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CE-11001-03-15-000-2020-03431-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03431-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SOBRE LA CIRCULAR EXTERNA CIR2020-74-DMI-1000 DEL 4 DE JULIO DE 2020 PROFERIDA POR LA MINISTRA DEL INTERIOR - No fue expedido en desarrollo de un acto legislativo de estado de excepción / MEDIDAS DE MITIGACIÓN DEL COVID EN CIÉNAGA MAGDALENA La Circular Externa CIR2020-74-DMI-1000 del 4 de julio de 2020, proferida por la ministra del Interior, es una medida de carácter general proferida en ejercicio de la función administrativa y fue expedida por una autoridad nacional, pero no se avocará el conocimiento por las siguientes razones: 1) Porque el acto fue emitido en virtud de las facultades ordinarias del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior, y no desarrolla ningún decreto legislativo, ya que los actos administrativos de carácter general que han dispuesto el aislamiento preventivo obligatorio no tienen esa naturaleza y se encuentran fundamentadas en las funciones ordinarias de policía a cargo del Ejecutivo. 2) No se observa ninguna violación o amenaza grave de derechos fundamentales o ilegalidades que deban ser atendidas por el juez del control inmediato.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA CIR2020-74-DMI-1000 DEL 4 DE

JULIO DE 2020 PROFERIDA POR LA MINISTRA DEL INTERIOR

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS

DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral

1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial. Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser

por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra

exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter

general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de

Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido

publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo

sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente

adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento El despacho observa que la Resolución 0765 del 1 de abril de 2020 «por medio de la cual se autoriza el uso de la firma mecánica o escaneada en las actuaciones que adelanta la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca», desarrolla los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo, 440 del 20 de marzo y, especialmente, el 491 del 28 de marzo, todos de 2020.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 CPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03431-00(CA)

Actor: MINISTRA DEL INTERIOR

Demandado: CIRCULAR EXTERNA CIR2020-74-DMI-1000 DEL 4 DE JULIO DE

2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.

Decisión: No se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad.

AUTO INTERLOCUTORIO O-661-2020

1. ASUNTO El despacho estudia la procedencia del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Circular Externa CIR2020-74-DMI-1000 del 4 de julio de 2020, proferida por la ministra del Interior, cuyo asunto se refiere a unas medidas sanitarias y de orden público para el Municipio de Ciénaga, Magdalena, que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 31 de julio del presente año para el trámite de rigor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el

brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a

través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 2.2. Contenido de la Circular Externa CIR2020-74-DMI-1000 del 4 de julio de 2020, proferida por la ministra del Interior El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…]

CIRCULAR EXTERNA

CIR2020-74-DMI-1000

Bogotá, D.C. sábado, 4 de julio de 2020

PARA: ALCALDE DE CIÉNAGA – MAGDALENA.

DE: MINISTRA DEL INTERIOR

ASUNTO: MEDIDAS SANITARIAS Y DE ORDEN PÚBLICO PARA EL

MUNICIPIO DE CIÉNAGA - MAGDALENA.

Respetado Alcalde, Como es de su conocimiento, la Organización Mundial de la Salud – OMSdeclaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 31 de agosto de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Igualmente, mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que “la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza presidente de la República”. El artículo 1º del Decreto 878 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público”, amplio la vigencia del Decreto 749 de 2020, desde el 01 de julio de 2020, ordenando el aislamiento preventivo inteligente, para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.), hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de julio de 2020, y en el artículo 3º, permitió el derecho de circulación de las personas en los casos o actividades taxativamente exceptuados, disponiendo en el parágrafo 7 del citado artículo, que: “Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán

suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos”. Conforme a las disposiciones mencionadas, y como producto de la solicitud recibida de parte del señor Alcalde Municipal de Ciénaga – Magdalena, la evaluación del Comité Asesor de la pandemia junto al del Ministerio de Salud para el municipio de Cienaga - Magdalena, según oficios con Radicado No 202020000985751 del 02 de julio de 2020, respecto del municipio, encontró procedente solicitar se adopten hasta el día lunes 21 de julio de 2020 medidas que contribuyan a la mitigación de la pandemia en el municipio en mención, en el marco de lo dispuesto en parágrafo 7 del artículo 3º del Decreto 749 de 2020, contenidas en la presente circular y el documento anexo expedido por el Ministerio de Salud. Dentro de las facultades legales que le asisten a esta cartera, y atendiendo la solicitud del señor Alcalde de Ciénaga - Magdalena, quien manifestó mediante documento de fecha 27 de junio del 2020, que: “la situación del municipio

continua siendo crítica por contar con 339 casos; 117 pacientes recuperados; 24 fallecidos y 0 camas de cuidados intensivos disponibles”, y las mismas fueron avaladas y adicionadas por el Ministerio de Salud y de Protección Social, así:

1. Medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio que contemplen restricciones de movilidad, control de frontera municipal, cercos epidemiológicos en zonas de alto contagio, con excepción de actividades de abastecimiento de alimentos, medicamentos, atención en salud, socorro, aseo, servicios bancarios y notariales, asistencia social, causa de fuerza mayor o caso fortuito, servicios funerarios, cadena de producción y seguridad, con implementación de horarios y programación de citas para la atención donde sea pertinente, evitando la aglomeración de personas al exterior e interior de establecimientos e instituciones.

2. Toque de queda en fines de semana y en las noches en días de semana, estableciendo excepciones que sean las estrictamente necesarias.

3. Restricción temporal en la venta y consumo de licor.

Adicional a las medidas inmediatas y otras que las autoridades locales implementen, este ministerio recomienda:

1. Implementar el aislamiento sostenible con apoyo a necesidades sociales dentro de los cercos epidemiológicos que se definan.

2. Contemplar esquemas alternativos de aislamiento para personas contagiadas y personas de alto riesgo de contagio, que no tengan posibilidades de aislamiento efectivo en su domicilio.

3. Direccionar la atención de baja y mediana complejidad de pacientes no COVID de acuerdo a lo definido en el Plan de Acción Territorial, contemplando el mecanismo apropiado de traslado y el medio de

transporte.

4. Intensificar las estrategias de educación y formación a la comunidad en distanciamiento físico, uso correcto del tapabocas, lavado de manos, higiene respiratoria, evitar aglomeraciones, signos de alarma, de tal forma que se logre la adherencia de la población a las medidas de bioseguridad.

5. Articular las acciones del plan de mitigación de la pandemia para el Municipio con la Secretaría de Salud Departamental y las entidades administradoras de planes de beneficios, abarcando no solo la expansión de capacidades institucionales para la atención de los casos, sino también los procesos de vigilancia y control epidemiológico de los casos y contactos, y la implementación de rastreo de contactos que permitan focalizar las acciones de vigilancia y control sanitario.

6. Implementar el plan de expansión hospitalario definido en coordinación con las autoridades departamentales.

7. Incentivar el modelo de atención domiciliaria definido por los aseguradores para los grupos de riesgo a través de telemedicina, telesalud, teleconsulta.

8. Promover la atención en casa por parte de los aseguradores con los equipos necesarios de monitoreo y manejo domiciliario, tales como oxímetros y concentradores de oxígeno.

Como consecuencia de lo anterior, para el municipio de Ciénaga - Magdalena, se autoriza a la alcaldía la suspensión de algunas de las actividades contenidas en el artículo 3 del Decreto 749 de 2020, en donde se establecen aperturas adicionales con respecto a aquellas contenidas en el artículo del 3 del Decreto 457 de 2020, el cual fue derogado. Por tanto, se deberá permitir el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades

relacionados a continuación:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad: alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.

4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de todos los organismos internacionales de la salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones. 10.La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (1) insumos para producir bienes de

primera necesidad; (2) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (3) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. 11.La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades. 12.La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio. 13.Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. 14.Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares

debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 15.Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa. 16.Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga. 17.Las actividades de dragado marítimo y fluvial. 18.La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse. 19.Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria. 20.La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes. 21.Las actividades de la industria hotelera para atender a sus

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