anterior decisión el municipio de Pereira interpuso el 22 de noviembre de 2017, de manera simultánea, acción de tutela y solicitud de revisión eventual. La acción de tutela fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, y la solicitud de revisión eventual fue concedida por el Tribunal de Risaralda mediante auto de 16 de enero de 2018, providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición, siendo confirmada a través de proveído de 23 de febrero de ese mismo año.
f. A través de auto de 30 de mayo de 2019, confirmado mediante proveído de 1.° de agosto de ese mismo año,1 la Sección Segunda del Consejo de Estado seleccionó para revisión eventual la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2017, proferida dentro de la citada acción de grupo, decisiones contra las cuales promovieron acción de tutela radicada bajo el núm. 2019-0501901, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia por las Subsecciones C y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. g. La solicitud de revisión eventual fue decidida mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión N°. 2, la que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 1 Al resolver el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el proveído de 30 de mayo de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. DECLARAR PRÓSPERA LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL presentada por el municipio de Pereira contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, DECLARAR que dicha sentencia no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación y, por lo tanto, INFIRMARLA. SEGUNDO. CONSOLIDAR la posición jurisprudencial atinente a la acción de grupo en cuanto a: (i) la necesaria acreditación del daño antijurídico cuando se trata de
deprecar los perjuicios por el acto declarado nulo, por cuanto la declaratoria de nulidad del acto general no afecta per se la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos con fundamento en ese acto general (actos derivados), en tanto gozan de todos los atributos propios del acto administrativo, entre ellos, están cobijados por la presunción de legalidad; que la vocación resarcitoria en la acción de grupo obedece a la acreditación debida de un daño antijurídico, es decir, aquel que no tenía la obligación de padecer o soportar y que le es imputable material y jurídicamente a la administración; que para que el daño antijurídico sea indemnizable patrimonialmente en los casos en que tenga su causa directa en el acto administrativo declarado nulo, independientemente de la irregularidad declarada mediante la sentencia de nulidad, debe demostrarse precisamente que sí fue antijurídico, porque legalmente no estaba en el deber de soportarlo y el nexo de causalidad; que conforme al artículo 90 constitucional solo es indemnizable el daño antijurídico, por lo que no todo daño es indemnizable. Debe quedar demostrado entonces que esa antijuridicidad se deriva de haber padecido una lesión antijurídica, que no puede confundirse con el perjuicio que es el valorativo o lo cuantificable del daño; que en caso de que el interesado (devolución de tributos indebidamente pagados) solicite a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación o se deriva de la relación jurídica y la decisión administrativa no le sea favorable, para efectos
de reclamar el resarcimiento del perjuicio causado por el daño antijurídico, deberá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionará la decisión expresa o presunta y puede solicitar los perjuicios causados por el acto administrativo demandado, siempre que haya padecido un daño antijurídico; la vía indemnizatoria directa cuando se está frente a la nulidad del acto general, debe analizarse cuidadosamente según las circunstancias de cada caso, pues la reparación directa o la acción de grupo no puede constituir mecanismo judicial adecuado, si el interesado legalmente tenía la carga de agotar un trámite previo ante la entidad o generar una decisión administrativa particular expresa o presunta, aunado a la demostrativa de haber padecido un daño, pero no cualquiera, sino aquel de alcance y estirpe antijurídico. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que denegó las pretensiones de la acción de grupo de la referencia. CUARTO. NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada el 14 de agosto de 2019 respecto del auto del 1 de agosto de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Corporación, por carencia de objeto. QUINTO. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo […]”. 1.2. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al fundamentar su decisión en la
sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Especial de Decisión núm. 4 del Consejo de Estado y desconocer sendas sentencias proferidas por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se ha indicado que la acción de grupo es un mecanismo idóneo para solicitar la reparación de perjuicios por parte del Estado, cuando la fuente del daño es un acto administrativo de carácter general declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obviándose la exigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación del principio de economía procesal. Aseguraron que también se desconoció el precedente jurisprudencial establecido respecto al daño antijurídico causado por falla en el servicio y la antijuridicidad por la nulidad del acto jurídico general, así como el que establece el alcance de los efectos ex tunc o ex nunc de la declaratoria de nulidad de dichos actos. Las sentencias aducidas al efecto de la Sección Tercera son: i) expediente 25000-2326-000-1999-00482-01(21051); ii) 23 de septiembre de 2004, Rad. 26.283; iii) expediente AG-250002326000200400667-01; iv) del 27 de octubre de 2005, expediente 14979, v) del 7 de marzo de 2011 expediente 23001-32-31-000-200300650-02.
Pusieron de presente que la Sala Especial de Decisión N°. 2 incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que al proferir la sentencia que definió la revisión eventual, objeto de controversia, aplicó de forma equivocada la Constitución Política, la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia sobre las situaciones que rodearon los hechos, pruebas y fallos que se estudiaron. Por último, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer lo dispuesto en el artículo 88 constitucional que en forma categórica indica que «también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares», por lo que la interpretación efectuada, a su juicio, excluye toda posibilidad de promover, previamente, acciones particulares para luego incoar la acción de grupo. 1.3. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 26 de agosto de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sala Especial de Decisión No. 2 del Consejo de Estado, como demandados y, como terceros interesados, al municipio de Pereira, al Instituto de Recreación y Deportes -INDER, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda que conocieron de la acción de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones
1.5.1. El apoderado judicial del municipio de Pereira,2 Dilber Leandro Varga Díaz, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, aquí cuestionada, no incurrió en el desconocimiento de las providencias citadas por los actores, pues ellas se refieren a controversias de reparación directa y de acciones de grupo con supuestos fácticos y jurídicos distintos a los del presente caso. Afirmó que en el sub lite no se acreditó la configuración de ninguna de las causales enlistadas como supuestos del defecto material o sustantivo y, por el contrario, señaló que la providencia cuestionada argumentó las razones de unificación jurisprudencial. Adujo que la autoridad judicial accionada al decidir la revisión eventual no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, precisamente, dada la variedad de criterios interpretativos, ratificó y consolidó su postura jurisprudencial. Resaltó que los actores, más allá de presentar cuestionamientos contra la sentencia que resolvió la revisión eventual, buscan controvertir por esta vía la sentencia de 4 de diciembre de 2018, fundamento de la providencia objeto de litis. En lo atinente al no reconocimiento del daño antijurídico, sostuvo que los actores alegaron como desconocidas la sentencia de 16 de febrero de 2007, en la cual se resaltó la existencia de dos posturas respecto al mecanismo para el reintegro de tributos con ocasión de actos administrativos de carácter general anulados por la
jurisdicción, y la de 6 de marzo de 2008, la cual estimó que la fuente del daño reclamado, son los actos administrativos mediante los cuales se liquidó el impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica. Sobre el particular, precisó que no le asiste razón a los accionantes debido a que en ambas decisiones se reseña la procedencia de la acción de reparación directa 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de la acción de grupo, siempre y cuando no medie acto administrativo de carácter particular susceptible de ser cuestionado en sede jurisdiccional, contrario a lo ocurrido en el caso de la revisión eventual objeto de estudio, en la que se estableció que lo que se estaba controvirtiendo era la liquidación de la sobretasa al deporte practicada sobre cada contrato, razón por la que se debe exigir la revisión de legalidad del acto administrativo particular y concreto, como bien lo concluyó la autoridad judicial cuestionada. Respecto al desconocimiento jurisprudencial sobre el cobro ilegal de impuestos a través de la acción de grupo, indicó que los accionantes alegaron como desconocidas las providencias de 23 de febrero de 2012 y 11 de junio de 2014, de las cuales, a su juicio, se puede advertir que existían diversas posturas que precisamente fueron objeto de unificación jurisprudencial en la sentencia cuestionada, en la que se consolidaron temas como el plazo previsto en el estatuto tributario y el trámite de pago de lo no debido, entre otros.
Aseguró que de la jurisprudencia constitucional traída a colación por los accionantes no puede deprecarse un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se trata de asuntos de carácter particular sin vocación de unificación jurisprudencial; y que, además, no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. Por último, señaló que fueron varias las oportunidades en las que los actores cuestionaron la procedencia del mecanismo de revisión eventual ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, habiéndose agotado todos los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, por lo que, en su sentir, lo aquí pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para discutir asuntos ya resueltos. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala Especial de Decisión núm. 2 y la Sección Segunda del Consejo de Estado,3 pese a haber sido notificados con el fin de que rendieran informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada 3 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia en sede de tutela del 2 de octubre de 2020, al negar el amparo solicitado, advirtió que pese a que los accionantes indicaron que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos material o sustantivo, violación directa de la
Constitución y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que sus argumentos se dirigieron únicamente a fundamentar este último, por lo que a el limitaron el estudio. Al efecto destacó la providencia, de una parte, que los actores consideran desconocido el precedente judicial, al fundar su decisión en la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 4 de esta corporación y, de otra, por la omisión en valorar las sendas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que señalaron la acción de grupo como un mecanismo idóneo para solicitar la reparación de perjuicios imputables al Estado, cuando la fuente del daño es un acto administrativo de carácter general declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea preciso intentar previamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del principio de economía procesal. Para resolver el caso, la Sección Primera, una vez transcrito in extenso lo argumentado por la autoridad tutelada en providencia del 3 de diciembre de 2019, consideró que la Sala Especial de Decisión No. 2 procedió a la revisión eventual de la sentencia de 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ante la divergencia que presentaba con la jurisprudencia de esta corporación, debido a que la mencionada sentencia omitió el estudio de dos aspectos relevantes para el caso: i) la necesidad de que los demandantes hubieran reclamado previamente a la administración tributaria la devolución de lo pagado indebidamente y ii) la acreditación de la prueba del daño antijurídico, omisiones que iban en contravía de la jurisprudencia de la Sección
Tercera. Destacó que la providencia objeto de tutela consolidó, entre otras, la sentencia de 10 de mayo de 2017, en la que se sostuvo que «en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que dicho carácter no depende per se del pago realizado por la entidad demandante y la declaración de inexequibilidad». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues, por el contrario, al advertir que la sentencia objeto de revisión no se ajustaba a los criterios que se han ratificado como jurisprudencia aplicable, consolidó la posición jurisprudencial atinente a la acción de grupo. Precisó que la finalidad de la revisión eventual es lograr que se apliquen las mismas directrices a los casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos, y, por tanto, procede cuando la providencia, cuya revisión se pretende, difiere del alcance interpretativo que el Consejo de Estado le ha dado a un punto de derecho, siempre que este haya sido fijado en una sentencia de unificación o en la jurisprudencia reiterada de la misma corporación, pues, se repite, lo que interesa a este mecanismo, es lograr la igualdad material en la solución de los casos. Conforme a lo expuesto, no compartió las inconformidades planteadas por los accionantes, puesto que la autoridad judicial tutelada no incurrió en el
desconocimiento del precedente judicial alegado, sino que reiteró una postura y consolidó la posición jurisprudencial de la corporación sobre la procedencia de la acción de grupo para solicitar la devolución de tributos indebidamente pagados y la necesaria acreditación del daño antijurídico, cuando se trata de deprecar los perjuicios causados por un acto administrativo declarado nulo. 1.7. Impugnación Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por la Sección Primera como juez a quo de tutela, los accionantes rechazaron que se hubieran limitado a explicar de manera fundada el desconocimiento del precedente jurisprudencial, cuando sustentaron el defecto sustantivo y la violación directa a la Constitución en los que incurrió la Sala Especial de Decisión No. 2 en la providencia del 3 de diciembre de 2019. Finalmente sostuvieron que «ejemplo fehaciente de esto se puede observar cuando al referirnos al “desarrollo del defecto sustantivo” expusimos la trasgresión de los artículos 3. °, 46 y 48 de la Ley 472 de 1998; igualmente, el 145 de la Ley 1437 de 2011, todo lo cual, se fundamentó en debida forma. Así mismo, en lo que corresponde al defecto por violación directa de la Constitución Nacional, se indicó y expuso la violación del artículo 88 constitucional». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta
contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», 2.2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, se contrae a determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, omitió efectuar el estudio del defecto sustantivo y de la violación directa de la Constitución, en los que presuntamente habría incurrido la Sala Especial de Decisión No. 2 de esta corporación, en la providencia del 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual declaró próspera la solicitud de revisión eventual, presentada por el municipio de Pereira contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de noviembre de 2017, que lo declaró patrimonialmente responsable por los daños causados a los integrantes de un grupo que efectuaron el pago de la sobretasa deportiva, prevista en el Acuerdo 055 del 21 de agosto de 2001. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, disposiciones que posteriormente fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la au
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