CE-11001-03-15-000-2020-03426-00(A)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-03426-00(A)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL - Pérdida de investidura de Congresista / TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Uso / BUZÓN ELECTRÓNICO DEL CONSEJO DE ESTADO - Utilización Visto el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, sobre la aplicación de las normas establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en los procesos de pérdida de investidura (…) [V]isto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional (…) en especial, los artículos 1, 2 y 3; sobre objeto, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones (…) [E]ste Despacho considera que: i) las actuaciones judiciales se podrán surtir por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y ii) las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al buzón electrónico: “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Decreto y práctica de pruebas /
SOLICITUD DE PRUEBA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA –
Oportunidad 1. [E]ste Despacho considera que: i) las actuaciones judiciales se podrán surtir por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y ii) las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al buzón electrónico: “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”. (…) Vistos los artículos 5, 10, 11 y 21 de la Ley 1881, sobre la solicitud de desinvestidura y su contenido, la contestación de la demanda, el decreto de pruebas y la remisión normativa al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; este Despacho considera que, en primera instancia: i) la solicitud de desinvestidura es la oportunidad procesal para que la parte demandante solicite el decreto y la práctica de pruebas; y ii) la contestación de la demanda es la oportunidad procesal para que la parte demandada solicite el decreto y la práctica de pruebas FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00
SOLICITUD PROBATORIA – Debe ser clara / NO INDICAR PERSONA O ENTIDAD A LA QUE DEBE HACERSE REQUERIMIENTO – Prueba que no puede ser decretada De conformidad con el artículo 168 de la norma ejusdem, las solicitudes probatorias deben ser claras con el objeto de determinar si son pertinentes, conducentes y útiles. (…) En relación con la solicitud presentada por la parte demandada en el numeral 8.4. del acápite “PRUEBAS” de la contestación de la demanda (…) esta solicitud no es clara en la medida en que no se indica la
persona o entidad a la cual debe solicitársele lo que no permite determinar su pertinencia, conducencia y utilidad, razón por la cual debe ser denegada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03426-00(A)
Actor: SAUL VILLAR JIMÉNEZ
Demandado: ALEXANDER HARLEY BERMÚDEZ LASSO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Asunto: Resuelve sobre el decreto y la práctica de las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de las solicitudes probatorias presentadas por los señores Saul Villar Jiménez y Alexander Harley Bermúdez Lasso; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
2. El señor Saul Villar Jiménez -en adelante el demandante o la parte demandantesolicitó que se declaré la pérdida de investidura del señor Alexander
Harley Bermúdez Lasso -en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Guaviare, porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura prevista en: i) el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política; y ii) numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 17 de junio de 19921: sobre pérdida de la investidura por indebida destinación de dineros públicos. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas.
3. Este Despacho, mediante auto de 4 de agosto de 2020, devolvió la demanda presentada por el demandante y posteriormente, una vez subsanada, mediante auto de 26 de agosto de 2020, la admitió y ordenó las notificaciones y traslados conforme a la normativa correspondiente.
4. El demandado contestó la demanda, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2020, y solicitó el decreto y la práctica de pruebas.
II. CONSIDERACIONES
5. Este Despacho abordará el estudio de: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura de congresistas; y iii) análisis del caso concreto.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 1 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
6. Visto el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, sobre la
aplicación de las normas establecidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en los procesos de pérdida de investidura, que establece: “[…] en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”.
7. Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”.
8. Asimismo, visto el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20204 expedido por el Gobierno Nacional “[…] [p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”, en especial, los artículos 1, 2 y 3; sobre objeto, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y los deberes de los sujetos procesales en
relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
9. De conformidad con la normativa indicada supra, este Despacho considera que: i) las actuaciones judiciales se podrán surtir por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y ii) las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de 2 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 3 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al buzón electrónico: “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y la práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura de congresistas
10. Vistos los artículos 55, 106, 117 y 218 de la Ley 1881, sobre la solicitud de desinvestidura y su contenido, la contestación de la demanda, el decreto de pruebas y la remisión normativa al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; este Despacho considera que, en primera instancia: i) la solicitud de desinvestidura es la oportunidad procesal para que la parte demandante solicite el decreto y la práctica de pruebas; y ii) la contestación de la demanda es la oportunidad procesal para que la parte demandada solicite el decreto y la práctica de pruebas.
11. Visto el artículo 2119 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el cual, en lo que no esté regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia probatoria, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 5 “[…] ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso […]”. 6 “[…] ARTÍCULO 10. El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente […]”. 7 “[…] ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y
hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. […]”. 8 “[…] ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 “[…] ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. […]”.
12. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 16810 del Código General del Proceso, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas.
13. Considerando que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho, para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar12; iii) la
utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua; es decir, que no tenga razón de ser porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba13; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
14. Vistos los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, sobre petición y decreto de la prueba testimonial, establecen lo siguiente: 10 “[…] ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […] ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar
las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007
00460 02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. “[…] ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. […] ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente […]”.
15. De conformidad con las normas citadas supra, es deber de la parte que solicita la prueba testimonial, indicar de manera concreta: i) el nombre de la persona que va a rendir el testimonio; ii) el domicilio; iii) la residencia o el lugar donde puede ser citado; y iv) enunciarse los hechos objeto de la prueba.
16. Si la solicitud del testimonio cumple con los requisitos indicados en los numerales 13 y 14 supra, se deberá seguidamente proceder a verificar los requisitos indicados en el numeral 12 supra.
Análisis del caso concreto
17. En el caso sub examine, las partes demandante y demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, por lo que este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre dichas solicitudes.
Solicitud probatoria de la parte demandante
18. La parte demandante, en el escrito de la solicitud de desinvestidura, aportó y
solicitó que se decretaran como prueba los siguientes documentos: “[…] PRUEBAS Para que tengan el respectivo valor probatorio, adjunto a la presente me permito aportar los siguientes documentos: 1º. Declaratoria de Elección que demuestra la calidad de Congresistas del Demandado, como Representante a la Cámara por la Circunscripción del Guaviare del Doctor ALEXANDER HARLEY BERMUDEZ LASSO. 2º. Fotografías que dan cuenta de las labores ejercidas por los Señores
CONSTANTINO RODRIGUEZ CALVO y KEREN (sic) YAMILA RIVERA
RIVERA.
Pruebas Solicitadas DOCUMENTALES 1º. Solicito a su Señoría que por Secretaría se oficie a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes para qué Certifique, si los Señores CONSTANTINO RODRIGUEZ CALVO, KEREN (sic) YAMILA RIVERA RIVERA y EFRAIN RIVERA ROLDAN, integran o integraron la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare Señor ALEXANDER HARLEY BERMUDEZ LASSO, y en qué periodo o períodos prestaron sus servicios. 2º. Solicito a su Señoría que por Secretaría se oficie a la Organización “ASODAMAS” para qué Certifique (sic) KEREN (sic) YAMILA RIVERA RIVERA y/o KAREN YAMILE RIVERA RIVERA, hizo parte de Esa Organización, en qué Periodo y en qué Condición […]”. Pruebas que se decretan
19. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, este
Despacho decretará como prueba:
20. Por un lado, los documentos aportados con el escrito de demanda, indicados como tal.
21. Y, por el otro, los documentos solicitados en el subtítulo “Pruebas Solicitadas”, “DOCUMENTALES”, numerales 1.° y 2.°, de la demanda. 21.1.En consecuencia, se ordenará, por Secretaría General del Consejo de Estado, oficiar a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes y a la “[…] Organización “ASODAMAS” […]”: para que remitan las certificaciones correspondientes.
22. Para efectos de remitir los documentos indicados supra, se concederá un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del recibido de la correspondiente comunicación y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se alleguen los documentos al expediente, corra el traslado de las pruebas por un término de cinco (5) días, para garantizar el derecho de contradicción.
Solicitud probatoria de la parte demandada
23. La parte demandada, en la contestación de la demanda, aportó los siguientes documentos y solicitó su decreto como prueba, así: “[…] Solicito se tenga como pruebas las siguientes:
1. Certificado que demuestra la elección (sic) voto popula (sic), la pertinencia y conducencia de esta prueba radica en que con ello pretendo demostrar que fui elegido por una circunscripción territorial y, por ello, para contar con colaboradores idóneos en mi quehacer legislativo vinculé como miembros de la UTL a personas que son de la región precisamente para que su labor fuera un insumo valioso para la actividad legislativa a mi cargo y no para pagar favores
políticos a punto que algunas de esas personas ni siquiera hacen parte de mí misma ideología política.
2. Certificado de la División de Personal de la Cámara donde consta la cantidad de personas contratadas para los meses de agosto y septiembre de 2019, es decir, nunca superaron el número de 10 y, por ende, esta certificación es pertinente y conducente porque demuestra que no es cierto lo que afirma el demandante sobre este punto.
3. Certificados de cumplimiento expedidos por el Representante sobre el cumplimiento de las labores propias del cargo de los 10 miembros de la UTL, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, con su correspondiente recibido, que incluye los de CONSTANTINO RODRIGUEZ
CALVO, KAREN YAMILA RIVERA RIVERA y EFRAIN RIVERA ROLDAN.
Esta prueba es conducente y pertinente porque con ella se pretende demostrar que el Representante si revisaba los informes, que allí si se reportan las actividades propias de quien pertenece a una UTL y, por tanto, no existe indebida destinación de dineros públicos como tampoco una conducta descuidada del Representante. Además, con estos certificados de cumplimiento de labores de funcionarios de la UTL, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2019, certificada, a su turno, por parte de la oficina de división personal, se demuestra que no ha existido indebida destinación de dineros públicos, razón por la cual esta prueba es pertinente y conducente.
4. Los informes de actividades y gestiones, escaneados, de los profesionales de la unidad legislativa de trabajo, concretamente de CONSTANTINO
RODRIGUEZ CALVO, KAREN YAMILA RIVERA RIVERA y EFRAIN RIVERA
ROLDAN, adscritos al Representante ALEXANDER BERMUDEZ LASSO. Esta prueba es pertinente y conducente porque permite demostrar la actividad que estas personas llevaron a cabo como miembros de la UTL del Representante, las cuales guardan relación con la actividad legislativa.
5. Certificado expedido por LUIS CARLOS GRANADOS, en el cual consta que la foto tomada en campaña donde aparece CONSTANTINO RODRIGUEZ CALVO, fue una casualidad y no participación en política, tampoco una actividad permanente o una actividad que interfiriera con el horario laboral de esta persona como miembro de la UTL, razón por la cual esta prueba es conducente y pertinente porque guarda relación directa con los hechos de la demanda en la medida que permite desvirtuar las afirmaciones del demandante.
6. Fotografías que dan cuenta de las labores ejercidas por el Representante ALEXANDER BERMUDEZ LASSO en desarrollo de su actividad legislativa para el Departamento del Guaviare, para lo cual ha contado con la colaboración de los miembros de su UTL. Con esta prueba se pretende demostrar que todos los miembros de la UTL han cumplido con sus deberes funcionales y que, por tanto, lo expresado por el demandante no es cierto, de ahí su pertinencia y conducencia.
7. Un ejemplar del Periódico de informe de gestiones, con lo anterior se pretende demostrar el trabajo legislativo cumplido por el Representante ALEXANDER BERMUDEZ LASSO, lo cual ha sido posible con la participación de todos los miembros de su UTL […]”.
24. Asimismo, solicitó el decreto y la práctica como prueba de lo siguiente: “[…] 8. Solicito la práctica de las siguientes pruebas:
8.1. Escuchar en declaración a LUIS CARLOS GRANADOS Y GUSTAVO AMADO, personas residentes en San José del Guaviare, quienes pueden ser citados a través del suscrito o de quien he designado como defensor, quienes declararan sobre lo que saben y les consta en relación con las actividades que CONSTANTINO RODRIGUEZ CALVO cumplió durante el año 2019, específicamente para los meses de agosto a octubre del referido año y cómo y porqué se produjo la vinculación del señor RODRIGUEZ a la UTL del Representante BERMUDEZ LASSO, razones por las cuales el testimonio de estas personas es pertinente y conducente por guardar relación directa con los hechos de la demanda. 8.2. Escuchar en declaración a PAOLA ANDREA JIMÉNEZ y ELIZABETH GAMBOA TORRES personas residentes en San José del Guaviare y/o Bogotá, quienes pueden ser citadas a través del suscrito o de quien he designado como defensor, quienes declararan sobre lo que saben y les consta en relación con las actividades que KAREN YAMILA RIVERA RIVERA cumplió durante el año 2019, específicamente para los meses de agosto a octubre del referido año y cómo y porqué se produjo la vinculación de la señora RIVERA RIVERA a la UTL del Representante BERMUDEZ LASSO y el por qué eral llamada Primera Dama en el Municipio de San José del Guaviare, razones por las cuales el testimonio de estas personas es pertinente y conducente por guardar relación directa con los hechos de la demanda. 8.3. En relación con la situación de EFRAIN RIVERA ROLDAN, solicito escuchar en declaración a CESAR FANDIÑO, presidente vereda Barranco Alto
y Cámbulos, así como a ANDREA AGUILAR GALENO presidente de la junta de acción comunal Vereda Bocas de Agua Bonita del Guaviare personas que conocen las actividades que ha cumplido RIVERA ROLDAN como miembro de la UTL del Representante BERMUDEZ LASSO y las razones fue vinculado a esa UTL, razones por las cuales el testimonio de estas personas es pertinente y conducente por guardar relación directa con los hechos de la demanda. 8.4. Obtener la totalidad de los informes de actividades y gestión de los miembros de la UTL de BERMUDEZ LASSO, durante el año 2019. Con esta prueba se pretende demostrar que los miembros de esa UTL siempre han cumplido las funciones propias de su cargo con el fin de apoyar y asesorar al representante BERMUDEZ LASSO. 8.5. Escuchar en declaración a CONSTANTINO RODRIGUEZ CALVO, KAREN YAMILA RIVERA RIVERA y EFRAIN RIVERA ROLDAN, quienes expondrán con detalles las actividades cumplidas cada uno como miembros de la UTL del Representante a la Cámara ALEXANDER BERMUDEZ LASSO, como han aportado al trabajo legislativo del Representante, las razones por las cuales fueron vinculados, los motivos por los cuales aparecen en las fotografías que anexó el demandante, y los dos últimos, además, sobre el por qué a KAREN YAMILA RIVERA RIVERA le llamaban Primera Dama del Municipio de San José del Guaviare, su presencia en la Alcaldía de ese municipio y demás hechos de la demanda, motivos por los cuales sus declaraciones son conducentes y pertinentes por guardar relación directa con los hechos materia
de este trámite judicial de pérdida de investidura. 8.6. Finalmente, se debe solicitar a la División Personal (sic) de la Cámara de Representantes certificar que personal estuvo contratada o vinculada la UTL del Representante ALEXADER BERMUDEZ LASSO para el periodo comprendidos para los meses de agosto y septiembre del 2019 […]”. Pruebas que se decretan
25. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, este
Despacho decretará como prueba:
26. Por un lado, los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, a que se refieren los numerales 1 a 7 del acápite “PRUEBAS”, indicados como tal.
27. Y, por el otro, los documentos solicitados en la contestación de la demanda, de que trata el numeral 8.6 del acápite “PRUEBAS”. Para tal efecto, el Despacho ordenará, por Secretaría General de esta Corporación, oficiar a la División de Personal de la Cámara de Representantes para que remita la documentación correspondiente.
28. Para efectos de remitir los documentos indicados supra, se concederá un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del recibido de la correspondiente comunicación y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se alleguen los documentos al expediente, corra el traslado de las pruebas por un término de cinco (5) días, para garantizar el derecho de contradicción.
Solicitudes probatorias que se niegan Documental
29. De conformidad con el artículo 168 de la norma ejusdem, las solicitudes probatorias deben ser claras con el objeto de determinar si son pertinentes, conducentes y útiles.
30. En relación con la solicitud presentada por la parte demandada en el numeral 8.4. del acápite “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, para que se decretara como prueba “[…] la totalidad de los informes de actividades y gestión de los miembros de la UTL de BERMUDEZ LASSO, durante el año 2019. Con esta prueba se pretende demostrar que los miembros de esa UTL siempre h
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