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CE-11001-03-15-000-2020-03473-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-03473-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [La actora] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre de 2019. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 31 de julio 2020, es decir, luego de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció

fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses. (...) la [actora] no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Por otra parte, la accionante en el escrito de tutela también mencionó la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin darle alcance concreto en el caso que se analiza. Sin embargo, esta Sala infiere que la [actora] pretende que por la situación actual y en atención a que los términos estaban suspendidos se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, lo que igualmente no es de recibo. (...) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judicialesse dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

(...) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 417 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03473-00(AC)

Actor: EVARISTA ANGARITA PATERNINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Evarista Angarita Paternina contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 20201, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá2, la señora Evarista Angarita Paternina, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co .

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, mediante la cual se revocaron los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa”; en el trámite de la demanda que presentó la señora Evarista Angarita Paternina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la

notificación el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, revoque(n) el(los/la/s) Sentencia del 10 DE OCTUBRE DEL 2019, que resolvió(eron) el

Recurso de Apelación y modificó(aron) la Sentencia proferida el 03 DE

NOVIEMBRE DEL 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

3. Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 03 de noviembre del 2016

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

4. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. (…)”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Evarista Angarita Paternina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 000574 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas con base en el régimen anualizado, y la nulidad total de la

Resolución No. 001024 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reconocer y pagar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y la correspondiente indemnización moratoria, por el pago tardío de la referida prestación económica. 3 Folio 37 del expediente digital de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, que en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dictó fallo el 3 de noviembre de 2016, en el que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en relación con el pago de las cesantías de manera retroactiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 001024 de 2 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar en nombre y representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria solicitada por la actora por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

TERCERO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías definitivas a la señora EVARISTA ANGARITA PATERNINA, por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 hasta el 27 de abril de 2015, consistente en treinta nueve (39) días de mora, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por ésta.

CUARTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual se adelantará el trámite del Código General del Proceso. Liquídense por la

Secretaría.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”4.

6. Inconforme con lo anterior, la señora Evarista Angarita Paternina apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 confirmó parcialmente la decisión recurrida, comoquiera que revocó los numerales segundo y tercero para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa” respecto de la sanción moratoria y, además, condenó en costas a la demandante, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías a favor de la accionante, se observa

que el a quo decidió favorablemente esa pretensión; no obstante lo anterior, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que la accionante no hizo reclamación alguna en sede administrativa, a fin de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el (sic) Magisterio pudiera pronunciarse reconociendo o negando el derecho pretendido. Adicionalmente, los actos que se censuraron fueron las resoluciones que resolvieron acerca del reconocimiento de las cesantías definitivas y del reproche que la accionante formuló a causa del régimen con base en el cual se liquidaron, pero, en momento alguno, pretendió la indemnización moratoria producto de la tardanza en el pago de esa prestación, la cual tan solo fue reclamada en la pretensión cuarta de la demanda; por tal motivo, se debe concluir que la parte 4 Folio 155 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-003-2015-00476-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina actora no ha reclamado ante la administración el derecho que hoy exige en sede judicial.

Así las cosas, como el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto y ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías parciales; por lo tanto, resulta jurídicamente desacertado que el tribunal se hubiera pronunciado de fondo en torno a esa pretensión, pues lo procedente era declarar probada, de oficio, la excepción de falta de requisito previo de la reclamación administrativa, para demandar. (…) Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, pues el recurso interpuesto le fue resuelto en forma desfavorable y la entidad demandada actuó en segunda instancia presentando alegatos de conclusión. Las costas deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Cesar”5.

7. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2019, a los buzones web contacto@abogadosomm.com,

notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co, notidel3cedo@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co6. 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación:

9. Aseguró que, la acción de tutela superaba todos los requisitos de procedibilidad

adjetiva y en relación con el de la inmediatez, citó los actos administrativos mediante los cuales el Gobierno Nacional le ha hecho frente a la pandemia del Covid-19 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se ordenó la suspensión de términos judiciales, además, afirmó que la “ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso” para lo cual citó un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-328 de 2010, sin embargo, no expuso ningún argumento adicional.

10. Al sustentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental 5 Folios 336 a 338 ídem. 6 De conformidad con las constancias secretariales obrantes a folios 341 a 343 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-000-2015-00476-01.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

11. Indicó que, se incurrió en este defecto, debido a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció que la señora Evarista Angarita Paternina fue la única que apeló y ello le impedía modificar “in malam partem la sentencia de primera instancia recurrida”.

  • Defecto sustantivo

12. Manifestó que, la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada las normas que consagran el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en ese sentido, transcribió apartes de las Leyes 6ª de 1945, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996 y 962 de 2005 y de los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995 y 1582 de 1998; para indicar que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en “una burda aplicación de los postulados normativos que establecen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada”. - Desconocimiento del precedente

13. Sostuvo que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en las siguientes providencias: Autoridad judicial Fecha de la Demandante Radicado sentencia Tribunal 12 de junio de Gloria Stella Lara 11001-33-31-013Administrativo de 2014 García 2012-00288-01

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Consejo de Estado 30 de octubre de Piedad Garavito 25030-733-31- – Sección 2014 García 703-2013-00003Segunda – 01 Subsección A Tribunal 11 de marzo de Elsa Helodia 15001-23-33-000Administrativo de 2015 Ospina Martínez 2013-00197-00 Boyacá – Sala de Decisión N°3 Tribunal 15 de octubre de Obdelina 15069-33-33-002Administrativo de 2015 Echeverría 2012-00091-01 Boyacá – Sala de Alvarado Decisión N°4 Tribunal 28 de mayo de Nelly Esperanza 25000-23-42-000Administrativo de 2015 Cabra Rincón 2014-01381-00 Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Tribunal 19 de noviembre Luz Mery Cardozo 25269-33-33-001Administrativo de de 2015 Sierra 2013-00268-01 Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 1.4. Trámite de la acción de tutela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

14. El 31 de julio de 2020, el aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado7 la acción de tutela del vocativo de la referencia.

15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección A y del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

16. Así mismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al

Ministerio Público. 1.5. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sostuvo que su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela se dirigía contra dos autoridades judiciales y, en ese sentido, esa cartera ministerial no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que invocó la señora Evarista

Angarita Paternina.

19. Aunado a lo anterior, afirmó que el Ministerio de Educación no representaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tampoco tenía injerencia en las prestaciones sociales que recibían los docentes, por cuanto esa función fue asignada a la Fiduprevisora S.A.

20. Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional de la referencia

1.5.2. Tribunal Administrativo del Cesar

21. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 al buzón

web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria de esa corporación judicial, guardó silencio sobre el fondo del asunto y remitió copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-000-2015-00476-01. 1.5.3. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a pesar de haber sido notificados en debida forma8, guardaron silencio. 7 La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Evarista Angarita Paternina, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno

Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.

23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.

24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto9 .

25. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la

acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Educación

26. La Nación – Ministerio de Educación, al intervenir en el trámite constitucional de la referencia, aseguró que la acción de tutela se dirigía contra dos autoridades judiciales, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó la parte actora no era atribuible a una acción u omisión de esa cartera ministerial. 9 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina

27. Al respecto, la Sala advierte que, no accederá a la solicitud de la Nación – Ministerio de Educación, comoquiera que la vinculación de este se hizo en calidad de tercero con interés, por haber sido una de las partes demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2.3. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite

28. En el encabezado de la demanda de tutela, la señora Evarista Angarita Paternina señaló que las entidades accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar.

29. No obstante, todos los cargos que formuló se dirigieron a controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, por lo que en realidad la acción de tutela no se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

30. Por otra parte, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección el 10 de octubre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la señora Evarista Angarita Paternina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-000-201500476-01.

31. Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019. 2.3. Legitimación en la causa

32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda

persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

33. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

34. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

35. En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-03473-00

Demandante: Evarista Angarita Paternina no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201112, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

37. En la sentencia T-435 de 201613, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201614, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda15.

38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto16, la Sala advierte que la señora Evarista Angarita Paternina es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia censurada.

39. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.

40. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora vulnera su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

41. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M

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