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CE-11001-03-15-000-2020-03471-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03471-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - No se aplicó una norma derogada / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOJustificada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación /

AUSENCIA DE VULNERCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que si bien es cierto en sus consideraciones jurídicas hizo mención al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, la misma no fue objeto de aplicación para resolver la controversia jurídica, por el contrario, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000 y en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, para concluir que en el caso sub examine no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado (…) Para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto hizo un estudio jucioso del proceso penal, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento en

contra del señor [R.A.C.R], se efectuó conforme al ordenamiento jurídico, al ser proporcional y razonable; y sin bien es cierto, con posterioridad la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación a favor del actor, aplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, concluyó que el Estado no debía responder por los daños causados por privación injusta de la libertad (…) Para esta Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de agosto de 2018, que además, van en consonancia con el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que al resolver el caso concreto y a diferencia de los sostenido por el actor, valoró de manera razonable y correcta el testimonio del señor Liborio Granados Noguera, lo que le permitió concluir que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor, fue razonable y proporcional, apoyándose además, en otros medios probatorios que permitían evidenciar que el actor podría ser coautor del delito de homicidio del señor [J.J.D.I].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03471-01(AC) 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez

Actor: RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica derogada/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Raúl Antonio Celis Rodríguez, obrando mediante apoderado, presentó

solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez 6800113333003-2013-00046-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que fue vinculado a una investigación penal el 23 de enero de 2005, por la muerte del ex agente de la policía Javier Jesús Díaz Iglesias, en el sector de la cancha de fútbol de María Eugenia en la ciudad de Santa Marta.

4. Expresó que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, el 28 de diciembre de 2009; y el 13 de octubre de 2010, resolvió precluir la investigación a favor suyo, al no existir pruebas dentro del expediente que lo vincularan en el homicidio del ex agente de la policía Javier Jesús Díaz Iglesias.

5. Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima; y como consecuencia de lo anterior, se le

condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia del 19 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01

6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucarmanga, decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor RAÚL

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Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Al señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, su cónyuge ADISLEDI DÍAZ LLANOS; y sus hijos RUSSEL LORENA CELIS DÍAZ y JACKSON ANDRÉS CELIS DÍAZ y sus padres LUIS RAMÓN CELIZ PÁEZ, LUZ CELIA RODRÍGUEZ ÁVILA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) y a favor de los hermanos EDILSA CELIS RODRÍGUEZ,

VÍCTOR ALFONSO CELIS RODRÍGUEZ Y LUIS ALFREDO CELIS RODRÍGUEZ, la

suma de (sic) equivalente a VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) a cada uno.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($21.239.774), a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la cual, deberá ser indexada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Para tal efecto, FÍJENSE por concepto de agencias en derecho, el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”.

7. Afirmó que dentro del proceso se acreditó la existencia del daño ocasionado al señor Raúl Antonio Celis Rodríguez, toda vez que fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por un lapso de cinco meses.

8. Adujo que se configuró una responsabilidad de carácter objetivo, en donde no es necesario la demostración de un error cometido por el ente acusador, y en ese orden de ideas, al perjudicado le basta con demostrar que se i) impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal, ii) que

dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los perjuicios surgidos de la restricción al derecho a la libertad. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Con respecto a la carga probatoria del demandante, se ha reiterado que esta consiste en acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente probados en el expediente del caso que se analiza, con la prueba de la privación de la libertad por orden de la Fiscalía y la posterior preclusión de la 5

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Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez investigación que determinó el carácter injusto de la restricción del derecho fundamental a la libertad personal del señor CELIS RODRÍGUEZ.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra configurada la responsabilidad de la NACIÓN, derivada de la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya decisión determinó la detención del demandante, que a la postre resultó injusta dada su no comprobada participación en los hechos delictivos que se le endilgaron y por los que fue acusado […]”. Sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01

9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 4 de febrero del 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016

(sic), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]”.

10. Consideró que: “[…] Resulta claro para la Sala, que si bien el proceso penal culminó en preclusión

(sic), debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte (sic) la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, el día 28 de diciembre de 2009 al señor RAUL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ de quien se le sindica como coautor responsable de concurso de delitos de HOMICIDIO AGRAVADO; FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, AGRAVADO. Existían razones suficientes que justificaran dicha decisión. Para lo cual tomo (sic) como fundamento de la misma se contó con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS NOGUERA, quien concurrió para contar los hechos, indicando que se encontraba en el lugar cuando fue ultimado el ex policía. También se logra determinar que la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA mediante decisión del 13 de octubre de 2010, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en la investigación, y la decisión de segunda instancia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que ordenó la libertad del procesado, resolvió decretar a favor de RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, la preclusión de la investigación, y expuso los siguientes argumentos:

De otra parte, resulta relevante hacer mención de lo ocurrido con el señor VICTOR ALFONSO CELIS, hermano del señor Raúl Antonio Celis, quien declaro (sic) que efectivamente por la época en que ocurrió el homicidio tenía una moto de color naranja, ( es de recordar que el testigo Liborio informo (sic) que la moto en la (sic) huyeron los homicidios eran de color rojo), además se determino (sic) que mintió en la injurada cuando afirmo (sic) que el día de los hechos trabajaba como jornalero en fincas y no en el establecimiento denominado Agua Fres K de la Sierra, Io cual permitió a la FISCALIA (sic) concluir sin dubitación alguna, que dicha persona fue quien el día de los hechos condujo la moto en la que trasporto 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez

(sic) quien disparo (sic) contra Diaz lglesias. Lo cual conllevo (sic) el día 13 de octubre de 2010 a una sentencia condenatoria proferida en contra de Víctor Alfonso Celis proferida por la Fiscalía por el Homicidio del señor Javier de Jesús Diaz lglesia (sic) Queda esclarecido que las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron procedentes al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor RAUL ANTONIO CELIS como presunto coautor del homicidio del señor JAVIER DE JESUS DIAZ IGLESIAS, pues para ese momento la Fiscal contaba con el testimonio del señor LIBORIO GRANADOS

NOGUERA, y en este orden, no puede entenderse que la decisión que privó de libertad al demandante no tenga fundamento, sea desproporcionada o contraria a derecho, por el contrario, obedeció un análisis razonable del material probatorio con el que contaba en ese momento […]”.

11. En ese orden de ideas, adujo que las decisiones de la Fiscalía encontraron respaldo en el informe policivo y en las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, “[…] que identificaron tanto al demandante como a los demás sindicados del homicidio […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso, al Acceso eficaz a la Administración de Justicia, Igualdad y demás conexos, a los principios de irretroactividad de la Ley, en el presente caso del precedente judicial normativo y vinculante, el cual en su filosofía no compartimos, el de igualdad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, declarando la existencia de vías de hecho, privación injusta de la libertad y error judicial por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha FEBRERO 4 del 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la Administración de Justicia,

al derecho de igualdad del señor RAÚL ANTONIO CELIS RODRÍGUEZ, revocando la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Santander, por ser contraria a la Constitución Política, y en su lugar se profiera otra que la reemplace confirmando integramente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga […]”.

13. El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del

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Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica derogada, esto es, el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, en un 1 iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 356 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000 y en un iv) defecto fáctico.

2 Actuación

14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 6 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

15. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación afirmó que

“[…] Ahora bien, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible. Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, sí resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado del accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”.

16. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 1 “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez

17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo que presentó el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander […]”.

18. Expresó que: “[…] No le asiste razón al accionante cuando dice que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2700 de 1991, toda vez que, como se pudo observar del texto de la sentencia objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la medida de aseguramiento a luz de la Ley 600 de 2000 y tan solo citó el Decreto 2700 de 1991 como un antecedente de las obligaciones que tiene la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal 12.2.- Tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 porque el tribunal solo anunció dicha sentencia con el objeto de exponer los criterios y establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad.

En efecto, el tribunal indicó lo siguiente: “la sentencia de unificación del 15 de agosto fijo tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: la existencia de un daño antijurídico, revisar que no existiera culpa exclusiva de la víctima e imputar la responsabilidad a una autoridad pública”. 12.3.- Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, es importante señalar que dicha decisión dejó de tener efectos con ocasión de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. En ese sentido, para la

fecha en que se profirió la sentencia acusada del 4 de febrero de 2020, no era posible su aplicación […]”.

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado luego de analizar las consideraciones jurídicas expuestas por parte de la autoridad judicial accionada, consideró que en el caso sub examine, tampoco se configuró el defecto fáctico, toda vez que valoró de manera correcta y razonable la decisión que decretó la respectiva medida de aseguramiento.

20. Concluyó señalando que: “[…] Por otra parte, el tribunal resaltó que hubo coincidencias de lo expuesto por el testigo presencial sobre el vehículo en el cual emprendieron la huida los “presuntos autores del delito” y lo manifestado en las versiones libres de los sindicados Víctor Alfonso Celis y el accionante Raúl Antonio Celis. En consecuencia, la Sala observa que el análisis realizado por el tribunal no resultó arbitrario e irracional para que amerite la intervención del juez de tutela.

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Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez 12.7.- Finalmente, la Sala no hará mayores razonamientos frente a los argumentos de desconocimiento de la “jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en el 2011”, toda vez que el accionante no identificó las sentencias que echaba de menos. Y, en cuanto, a la presunta obligación de haber presentado impedimento por parte de uno de los magistrados integrantes de la sentencia acusada, la Sala encuentra que frente a este punto la tutela resulta improcedente, en la medida en

que el accionante debió agotar el procedimiento de recusación dentro del trámite ordinario. La acción de tutela no es la instancia para alegar dicha situación, a menos de que la hubiese puesto de presente y no se hubiera dado trámite a la misma, lo cual no ocurrió en este caso […]”. La impugnación

21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Las razones que fundamentan la inconformidad de mi poderdante con la decisión impugnada, me permito expresarlas y sustentarlas con base en los mismos argumentos expuestos en la formulación de la tutela y a estos que a continuación expreso: […]”.

22. En ese orden de ideas, reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada, esto es, el Decreto 2700 de 1991, en un iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y en un iv) defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se

establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800113333003-2013-00046-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en defecto sustantivo por aplicación de una norma jurídica derogada y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los

daños y perjuicios causados, por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Raúl Antonio Celis Rodríguez.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) el defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada; el vii) defecto fáctico; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.

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Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

3 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las

profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar

que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.

7 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03471-01

Actor: Raúl Antonio Celis Rodríguez contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

36. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,

comoquiera que se controviert

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