CE-11001-03-15-000-2020-03457-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-03457-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA

MUERTE DE ERRADICADOR DE CULTIVOS ILÍCITOS / UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL DE SUPUESTOS FRENTE A LOS CUALES EXISTE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EXPLOSIÓN DE MINAS ANTIPERSONA Y MUNICIONES ABANDONADAS – Por riesgo excepcional y falla del servicio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La] Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida a causa de la muerte del señor [J.A.O.]. (…) A juicio de la Sala, no hubo desconocimiento del precedente, pues la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De hecho, como se vio, el análisis probatorio se sustentó en las subreglas fijadas en esa sentencia de unificación. Contra lo advertido por la parte actora en la impugnación, no resultaba procedente aplicar el precedente asociado a daños derivados de actos terroristas, pues, de acuerdo con la situación fáctica verificada en el proceso de reparación directa, el daño fue producto de la explosión de una

mina antipersonal. Por consiguiente, el precedente obligatorio era el de la sentencia del 7 de marzo de 2018, que justamente trata la responsabilidad del Estado en casos de daños derivados de la explosión de minas antipersonal. En estricto sentido, la Sala encuentra que la decisión cuestionada está ajustada al precedente unificado, que, como se dijo, admite la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonales cuando se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. El tribunal demandado fue claro en señalar que en el proceso de reparación directa no se evidenció la proximidad del artefacto explosivo con agentes del Estado o que el hecho dañoso ocurriera en una instalación militar y por razón de artefactos dejados por agentes del Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA

MUERTE DE ERRADICADOR DE CULTIVOS ILÍCITOS / UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL DE SUPUESTOS FRENTE A LOS CUALES EXISTE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EXPLOSIÓN DE MINAS ANTIPERSONA Y MUNICIONES ABANDONADAS – Por riesgo excepcional y falla del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO La Sala tampoco evidencia la existencia de defecto fáctico, por cuanto el análisis probatorio del tribunal se enfocó en las subreglas de unificación de la sentencia del 7 de marzo de 2018. De ahí que, a pesar de haberse demostrado la existencia del daño, no se cumplieron las condiciones para declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor [J.A.O.], en los términos de la sentencia de unificación. (…) La sentencia cuestionada fue clara en explicar que si bien el artículo 2 de la Constitución Política establece que es obligación de las autoridades administrativas brindar protección y seguridad a todas las personas residentes en Colombia, lo cierto es que no se trata de una obligación absoluta, por estar limitada por las capacidades estatales establecidas en cada caso concreto. En ese sentido, el tribunal citó la sentencia de unificación y advirtió que, con base en la convención de Ottawa, no puede derivarse responsabilidad del Estado, porque no ha fenecido el plazo para el desminado (1° de marzo de 2021) y porque el Estado colombiano, en lo que ha podido, ha realizado labores de identificación de zonas de riesgo en cuanto a MAP/MUSE/AEI. Contra lo alegado por la parte actora, la providencia cuestionada no desconoce ninguna de las situaciones alegadas en la impugnación, esto es: (i) que la víctima era civil; (ii) que trabajaba en la erradicación de cultivos ilícitos; (iii) que murió por la explosión de una mina antipersonal; (iv) que hubo una grave afectación de derechos fundamentales, por razón de la explosión del artefacto, y (v) que el Ejército

Nacional tiene un deber de cuidado frente a los ciudadanos. Sin embargo, esos reconocimientos no son suficientes para endilgar responsabilidad al Estado, pues, en los términos de la sentencia de unificación, lo que debe demostrarse es que el artefacto estaba dirigido contra agentes estatales o que la explosión ocurrió en una base militar y con un artefacto instalado o dejado por un agente estatal, cuestiones que no se probaron en este caso y, por lo tanto, bien pudieron denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03457-01(AC)

Actor: JOSÉ CASILDO ACOSTA VEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, José Casildo Acosta Vega, Isabel María Ortiz Polo, Daniel Enrique Acosta Ortiz, Adelina Custodia Acosta Ortiz, Marta Inés Acosta Ortiz, Malyuris María Acosta Ortiz, Luz Marina Acosta Ortiz, Dubis María Acosta Ortiz y Ana Ligia Carmona

Ortega1 pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: DECLARAR que la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, dentro del Medio de Control de Reparación Directa presentada por el ahora accionante en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, VULNERA los derechos fundamentales del suscrito accionante al acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 229, 29 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.

2. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso así como el derecho a la igualdad, ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual VALORE integralmente las pruebas que reposan dentro del proceso bajo el radicado 2012-00166-01 examinándolas bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal”. 1 Actúa en representación de sus menores hijos Luis Gustavo y Dayana Marcela Acosta Carmona.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Agencia Colombiana para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por estimarlos administrativamente responsables por la muerte del señor Julián Acosta Ortiz, ocurrida el 6 de octubre de 2010, mientras desarrollaba actividades de erradicación de cultivos ilícitos en la Vereda Las Pavas, Santa Rosa, Bolívar: La muerte fue causa por un artefacto explosivo (mina antipersonal). 2.2. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena declaró responsables al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la muerte del señor Julián Acosta Ortiz y los condenó a indemnizar a los demandantes. 2.2.1. En síntesis, el juzgado consideró que la responsabilidad se sustenta en la existencia de falla en el servicio y riesgo excepcional. Falla en el servicio porque no se evidenció que el personal acompañante de la fuerza pública cumpliera la labor de control y verificación de la zona de erradicación y porque hubo demoras en la atención médica a la víctima. Riesgo excepcional porque el daño ocurrió en desarrollo de una actividad de interés general (erradicación de cultivos ilícitos) y, razonablemente, se evidencia el rompimiento de las cargas públicas. 2.3. La parte actora y el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, apelaron y, por sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar la

revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, el tribunal demandado consideró que la administración no incumplió los deberes de cuidado frente a la víctima y de control de campos minados y la víctima asumió el riesgo derivado de la actividad de erradicación manual, por virtud de un contrato de trabajo. 2.3.1. Además, el tribunal dispuso lo siguiente: «Remítase copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra las Minas Antipersonal –DAICMA– para que se registre el evento en el IMSMA y los actores sean incluidos, si aún no lo están y hay lugar a ello, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal».

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la providencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, «toda vez que consideró que lo decidido por el A Quem fue una valoración arbitraria y caprichosa frente al material probatorio aportado y a su vez interpretó de manera conveniente la sentencia de unificación de las minas antipersonales con fecha del siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)». 3.1.1. Que el tribunal demandado no valoró las pruebas que evidenciaban que el

Ejército Nacional omitió el deber de garante y el deber de protección y seguridad ni las que acreditaron que el daño era previsible por «estar en una actividad riesgosa no solo por la Zona de alto riesgo e impacto que tenía por el conflicto armado, sino porque los dueños de los cultivos ilícitos quienes son grupos al margen de la ley que se iban a oponer a dicha destrucción». Que, en el proceso de reparación directa, también se evidenció que el Ejército Nacional disponía de los medios para evitar y contrarrestar el daño, porque contaba con personal idóneo para efecto de desactivar artefactos explosivos. 3.1.2. Que, en concreto, fueron desconocidas las siguientes pruebas: (i) Informe suscrito por el CT García Castro Cesar Andrés, comandante CP Ariete BAS No. 48. (ii) Informe pericial Necropsia No. 2010010168001000574. (iii) Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de positiva – en el que se puede evidenciar que Julián Acosta Ortiz no contaba con ningún elemento de protección personal que evitara el accidente sufrido, por tanto, no contaba con lo exigido el en estándar internacional IMAS 10.30. (iv) Informe de investigación de accidente de trabajo que prueba que la víctima se encontraba en una zona de alto riesgo, con presencia de grupos al margen de la Ley, de minas antipersonal y por su labor riesgosa, siempre estaban acompañados de la Fuerza Pública. (v) Contratos de prestación de servicio números 035 del 06 de febrero de 2007 y 032 de 17 de marzo de 2010 entre la Agencia Presidencial para la Acción

Social y la Cooperación Internacional-Fondo de Inversores para la PazAcción Social FI-Empleamos S.A, en los que se indica que se realizará la labor de la lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado. (vi) Testimonio de Óscar Rafael Cortés, que relató todo lo sucedido el 6 de octubre del 2010. (vii)Testimonio de Robinson Antonio Vides Acosta. (viii) Expediente Penal con NUNC 680016000259201005201, adelantado contra desconocidos, por el delito de homicidio, víctima Julián Acosta Ortiz. (ix) Entrevistas realizadas al SP Nelson Araque Rojas y al SP Javier Barrios Palomino, orgánicos del Ejército Nacional del Batallón de Selva Nro. 48. (x) Protocolo coordinaciones en terreno GME Fuerza Pública. (xi) Protocolo conjunto de seguridad para la coordinación en terreno - grupo móvil de erradicación y Fuerza Pública. 3.1.3. Que, «en conclusión, era deber del Estado, en cabeza del DPS por ser el encargado de reclutar y vincular a un colaborador de una estrategia gubernamental con propósito social y el Ejército Nacional por ser constitucionalmente su misión de protección y cuidado a los asociados, de velar por la vida y la integridad física de mi hijo Julián Acosta, pues su muerte se produjo en el marco del conflicto interno y por un hecho imputable al Estado, dado que el ataque por Minas antipersona tenía como propósito y fin torpedear la labor Estatal de Erradicación de Cultivos Ilícitos, labor propia de las fuerzas armadas, por lo que consideramos, que es el Estado quien debe soportar los riesgos propios

de dicha actividad, y no los campesinos o particulares ajenos al conflicto, pues son labores de alto riesgo que implican una exposición a un riesgo mayor al que normalmente un civil debe soportar, convirtiéndolo en víctima del conflicto armado del conflicto armado». 3.2. Que la providencia cuestionada también incurrió en desconocimiento del precedente, pues, en casos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad de la administración. Que así puede apreciarse en las sentencias de 30 de noviembre de 2017 (expediente 23001-23-31-0002008-00186-01 (47394)) y del 21 de noviembre de 2018 (expediente 50001-2331-000-2007-00322-01(47628)), que condenaron al Estado por «la falta de protección y cuidado a erradicadores manuales de cultivos ilícitos». 3.2.1. Que «el accionado motivó la sentencia considerando erróneamente que la premisa principal y problema jurídico del caso en consideración, era la responsabilidad estatal por activación de mina antipersonal, lo cual NO es cierto, toda vez que la demanda y sus pretensiones tenían como premisa principal la omisión en la protección y cuidado del Estado y su posición de garante frente a los colaboradores estatales, como lo son los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, este yerro hizo que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicara de manera extensiva la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 7 de marzo de 2018, y considerara que es un precedente vinculante en el presente asunto, por cuanto las lesiones que sufrió mi hijo Julián

Acosta Ortiz fueron producto de la detonación de una mina antipersona, pero desafortunadamente con esa interpretación, el Tribunal no quiso hacer ningún otro análisis de la situación fáctica en la que ocurrieron los hechos ni siquiera evaluar las pruebas que se aportaron (Como es el proceso penal), desconociendo con este fallo que también existe un sinnúmero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la omisión en el deber de protección y vigilancia de las entidades demandadas, y el deber del Estado de contar con un enfoque preventivo en las labores de erradicación de cultivos ilícitos». 3.2.2. Que «el Tribunal Administrativo de Bolívar que de manera general y extensiva aplica una jurisprudencia de unificación sobre minas antipersona, tema que es muy alejado a lo que yo demande ante la jurisdicción porque el medio de control que instauré se refiere a las omisiones de la autoridad pública en la protección y seguridad que se le generó a mi hijo, mi hermano y mi padre Julián Acosta la suficiente confianza para desarrollar sus labores como erradicador de cultivos ilícitos, pero fue este incumplimiento de los deberes de la fuerza pública el que produjo su muerte» (sic para todo).

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no intervinieron, pese a que fueron notificados mediante correos electrónicos del 21 de agosto de 2020. 4.2. El Ministerio de Defensa pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 4.2.1. Que la parte actora no cumplió la obligación de señalar con claridad los

defectos en los que habría incurrido la providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Que los demandantes simplemente pretenden revivir discusiones probatorias debidamente agotadas. Que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. 4.2.2. Que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar estableció con claridad la situación fáctica del caso y concluyó razonablemente que las lesiones sufridas por Julián Acosta Ortiz fueron causadas por un tercero (grupo subversivo FARC) y que no se cumplieron las condiciones de responsabilidad previstas en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (Expediente 25000-23-26-0002005-00320-01). 4.2.3. Que en el proceso de reparación directa se evidenció la actuación diligente de las entidades demandadas. Que la víctima fue asesorada sobre los riesgos de seguridad. Que la fuerza pública sufrió bajas en el ejercicio de la labor de prestar seguridad al personal de erradicación manual de cultivos ilícitos. Que el daño fue producto del hecho de un tercero, esto es, las FARC-EP. 4.2.4. Que el Ministerio de Defensa no es responsable por la muerte del señor Acosta Ortiz, puesto que, en estricto sentido, se trató de un accidente de trabajo, ocurrido en virtud de la relación laboral con la empresa Empleamos S.A., bajo la modalidad de trabajador en misión, con el fin de cumplir su labor a la empresa

usuaria de acción social (Departamento para la Prosperidad Social).

5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó la tutela. En síntesis, expuso lo siguiente: 5.1.1. Que es procedente estudiar el fondo del asunto, toda vez que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria de la sentencia cuestionada fue razonable. Que el tribunal demandado sí valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y concluyó que la muerte de la víctima no era atribuible al Estado, sino a las labores de erradicación que adelantaba para la sociedad Empleamos S.A. 5.1.2.1. Que el riesgo fue asumido por la víctima, por virtud del contrato de trabajo que suscribió con la sociedad Empleamos S.A. Que el contrato laboral demostraba que la víctima aceptó el riesgo de la actividad peligrosa y que, por ende, no es posible endilgar responsabilidad al Estado. Que no puede endilgarse responsabilidad al Estado por la concreción de un riesgo que no ha creado, que no tuvo la oportunidad de evitar y que fue asumido por la propia víctima. 5.1.3. Que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar fundamentó la decisión principalmente en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (expediente 34.359), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, a partir de ese precedente, fue

posible concluir que las entidades demandadas no incumplieron los deberes de protección contemplados en los artículos 2 de la Constitución Política y 5 de la Convención de Ottawa. 5.1.3.1. Que no se evidenció el cumplimiento de la obligación de identificación de los campos minados, puesto que, de conformidad con la Convención de Ottawa, el plazo para esa identificación fenece el 1° de marzo de 2021. Que, de hecho, la identificación o demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no es obligación del Estado ni está sometida a un plazo determinado, sino «al cumplimiento progresivo y a las posibilidades materiales de cada Estado». 5.1.3.2. Que, además, «en observancia de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, en la providencia cuestionada se ordenó la inclusión de los actores en la ruta de atención y reparación para víctimas de minas antipersonales ofrecida por el Gobierno, con el fin de que puedan obtener los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos».

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 10 de septiembre de 2020. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y alegó lo siguiente: 6.1.1. Que la víctima era un civil erradicador manual de cultivos ilícitos y protegido por el Derecho Internacional Humanitario. Que, sin embargo, el Ejército Nacional permitió que muriera durante la erradicación manual en una zona de alto riesgo,

esto es, municipio de Santa Rosa (Bolívar). 6.1.2. Que «si bien, materialmente el daño ocasionado no fue creado por el administrado, tal como lo señala el Tribunal de Bolívar y el Consejo de Estado, los riesgos de dicha actividad seguían en cabeza de la Nación – Ejército Nacional, por ser el guardián de la misma». 6.1.3. Que «el daño antijuridico se concretó por causa y razón de un conflicto armado interno, acto terrorista, por tanto, la causal de exoneración de hecho de un tercero no era procedente». Que, de hecho, «no estamos ante un caso de mina antipersona, sino que nos encontramos ante un ataque terrorista por medio de artefacto explosivo teledirigido y las graves omisiones y el incumplimiento de las obligaciones y funciones que tenía el Ejercito Nacional, con la protección y seguridad de los erradicadores manuales de cultivos ilícitos, en especial de Julián Acosta Ortiz».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse

contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos propuestos en la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 28 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida a causa de la muerte del señor Julián Acosta Ortiz. 2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio de la impugnación en los siguientes ítems: (i) de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) de la providencia cuestionada, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado: 4 SU-573 de 2017.

3. De la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3.1. En este capítulo, la Sala explicará las subreglas fijadas por la sentencia de unificación. 3.2. La primera subregla señala que «habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI5 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una

base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional». 3.2.1. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que existe responsabilidad del Estado en dos supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. 3.2.2. En cuanto al primer supuesto, la Sección Tercera explicó que el interesado debe demostrar razonablemente que el artefacto explosivo estaba destinado a afectar una base militar, estación de policía u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal. También señaló que si bien los ataques con minas antipersona o municiones sin explotar, per se, son indiscriminados, lo cierto es que la responsabilidad puede derivarse de la cercanía con un objetivo militar (bases militares, personal del estado, etcétera), por existir un contexto de guerra y un riesgo creado para la comunidad. 3.2.2.1. Textualmente, la Sección Tercera dijo lo siguiente: «si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituyen como un ataque indiscriminado, pues no van dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad –de ahí el término antipersonal-, sino a generar daños a cualquiera que se tope con ellas, y en últimas buscan generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que

pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permite inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado, y que, si un particular resulta lesionado, se trata de un riesgo excepcional que debe ser indemnizado». 3.2.3. En el segundo supuesto, la Sección Tercera sostuvo que la responsabilidad del Estado cuando en el proceso de reparación directa se demuestra que la explosión ocurrió al interior de una base militar y que el artefacto explosivo fue instalado por agentes del Estado. La Sección Tercera delimitó este supuesto, así: «el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las 5 Minas antipersona, municiones abandonadas y artefactos explosivos improvisados. minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó». 3.2.4. La Sección Tercera aclaró que no es procedente imputar responsabilidad al Estado con fundamento en el principio de solidaridad, en la posición de garante o el deber de protección contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política. 3.2.4.1. Frente al principio de solidaridad, la Sección Tercera explicó que se

trata de un valor constitucional y que no confiere obligaciones concretas de protección en cuanto a accidentes por MAP, MUSE o AEI. Que «el valor hermenéutico de la solidaridad hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna al revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fuera al juez administrativo, a menos que hubiere una ley que desarrolle el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que debe fallar y que le permita pronunciarse respecto del incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la misma. Este no es

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